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Radicación n.° 48739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL1886-2015
Radicación n.° 48739
Acta 05
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JUAN JOSÉ ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 14 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El señor Juan José Ardila presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Carlos Arturo Ardila Ríos, a partir del 27 de marzo de 2000, junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
Señaló, para tales efectos, que su hijo Carlos Arturo Ardila Ríos había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y falleció el 27 de marzo de 2000, por causas de origen no profesional; que dependía económicamente de su hijo, hasta el momento en el que ocurrió su deceso y, por lo mismo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada; que dicha solicitud le fue denegada, por medio de la Resolución No. 000451 de 2002, porque no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que, en su lugar, le fue reconocida una indemnización sustitutiva, «...por depender económicamente del fallecido y ser su único beneficiario...»; que el afiliado fallecido había reunido un total de 616 semanas cotizadas y, por lo mismo, se reunían las condiciones necesarias para dar origen a la pensión de sobrevivientes, con arreglo a lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa; que el 16 de abril de 2008 solicitó la revocatoria directa de la resolución que le negó el otorgamiento de la prestación, pero no obtuvo respuesta.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la afiliación del señor Carlos Arturo Ardila Ríos, su muerte, la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o debían probarse, y propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, no se deben intereses moratorios, buena fe, pago y prescripción.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva profirió fallo el 9 de febrero de 2010, por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia del 14 de mayo de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
El Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en «...establecer si en el presente proceso se encuentra probado (sic) la dependencia económica del señor JUAN JOSÉ ARDILA, de su difunto hijo CARLOS ARTURO ARDILA, que lo hagan merecedor de acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada en la demanda.»
Asimismo, para darle una respuesta al mencionado cuestionamiento, resaltó la posición que había tenido el juez de primera instancia y, a su vez, las objeciones consignadas en el recurso de apelación, en conjunto con los mandatos de los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 177 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley 100 de 1993, para concluir que a la parte demandante le asistía el deber de demostrar el cumplimiento efectivo de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que, en este caso, «...omitió cumplir con la carga de probar los hechos que sustentan las pretensiones deprecadas, y de las arrimadas al proceso no se observa que conlleve al cumplimiento de alguna obligación por parte de la demandada.»
Sostuvo, en tal sentido:
Encuentra razón esta Sala al Juez de primera instancia, al señalar que el presente proceso, el demandante no logró probar la dependencia económica, comoquiera que la única prueba que da fe de ello, es el interrogatorio de parte, en el cual el demandante ratifica lo ya dicho en la demanda e inclusive, distorsiona algunos aspectos de esta como el hecho de la convivencia con su hijo. En efecto en el hecho tercero de la demanda se afirma que "En el momento del deceso del señor, CARLOS ARTURO ARDILA RÍOS convivía con su señor padre quien dependía económicamente del causante..." y luego en el interrogatorio de parte a la pregunta a cerca (sic) de donde vivió su hijo durante los últimos 10 años anteriores al fallecimiento, este contestó que "vivía en los llanos orientales, él se fue desde muy muchacho".
Visto lo anterior, comoquiera como acertadamente consideró el a quo, es esta la única prueba de la convivencia del causante con el demandante, que esta proviene de su propio dicho y para su propio beneficio, considera la Sala que no son de recibo de esta instancia las aseveraciones hechas por el recurrente, en cuanto a que se considere el interrogatorio de parte del demandante, como plena prueba de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, comoquiera que en desarrollo del ejercicio de libre valoración de la prueba que hace el Juez, este halló, que no era suficiente para que se tuvieran como ciertas las afirmaciones efectuadas por el demandante al absolver el interrogatorio anteriormente referido.
Por otro lado, manifiesta el apelante, que el Juez tampoco valoró lo afirmado en las resoluciones e informes evaluativos para acceder a la pensión realizados por el I.S.S., así como las declaraciones extra juicio rendidas por los señores RICARDO CABRERA VILLARUEL y ÁLVARO SIERRA BUENDÍA. Esta Sala considera que los conceptos tenidos en cuenta por el I.S.S., para evaluar la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes del actor, no constituyen una guía de obligatorio seguimiento para que tanto el Juez a quo, como este Tribunal acojan de manera automática tales valoraciones, máxime su es carga de la demandante probar el hecho de la dependencia, situación que no aconteció en el presente caso.
Así mismo, respecto de las declaraciones extrajuicio rendidas por los ciudadanos RICARDO CABRERA VILLARUEL y ÁLVARO SIERRA BUENDÍA, se observa que estas no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual señala...
El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil a su vez indica que...
Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido respecto de los alcances del artículo 229, y de sus implicaciones para la valoración probatoria por parte de la jurisdicción ante la ratificación de los testimonios recibidos fuera del proceso...
Ahora bien, en (sic) teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas y a la jurisprudencia traída en cita, considera la Sala que las declaraciones extrajuicio referidas por el recurrente como que dan fe de la convivencia del actor con su hijo CARLOS ARTURO ARDILA, no, son validas (sic) para acreditar dicho hecho, ya que estas no fueron ratificadas en el presente proceso, como lo dispone el artículo 229 del C.P.C., es decir los allí declarantes no comparecieron a corroborar lo afirmado en dichas declaraciones, por lo que mal haría el juzgador tenerlas en cuenta al momento de valorar el punto en controversia, para hacerlo beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada.
En vista de las anteriores consideraciones, y al no haber probado el demandante en el proceso, el requisito de convivencia señalado en el literal C del artículo 47 de la Ley 100, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, se confirmará la decisión de primera instancia.
Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.
Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una «...VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 53 de la Constitución Política...»
Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1). Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN JOSÉ ARDILA no acredito (sic) dentro del proceso la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo CARLOS ARTURO ARDILA RÍOS.
2). NO dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN JOSÉ ARDILA dependía económicamente de su hijo CARLOS ARTURO ARDILA RÍOS.
3). NO dar por demostrado, estándolo, que la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció en la Resolución No. 000451 de 2002, la calidad de Beneficiario ascendiente al señor JUAN JOSÉ ARDILA y por ende le reconoce la Indemnización Sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
4). NO dar por demostrado, estándolo, que la única razón para negarle la pensión de sobrevivientes al señor JUAN JOSE ARDILA, fue que su hijo CARLOS ARTURO ARDILA RÍOS no dejo (sic) causadas las semanas exigidas por la Ley vigente al momento de su muerte.
Indica también que los anteriores yerros fueron el producto de la errónea valoración de la Resolución No. 000451 de 2002 (fol. 8, 65 y 66) y de la investigación administrativa (fol. 76 a 78); así como de la falta de apreciación de la hoja de prueba de liquidación (fol. 67 y 68) y el Oficio DCS.SC.1287.01 (fol. 81).
En desarrollo del cargo, el censor alega que, a través de la Resolución No. 000451 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales, «...al concederle la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de sobrevivientes al señor JUAN JOSÉ ARDILA, tuvo previamente por aceptado (sic) la calidad de ascendiente beneficiario según las previsiones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el ISS antes de expedir el citado acto administrativo examino (sic) la calidad del recurrente respecto al causante y acertó que luego de estudiar la solicitud pensional, se acredito (sic) la calidad de beneficiario, pues de lo contrario, ni siquiera le hubiera reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.»
Insiste en que el Tribunal analizó con error la citada prueba, pues las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes son las mismas establecidas para recibir la indemnización sustitutiva, de manera que el reconocimiento de ésta última, conlleva la aceptación del título de beneficiario que se extrañó en la sentencia gravada. Cita en apoyo de su argumentación la decisión emitida por esta Sala de la Corte el 12 de diciembre de 2007, rad. 31055.
Agrega que la investigación administrativa realizada por el Instituto de Seguros Sociales también fue inadecuadamente apreciada, pues a través de la misma la institución demandada,
hizo una investigación profunda respecto a la dependencia económica del pretendiente y de ella destaco (sic) las siguientes conclusiones: a) que el señor Carlos Arturo Ardila Ríos (Q.E.P.D.) , trabajaba en una finca ganadera en otra ciudad por motivos de no haber trabajo en la región donde vivía con sus padres; b) No tenía cónyuge ni hijos; c) El testimonio rendido por la señora Elcira Jiménez de Rivera, quien claramente manifiesta que le consta que Carlos Arturo Ardila Ríos, le colaboraba económicamente a su padre con los gastos personales; d) Documentos: Carnet de beneficiario a salud del Seguro Social por parte de su hijo; e) Formularios de vinculación a pensiones, salud y riesgos profesionales del asegurado, donde reporto (sic) como beneficiarios a sus padres JUAN JOSÉ ARDILA Y MARIA HELENA RÍOS ARDILA (Q.E.P.D.); f) Declaración juramentada rendida por mi poderdante. Respecto del análisis del funcionario, este manifestó: "Que el señor JUAN JOSÉ ARDILA dependía económicamente de su hijo CARLOS ARTURO ARDILA RÍOS, por las siguientes razones: 1) Existen documentos probatorios en el expediente donde el señor JUAN JOSÉ ARDILA, se encontraba como beneficiario a pensión y salud de su hijo CARLOS ARTURO ARDILA, hasta el día de su fallecimiento. 2) El señor JUAN JOSÉ ARDILA, es un adulto mayor, en ocasiones trabaja, es muy conocido en la vereda la Yaguilga del Agrado – Huila por más de 40 años, es de escasos recursos. 3) Que sus hijos son de escasos recursos con hogar pero en ocasiones le colaboran a su padre para la comida. 4) Que el señor JUAN JOSÉ ARDILA, lo único que tiene es una casa a la orilla de la carretera, no percibe pensión alguna.
Reitera que al haber aceptado el Instituto de Seguros Sociales la condición de beneficiario del actor, tal cuestión quedaba «...por fuera de la contienda judicial...» y que, con todo, en el proceso estaba plenamente acreditada la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Por último, aduce que al haber mora en el pago de la pensión se torna plenamente procedente la condena por intereses moratorios, como lo estableció esta Sala de la Corte en la sentencia del 18 de octubre de 2005, rad. 25224.
Afirma que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no es atributivo de derecho alguno, por lo que no cumple las condiciones de norma sustancial de alcance nacional, de manera que el cargo carece de proposición jurídica y adolece de un defecto insubsanable. Precisa también que el Tribunal se refirió a la falta de prueba de la dependencia económica y fundamentó sus conclusiones en la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte, que no fue incluida en el cargo como erróneamente apreciada.
Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una «...VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo al TRIBUNAL – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, a APLICAR INDEBIDAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículo (sic) 6 y 25, Acuerdo aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el Artículo 53 de la Constitución Nacional.»
En desarrollo de su acusación, el censor expone:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la sentencia recurrida en casación, arguye a folio 26 del cuaderno número 2 lo siguiente "...al no haber probado el demandante en el proceso, el requisito de convivencia señalado en el literal c del artículo 47 de la Ley 100, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, se confirmara (sic) la decisión de primera instancia".
El ad quem considera que para acceder a la pensión de sobrevivientes en tratándose de los padres del causante, es requisito sine qua non demostrar la convivencia; lo anterior no es cierto, toda vez que el literal d del artículo 47 de la Ley 100, es expreso y taxativo, en manifestar que "a falta de cónyuge, compañero compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente".
Como vemos la alzada interpreto (sic) erróneamente el artículo 47 al darle alcance que la ley no prevé como es exigir la convivencia.
Por lo anterior, la sentencia adolece de ilegalidad manifiesta y la corte procederá como se pidió en el alcance de la impugnación.
Advierte que la alusión del Tribunal al requisito de convivencia no fue más que un lapsus calami, fruto del «...cómodo cortar y pegar...», por lo que carece de seriedad imputarle un error jurídico por ese concepto. Dice también que, en todo caso. El ad quem sí analizó las condiciones de la dependencia económica, requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Los dos cargos se analizan en forma conjunta, tal y como lo autoriza el numeral 3 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En esencia, el censor le endilga al Tribunal la comisión de dos errores de distinta naturaleza, pero igualmente determinantes a la hora de definir de manera negativa la petición de pensión de sobrevivientes que gobierna el proceso: i) un error fáctico, por no haber tenido en cuenta que la «dependencia económica» del demandante respecto de su hijo Carlos Arturo Ardila Ríos estaba suficientemente acreditada en el proceso y así lo había admitido el Instituto de Seguros Sociales en el trámite administrativo; ii) y un error jurídico, al entender que para que un ascendiente tenga la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con arreglo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe demostrar «convivencia» con el afiliado fallecido.
Los dos cuestionamientos así entendidos reúnen las formalidades necesarias para que la Sala emita un pronunciamiento de fondo, pues se estructuran autónomamente, con respeto de los presupuestos técnicos de la senda escogida para cada uno y con la imputación del quebrantamiento de normas sustanciales de alcance nacional que fueron esenciales para la resolución de la disputa, como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de manera que las objeciones técnicas que opone la réplica son infundadas.
Ahora bien, además de que los reparos del censor están técnicamente orientados, resultan claramente fundados como pasa a verse:
Prueba de la dependencia económica.
En la Resolución No. 000451 de 2002 (fol. 8), cuya errónea valoración se denuncia en el primer cargo, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hijo Carlos Arturo Ardila Ríos, con la anotación expresa de que «...según lo dispuesto en el artículo 47 de la misma Ley y luego de estudiar la(s) solicitud (es) presentada (s), se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiarios.» (Resalta la Sala).
De dicho documento se puede evidenciar clara y objetivamente que el Instituto de Seguros Sociales analizó de fondo la petición del actor y concluyó que reunía las condiciones legalmente establecidas para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, que, como lo ha dicho la Sala, son las mismas requeridas para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al no percatarse de que la «dependencia económica» y los demás presupuestos indispensables para ser beneficiario de la pensión estaban acreditados suficientemente en el proceso, a la vez que habían sido aceptados plenamente por el Instituto de Seguros Sociales, de forma tal que no era dable ni siquiera debatir ese punto. Al respecto, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29818, esta Sala de la Corte señaló al respecto:
Refuta la censura, la convicción a que llegó el ad quem en cuanto a que en el presente caso la demandante no demostró la dependencia económica frente a su hijo fallecido, cuando en su sentir, si a ella se le ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, fue porque acreditó ante la entidad accionada tal circunstancia.
Con el fin de demostrar el yerro fáctico en que incurrió el juzgador de segunda instancia, se remite entre otras pruebas calificadas a la Resolución 011484 del 24 de agosto de 2000, obrante a folio 6 del cuaderno del Juzgado, de cuyo análisis esta Sala extrae objetivamente que la demandada le reconoció a la actora indemnización sustitutiva, por haber acreditado su calidad de beneficiaria de la misma.
Lo anterior es suficiente para dar por probado que el Tribunal incurrió en el error manifiesto de hecho que se le imputa, pues no tuvo en cuenta que estaba fuera del debate probatorio el tema de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo fallecido, siendo por lo tanto intrascendente el que en la demanda primigenia se hubiere planteado esa situación como supuesto de la pensión de sobrevivientes incoada, por lo que la debió haber tenido por acreditada.
Por otra parte, esa inferencia del Instituto de Seguros Sociales de que el actor reunía las condiciones necesarias para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes no fue marginal ni gratuita, pues, entre otras, estuvo fundada en el «...informe evaluativo de dependencia económica...», realizado por la propia institución (fol. 75 a 78), cuyo análisis lo autoriza el error fundado sobre la Resolución No. 000451 de 2002, y que señala claramente:
Del análisis de las pruebas recopiladas se concluye:
Que el señor JUAN JOSÉ ARDILA dependía económicamente de su hijo CARLOS ARTURO ARDILA RÍOS, por las siguientes razones:
Existen documentos probatorios en el expediente donde el señor JUAN JOSÉ ARDILA se encontraba como beneficiario a Pensión, salud de su hijo CARLOS ARTURO ARDILA RÍOS hasta el día del fallecimiento.
El señor JUAN JOSÉ ARDILA es un adulto mayor, en ocasiones trabaja, es muy conocido en la Vereda la Yaguilga del Agrado Huila por más de 40 años, es de escasos recursos estrato 2.
Que sus hijos son de escasos recursos con hogar pero en ocasiones le colaboran a su padre para la comida.
Que el señor JUAN JOSÉ ARDILA, lo único que tiene es una casa a la orilla de la carretera, no percibe pensión alguna por parte del Estado.
La señora MARÍA ELENA RÍOS DE ARDILA madre del causante falleció hace unos 5 años. (Resalta la Sala).
En igual dirección, el Instituto de Seguros Sociales nunca negó contundentemente, en el curso del proceso, que el actor hubiera acreditado la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues se limitó a sostener que no se cumplían los requisitos de semanas establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que la prestación se causara. El demandante tampoco confesó alguna especie de autonomía o autosuficiencia económica, en el desarrollo del interrogatorio de parte (fol. 45 y 46), pues si bien aceptó que «...no convivía...» con el afiliado fallecido, en torno al punto de la dependencia económica lo único que expresó fue que «...la platica no faltaba que mandaba mi hijo...» Por último, en el expediente no obra algún elemento de juicio que permita entender que el actor percibía alguna especie de ingreso, que le hiciera económicamente autosuficiente o que desvirtuara la relación de subordinación económica que mantenía para con su hijo, de manera que el error del Tribunal fue claramente relevante para la definición de la situación en disputa.
En tales términos, se repite, el Tribunal incurrió en los errores de hecho manifiestos denunciados por la censura en el primer cargo, al no tener por acreditada la dependencia económica necesaria para que el demandante fuera beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo y al no percatarse de que ese presupuesto ya había sido admitido por el Instituto de Seguros Sociales.
La «...convivencia...» como presupuesto para obtener el estatus de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En el segundo cargo se plantea un juicio interpretativo erróneo respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 pues, según aduce la censura, el Tribunal entendió que para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de sus hijos, deben acreditar el presupuesto de «...convivencia...» La réplica, por su parte, aduce que en realidad el Tribunal nunca exigió ese requisito, pues sus alusiones al tema de la convivencia no fueron más que un lapsus calami, producto del «...cómodo cortar y pegar...»
Para dar cuenta del mencionado error intelectivo, lo primero que cabe resaltar es que, como bien lo dice la oposición, el Tribunal se fijó como objetivo primordial de su labor, en el acápite denominado «...problema jurídico...», determinar si el demandante había demostrado la «...dependencia económica...» con respecto al afiliado fallecido. No obstante, también es preciso destacar que todas las consideraciones de dicha Corporación desembocaron en la conclusión de que «...al no haber probado el demandante en el proceso, el requisito de convivencia señalado en el literal C del artículo 47 de la Ley 100, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, se confirmará la decisión de primera instancia...» (Resalta la Sala).
Ahora bien, dichas afirmaciones, desde luego contradictorias, al ser analizadas de manera contextualizada y objetiva, en conjunto con las demás reflexiones que integran la sentencia, permiten entender claramente que el Tribunal sí asumió materialmente que la «convivencia» era un presupuesto necesario para la adquisición de la pensión de sobrevivientes para los ascendientes, de manera que su alusión a dicha circunstancia no respondió a un simple lapsus calami, como lo aduce la réplica.
A dicha conclusión arriba la Sala luego de observar que, en la realidad, el Tribunal no negó la procedencia de la pensión de sobrevivientes porque el demandante no dependiera económicamente del afiliado fallecido, sino porque no convivían en el momento del fallecimiento de este último. En efecto, esa inferencia puede notarse en varios apartes de la decisión, en las que dicha Corporación recaló en que el actor se había contradicho al sostener que convivía con su hijo Carlos Arturo Ardila Ríos, pues en otra oportunidad había señalado que vivía en los llanos orientales, y que, en general, no había acreditado ese presupuesto de «convivencia». Así, por ejemplo, en la decisión atacada en casación se sostuvo:
...el interrogatorio de parte, en el cual el demandante ratifica lo ya dicho en la demanda e inclusive, distorsiona algunos aspectos de esta como el hecho de la convivencia con su hijo. En efecto en el hecho tercero der la demanda se afirma que "En el momento del deceso del señor, CARLOS ARTURO ARDILA RÍOS convivía con su señor padre quien dependía económicamente del causante..." y luego en el interrogatorio de parte a la pregunta a cerca (sic) de donde vivió su hijo durante los últimos 10 años anteriores al fallecimiento, este contestó que "vivía en los llanos orientales, él se fue desde muy muchacho".
Visto lo anterior, comoquiera como acertadamente consideró el a quo, es esta la única prueba de la convivencia del causante con el demandante, que esta proviene de su propio dicho y para su propio beneficio, considera la Sala que no son de recibo de esta instancia las aseveraciones hechas por el recurrente, en cuanto a que se considere el interrogatorio de parte del demandante, como plena prueba de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. (Resalta la Sala).
Más adelante precisó:
...las declaraciones extrajuicio referidas por el recurrente como que dan fe de la convivencia del actor con su hijo CARLOS ARTURO ARDILA, no, son validas (sic) para acreditar dicho hecho... (Resalta la Sala).
Y por último, como ya se dijo, concluyó que el demandante no había acreditado «...el requisito de convivencia señalado en el literal C del artículo 47 de la Ley 100, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada...» (Resalta la Sala).
Ahora bien, más allá de la literalidad de las reflexiones del Tribunal, lo cierto es que, como ya se dijo, del contexto de las mismas es posible entender claramente que sí exigió materialmente el presupuesto de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues no se ocupó de examinar el cumplimiento de la «...dependencia económica...», esto es, si el demandante era económicamente autosuficiente o si, por el contrario, percibía ingresos ciertos, regulares y periódicos, además de significativos y proporcionalmente representativos por parte de su hijo (Ver CSJ SL14923-2014), sino que se limitó a destacar que el afiliado fallecido residía en una ciudad diferente de la del demandante, de manera que «no convivía» con él en el momento de su muerte.
Y dicha exigencia de la «convivencia», para que un ascendiente sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ciertamente conlleva una interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo acusa la censura, pues el literal d) de dicha norma, que es el jurídicamente relevante y aplicable, establece que «...a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.» (aparte subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C 111 de 2006), de manera que lo único que se exige es una «dependencia económica cierta», no total y absoluta, pero nunca el elemento de la convivencia.
De otro lado, esta previsión legal es apenas entendible, pues los vínculos que se conforman entre padres e hijos son socialmente diferentes de los que se forjan y mantienen entre, por ejemplo, los cónyuges y compañeros permanentes, de manera que, en función de esas particularidades sociales y familiares, son disímiles los indicadores que tiene en cuenta el legislador a la hora de identificar a los potenciales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.
Con ello se quiere significar que la «...convivencia...» es un elemento consustancial y con vocación de durabilidad y permanencia entre quienes son cónyuges y compañeros, por lo que, en tratándose de ellos, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 lo asume como un signo determinante a la hora de definir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De otro lado, esa misma «...convivencia...» no es socialmente relevante entre padres e hijos, cuando estos últimos están en su época productiva y aportan a la seguridad social, de manera que, para el legislador, no es necesaria a la hora de establecer la existencia de una relación de sujeción o subordinación económica, que es lo que se quiere resguardar a través de la pensión de sobrevivientes.
Por lo mismo, al no ser socialmente usual o necesaria la convivencia entre padres e hijos en la época productiva de estos últimos, el legislador acude a otros indicadores como la «...dependencia económica...» - literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -, que es la que debió establecer el Tribunal para definir la condición del demandante como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo. Vale concluir, en ese mismo orden de ideas, que el hecho de que el demandante hubiera tenido un lugar de residencia diferente del de su hijo no excluía de manera definitiva que tuviera la relación de subordinación económica, que se necesita para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente.
Así las cosas, como conclusión, los cargos resultan plenamente fundados y se casará totalmente la sentencia recurrida, puesto que, como ya se dejó plenamente explicado, en primer lugar, la «convivencia» no es una condición necesaria para obtener el título de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en tratándose de un ascendiente, y, en segundo lugar, en el proceso estaba plenamente acreditada y aceptaba por el Instituto de Seguros Sociales la «dependencia económica» exigida por la ley, para tales efectos.
En sede de instancia, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, se debe concluir que el demandante acreditó plenamente su condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Carlos Arturo Ardila Ríos.
Respecto de la causación de la pensión, como lo expuso el juzgador de primer grado, por haber fallecido el afiliado el 27 de marzo de 2000, en principio, la norma llamada a gobernar la petición de pensión era el artículo 46 de Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuyos requisitos no se cumplían, pues el causante había dejado de cotizar al sistema y no tenía por lo menos 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte.
No obstante, en estos casos en los que reclama vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Sala ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (Ver CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174, entre muchas otras).
En este asunto, el afiliado fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas para el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993 (fol. 57), por lo que se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios, con arreglo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Así las cosas, se revocará la decisión emitida en la primera instancia y se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Carlos Arturo Ardila Ríos, a partir del 27 de marzo de 2000, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual ($260.100.oo), teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas – 616 – y el ingreso base de cotización que tuvo el actor a lo largo del tiempo (fol. 6 y 7), todo con arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Como fue propuesta la excepción de prescripción, la misma será declarada parcialmente respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2005, pues la reclamación que la interrumpe fue presentada el 16 de abril de 2008 (fol. 9) según lo admitió el Instituto de Seguros Sociales. Por concepto de mesadas atrasadas se adeuda la suma de $68.726.350.oo hasta el mes de diciembre de 2014 y sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
Procede también la condena por intereses moratorios, como lo ha aceptado la Sala en sentencias como las CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 43018, CSJ SL466-2013 y CSJ SL9769-2014, según las cuales «...las pensiones reconocidas de conformidad con el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de igual año, con aplicación de la condición más beneficiosa, pero que se otorguen en vigencia de la mencionada ley, deben ser consideradas, para los efectos del derecho a los intereses moratorios, como una de las pensiones de que trata la nueva ley de seguridad social, pues su artículo 31 las estimó como pertenecientes al régimen solidario de prima media con prestación definida.»
En ese sentido, se condenará a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas a partir del 16 de abril de 2005, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en el que se efectúe el pago, teniendo en cuenta la excepción de prescripción, así como que para dicha data ya había transcurrido el término de 2 meses con que contaba la entidad para dar respuesta a la primera petición de pensión del actor – 4 de agosto de 2000 (fol. 8) -.
Dicha condena excluye la de indexación de las mesadas dejadas de pagar oportunamente, respecto de la cual se absolverá, por tratarse de dos conceptos excluyentes, ya que, como lo ha definido la Sala, «...en términos de justicia y equidad... aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación...» (Ver CSJ SL14269-2014).
Se autorizará también al Instituto de Seguros Sociales para que descuente de los valores adeudados, la suma pagada a través de la Resolución No. 000451 de 2002, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
Sin costas en el recurso de casación. En las instancias estarán a cargo de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN JOSÉ ARDILA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, revoca la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 9 de febrero de 2010. En su lugar se dispone:
Primero. Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Carlos Arturo Ardila Ríos, a partir del 27 de marzo de 2000, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual ($260.100.oo).
Segundo. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de abril de 2005. Por concepto de mesadas atrasadas se adeuda la suma de $68.726.350.oo hasta el mes de diciembre de 2014 y sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.
Tercero. Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas a partir del 16 de abril de 2005, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en el que se efectúe el pago.
Cuarto. Autorizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que descuente de los valores adeudados, la suma pagada a través de la Resolución No. 000451 de 2002, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
Quinto. Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias correrán por cuenta de la entidad demandada.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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