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Radicación n.° 52064

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL1723-2016

Radicación n.º 52064

Acta 02

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis  (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 29 de abril de 2011, en el proceso seguido por ELIÉCER PIEDRAHITA DOMÍNGUEZ contra  el  INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra el referido Instituto con el propósito de obtener el reajuste de la primera mesada pensional en cuantía de $475.087 desde el 22 de mayo de 1997 con los incrementos del IPC, intereses moratorios, «ordenar al ISS que en 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia cumpla con lo resuelto mediante Resolución Administrativa» y, lo que resulte probado extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue pensionado a través de Res. 6529/1997 por parte del demandado, para lo cual se tuvo en cuenta un IBL de $434.077 y se aplicó una tasa de reemplazo del 90%; que es beneficiario de régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993 y que cotizó un total de 1.569 semanas. Agregó que la liquidación de la pensión se calculó con un IBL  menor al que correspondía y que se agotó la reclamación ante la referida administradora (fl. 12-15).

 El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional efectuado a través de Res. 6529/1997, la reclamación elevada a  fin de  obtener  la reliquidación pensional y el pago de los intereses moratorios. Negó que se hubiera incurrido en error al liquidar el IBL, y en su defensa manifestó que la prestación se «liquido (sic) entre los ingresos base de cotización debidamente indexados del periodo comprendido entre el 1º de abril de  2004 (sic) y el 22 de mayo de 1997 fecha en la cual el demandante cumplió  el requisito de la edad, teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada, dando como resultado un IBL de $434.077 sobre el cual se le aplicó el 90% que le correspondía» y, que ha cancelado oportunamente la mesada pensional al actor. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y «la innominada».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo de 22 de septiembre de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones (fls. 48-52).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la sentencia recurrida en casación, (fls. 76 a 96), resolvió:

REVOCAR la sentencia apelada identificada con número 136 del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ELIECER (sic) PIEDRAHITA DOMINGUEZ (sic) contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual queda así:

PRIMERO: CONDENAR  al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a ELIECER (sic) PIEDRAHITA DOMÍNGUEZ  la suma de  DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($2.067.231,oo), por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 10 de octubre de 2006 y hasta el 31 de marzo de 2011, debidamente indexadas;  y deberá  continuar pagando al demandante la suma de UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.115.405,oo) por concepto de  mesada pensional de vejez, a partir del año dos mil once (2011), con sus respectivos  incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Las costas de primera y segunda instancia correrán a favor del demandante y a cargo del Instituto demandado. Las costas de segunda instancia se tasan en cuantía de un salario mínimo legal vigente.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dio por sentado los siguientes supuestos fácticos: (i) que el ISS mediante Res. 006529 del 25 de julio 1997 le reconoció pensión de vejez al actor a partir del 1° de agosto de 1997, en cuantía de $390.669, y que el cálculo se basó en 1569 semanas de cotización y un IBL de $434.077; (ii) que cumplió 60 años de edad el 22 de mayo de 1997, y (iii) que realizó cotizaciones hasta el 30 de mayo de 1997.

Agregó que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993 al actor le faltaban 1.132 días para cumplir la edad necesaria para adquirir su derecho a la pensión de vejez, por lo que el periodo a tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación del demandante debía finalizar el 30 de mayo de 1997, por ser ésta la fecha de la última cotización. Luego precisó: «para establecer cuándo comienza, desde dicha fecha se cuenta hacia atrás 1132 días, lo que nos lleva al 9 de abril de 2004 (sic)», por lo que concluyó que «el periodo del cual se deducirá el IBL en este asunto  inició el 9 de abril de 1994 y terminó el 30 de mayo de 1997».

A continuación, procedió a liquidar el ingreso base de liquidación  para lo cual tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL,  28 ene. 2008, rad. 27261, y al realizar las operaciones matemáticas de rigor arrojó a su favor un valor de la pensión de $402.796, a partir del 1º de agosto de 1997.

Luego de efectuar el cálculo matemático concluyó:

(...) (i) Que el periodo sobre el que se calculó el IBL es el comprendido entre el 9 de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1997; (ii) que el resultado arroja que el ISS debía reconocer al demandante a partir de la última cotización realizada por el actor a la entidad de seguridad social, esto es, 31 de mayo de 2001, una pensión de vejez equivalente a la suma de $402.796,00; (ii) que en el expediente no aparece prueba  de las cotizaciones hechas por el actor durante los meses de febrero, marzo y abril de 1997; (iii) que el valor de la mesada pensional  $402.796,oo es diferente a la que fijó el Instituto accionado el 25 de julio de 1997, mediante la Resolución No. 006529 de 1997 en cuantía de $390.669.00. (...)

Para finalizar, indicó que si el derecho pensional se hizo exigible a partir del 23 de mayo  de 1997 y el actor presentó reclamación administrativa el 10 de octubre  de 2006, según se infiere de la documental obrante, se interrumpió la prescripción de aquellas mesadas pensionales causadas 3 tres años atrás a dicha fecha, es decir, 10 de octubre de 2003, pero las mesadas causadas con anterioridad a esa data se encuentran prescritas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, «CONDENE a la entidad demandada a reconocerle al demandante pensión de vejez  primigenia equivalente a $475.087».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea» del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990)».

En sustento aduce que el fallador de segundo grado adoptó la ecuación expuesta en sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602; sin embargo, «al actualizar el IBC con IPC Nacional e Índices, se disminuye el valor de la pensión, y que resulta más favorable utilizar el IPC mensual acumulado anual, por ser más favorable».

Indica que el art. 36 de la L. 100/1993 señala qué  pensiones deben indexarse con el IPC y por anualidades, sin precisar si se debe tomar el IPC mensual acumulado anualmente o el IPC mensual nacional acumulado. Al respecto, precisa que aquél  «es la variación mes a mes de los precios que afectan la canasta familiar y con el cual se incrementan las pensiones a 1° de enero de cada año», mientras que éste «es la variación de precios total ponderado nacional y no solamente comprende los precios de la canasta familiar sino una gama adicional de productos».

Entonces, si el art. 53 de la CN dispone que debe utilizarse la situación más favorable en caso de duda en la aplicación y en la interpretación de las fuentes formales, como está demostrado que el DANE certifica dos clases de IPC nacionales, debe tomarse en cuenta el más favorable al trabajador. Sin embargo, el Tribunal acogió la más desfavorable y la interpretó de forma restrictiva.

Por último, señala que no se actualizó el último año de cotizaciones, por lo que estima que el ad quem «no reajusta a la medida de tiempo en el 100% del periodo ordenado», ni tampoco tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada.

  1. CONSIDERACIONES

Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de debate entre las partes los siguientes supuestos establecidos por el ad quem: (i) que a través de Res. No. 006529/1997 el ISS le reconoció pensión de vejez al actor a partir del 1º de agosto de 1997, en cuantía de $390.669; (ii) que al 1º de abril de 1994 le faltaban «1132 días» para adquirir el derecho a la pensión de vejez (iii) que el actor cotizó hasta el 30 de mayo de 1997 y (iv)  que «el periodo del cual se deducirá el IBL (...) inició el 9 de abril de 1994 y terminó el 30 de mayo de 1997».

Pues bien, el inciso 3º del art. 36 de la L. 100/1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho corresponde al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE».

La  inconformidad de la censura radica en que considera procedente la aplicación del  «IPC mensual acumulado anual»  y no el "IPC mensual nacional acumulado" para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha sido definido por esta Sala de Casación con anterioridad.

En efecto,  a través de sentencia CSJ SL6916-2014 esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE, en donde además se precisó que de esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente:

  

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos:

a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)].

b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula:

VA = VH  x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA = IBL o valor actualizado

VH = Ingreso base de cotización

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización.

Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993. (negrillas fuera del texto).

De conformidad con lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el error endilgado, pues para efectos de indexar los salarios base de cotización utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE, en particular, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y con base en este procedió a actualizar esas cotizaciones, tal y como se advierte  en la liquidación realizada por el ad quem visible a folio 86.

Por lo anterior, el cargo no está llamado a la prosperidad.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida» del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21, 31 y 33 del mismo estatuto, 53 de la  Constitución Política y 20, 21, 41 y 46 del Decreto 692 de 1994; y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 758 de 1990 (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990) y 141 de la Ley 100 de 1993».

En sustento aduce que el Tribunal no actualizó el 100% del periodo que ordena indexar el art. 36 de la L. 100/1993. Agrega que «según la liquidación que efectuó el Tribunal para establecer el IBL, no indexó los 60 días aportes de 1997, o sea, el 100% de los 1041 días, que es el lapso que corre entre el 1 de abril de 1994 y el 22 de mayo de 1997».

A «manera de alegación de instancia», señala que la pensión reconocida por el ISS fue de $390.669, la pensión liquidada por el Tribunal fue de $402.796 y la pensión con «IPC anual acumulado» asciende al valor de  $488.816.

  1. CONSIDERACIONES

El fundamento del cargo se centra en sostener  que el juez colegiado no actualizó el último año de cotización, esto es, los 60 días de aportes de 1997.

Al respecto se debe aclarar que el Tribunal sí realizó la operación matemática para actualizar los salarios base de cotización de ese período, solo que arrojó como factor de indexación «1,000000» (fl. 86, C. Tribunal), toda vez que el IPC final (acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión) y el IPC inicial (acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización)  corresponden a  la misma cifra, en tanto que el actor cumplió la edad de 60 años el 22 de mayo de 1997 y los periodos a actualizar -sobre los cuales se fundamenta la inconformidad – corresponden a enero y mayo de 1997.

Conforme lo expuesto, el cargo no sale avante.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no tuvo réplica.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIÉCER PIEDRAHITA DOMÍNGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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