Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL2053-2014
Radicación n° 46194
Acta n°. 5
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 24 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor GILDARDO DE JESÚS ACEVEDO RODRÍGUEZ.
En cuanto al memorial obrante a folio 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del D. 2013 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art 145 del CPT. y SS.
El señor Gildardo de Jesús Acevedo Rodríguez demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez desde el 27 de mayo de 2007; las mesadas retroactivas, incluyendo las adicionales; los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993; la indexación; lo que ultra y extra petita se demuestre, y las costas.
Expuso como fundamento de sus pretensiones, que presentó al I.S.S. solicitud de pensión de vejez el 30 de marzo de 2005, que le fue negada mediante la Resolución No. 025049 del 17 de diciembre de 2005, aduciendo que solo había cotizado 943 semanas válidas al I.S.S., por lo que no reunía los requisitos para adquirir su derecho en los términos del art. 12 del A. 049/1990, por ser beneficiario del régimen de transición. Posteriormente, de manera unilateral, el I.S.S. le concede la indemnización sustitutiva de la prestación por vejez, en cuantía única de $5.925.238,oo, pero con 939 semanas cotizadas, es decir, con menos de las reconocidas en el anterior acto administrativo.
Adujo que padece un «linfoma de Hodgkin – anaplastico (sic) de célula Null CD 30 positivo con eritrodermia ictiosiforme paraneoplásico estadío IVB (cáncer)» y problemas de agudeza visual, por «Hifema organizado y herrorragia vítrea total», situaciones que se prueban con los dictámenes de calificación de invalidez del I.S.S. y la Junta Regional de Calificación de Antioquia.
Afirmó que dadas sus reiteradas incapacidades prolongadas por más de 180 días, la EPS SANITAS le remite al I.S.S. para ser calificado por el Departamento de Medicina Laboral, solicitud atendida el 14 de agosto de 2007, reconociéndosele una pérdida de la capacidad laboral del 55,60%, estructurada el 24 de mayo de 2007; dictamen que apeló y fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en mayo de 2008.
Manifestó que presentó solicitud de pensión de invalidez, que le fue negada mediante la Resolución I.S.S. No. 009247 del 30 de marzo de 2009, con base en el art. 6º del D. 1730/2001; acto administrativo contra el cual no interpuso los recursos, quedando agotada la reclamación administrativa.
Insiste en que reúne los requisitos para la pensión de invalidez, pues tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; cotizó 75,57 semanas de cotización en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y cumple además con el requisito de fidelidad al sistema pensional, por tener 976 semanas cotizadas.
La entidad demandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dio respuesta a la demanda a través de apoderado judicial (fls. 36-43), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que al demandante le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución I.S.S. No. 005089 del 27 de marzo de 2006, en cuantía de $5.925.238, que fue cobrada; indemnización sustitutiva que es incompatible con las pensiones de invalidez o de vejez y, además, las semanas que se hayan tenido en cuenta para otorgarla no pueden ser nuevamente consideradas para la prestación de invalidez que se reclama, con fundamento en el art. 6º del D. 1739/2001. A los demás hechos respondió que se atiene al contenido de sus actos administrativos, y a lo acreditado en el debate probatorio.
Invocó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, compensación, pago, prescripción, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, imposibilidad de condena en costas o, en su defecto, la regulación de las mismas.
El Juzgado 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 6 de octubre de 2009 (fl. 57), mediante la cual absolvió a la entidad demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al demandante, vencido en juicio.
Al decidir la apelación del demandante, la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral en sentencia de fecha 24 de febrero de 2010 (fls. 75-79), revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de invalidez, ordenando cancelar al demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, para el año 2010, en cuantía de $515.000,oo, incluyendo las mesadas adicionales y aumentos que consagra la ley; al pago de un retroactivo de $18.452.497,oo; a los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, desde el 24 de enero de 2009; y a las costas procesales a favor del demandante, a cargo del Instituto vencido en juicio.
El sentenciador de segundo grado para arribar a la decisión condenatoria, advirtió en su providencia que «resulta procedente afirmar que el demandante ha (sic) pesar de haber recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, continuó asegurado para otras contingencias, concluyendo que eventualmente dejó causada a su favor la pensión de invalidez». Citó la sentencia CSJ SL 20 nov. 2007, rad.30123,
Analizó que el asegurado cumplió los requisitos del art. 1º de la L. 860/2003, pues tiene una incapacidad laboral superior al 50%, determinada en el 55,60%; cotizó 76 semanas en los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez, y satisfizo el requisito de fidelidad al sistema, por haber cotizado más de 479.71 semanas, entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha de estructuración de la invalidez (27 de mayo de 2007). Concluyó así que el actor tiene derecho a la prestación económica de invalidez.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y que la Corte, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado.
Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que denominó «cargo primero» que no fue replicado.
VII. CARGO ÚNICO
Recurre en casación la decisión condenatoria del Tribunal, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 87 del CPT y SS, modificado por el art. 60 del D.L. 528 de 1964 y artículo 7º de la L. 16/1969; acusando la sentencia impugnada «por la infracción directa del art. 6º del D. 1730/2001 y el artículo 19 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 38, 39 de la L. 100/1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
En la demostración del cargo, invoca el art. 6º del D. 1730/2001, que reglamenta los arts. 37, 45 y 49 de la L. 100/1993, referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida, que transcribe, y agrega que dicha normativa «de manera clara e inobjetable, establece de una parte, una incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con las pensiones de vejez e invalidez, y de la otra, que las cotizaciones que sirvan para el cálculo de la indemnización sustitutiva, no pueden ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto».
añade que la cita de la jurisprudencia de la Corte que hizo el Tribunal en su sentencia, no corresponde a los mismos supuestos del presente caso, pues en el referido por aquella se realizó el derecho «de cara a las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 de ese año», en tanto que en el presente lo fue conforme a «lo dispuesto en forma perentoria por el artículo 6 del decreto 1730 de 2001, reglamentario de la ley 100 de 1993, lo que ciertamente es asunto completamente diverso».
También argumentó que como existe norma legal que gobierna el asunto, ésta no puede desatenderse por acoger jurisprudencia que se aplica de forma supletiva cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, que no es éste el caso, pues existe el art. 6º del D. 1730 de 2001. Citó el art. 230 de la C.N.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme lo impone la vía directa que se seleccionó en el ataque, ninguna controversia hay en torno a que: i) inicialmente al demandante se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, mediante la Resolución I.S.S. No. 025049 de 2005 (fls. 9), pero posteriormente el I.S.S. le otorgó al asegurado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante Resolución I.S.S. No. 005089 de 2006, en cuantía de $5.925.238,oo (fl. 11); ii) el señor ACEVEDO RODRÍGUEZ siguió cotizando al régimen de pensiones administrado por el I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; iii) al asegurado se le estructuró una pérdida de capacidad laboral del 55,60%, para la fecha del 24 de mayo de 2007, por lo que solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada mediante Resolución No. 009247 de 2009 (fl. 20).
Al respecto, corresponde establecer si por el hecho de haber recibido el actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del I.S.S., pierde el derecho a la prestación económica de invalidez o, por el contrario, tiene derecho a la misma en forma compatible.
Sea lo primero señalar, de manera coincidente con el recurrente, que la invalidez del demandante por la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje indicado, se estructuró en vigencia de la L. 860/2003.
Ahora bien, sobre el caso bajo examen, y el interrogante formulado para fijar su objeto, la Sala manifiesta que, bajo ciertas circunstancias, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado haya recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. En efecto, si bien es cierto que, en principio –y según lo ha señalado esta Sala-, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas que, como el demandante, continúan aseguradas para otro tipo de contingencias, con lo cual se abre la posibilidad de que ellas se beneficien de una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.
Así lo expresó la Corte, en la sentencia referida por el Tribunal en su proveído (CSJ SL, 20 de nov. 2007, Rad. 30123), en la cual sobre el mismo tema dijo:
(…) lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.
Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.
Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia.
En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.
Tema que igualmente se trató en la sentencia de la CSJ SL, 25 marzo 2009, Rad. 34014, y que aplica, mutatis mutandi, al asunto bajo examen. También se hizo referencia a la misma posibilidad en sentencia más reciente, CSJ SL, 24 de mayo 2011, Rad. 39504, en la cual se puntualizó:
Por último, se ha de precisar que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta pero para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte (sentencias de 20 de noviembre de 2007, rad. N° 30123, ratificada en la de 25 de marzo de 2009, rad. N° 34014).
(Destaca y subraya la Sala)
Consecuente con su reiterada postura, la Sala debe decir que, después de haberse concedido por el ISS una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si el beneficiario de ésta continúa cotizando al Sistema para otras contingencias, no hay impedimento para que las semanas tenidas en cuenta para otorgar dicha indemnización se considera para reconocer otra prestación correspondiente a una contingencia diferente, como lo es el de invalidez. Ello no comporta vulneración de la norma sustantiva contenida en el Art. 6º del D. 1730/2001.
En este orden de ideas, considerando que para cuando se determinó la pérdida de capacidad laboral del actor en más de un 50%, el 27 de mayo de 2007, éste tenía más de las 50 semanas que exige la norma para el reconocimiento de la mencionada prestación de invalidez de origen común, y cumplía además con el requisito de fidelidad al Sistema pensional, al tener 479,71 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años y la data de estructuración de la invalidez, se tiene que no incurrió el Tribunal el yerro enrostrado. En efecto, como se ha expresado, la indemnización sustitutiva recibida fue originada en el riesgo de vejez, en tanto que la reconocida por el ad quem lo es por invalidez, es decir, se trata de prestaciones que corresponden a riesgos diferentes y no hay, por lo mismo, una indebida interpretación del art. 6º del D. 1730/2001, ni se presenta incompatibilidad.
Finalmente, cabe agregar, que la Sala encuentra que la inteligencia que se dio por el ad quem al precepto normativo invocado, no solamente se ajusta al precedente jurisprudencial, sino que es la interpretación que más se ajusta a los derechos constitucionales de la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial de las personas en discapacidad, máxime en el caso presente, en que el asegurado cotizó más de 943 semanas al sistema pensional, que, si bien no le alcanzaron para la prestación por vejez, si constituyen densidad suficiente para acceder a la de invalidez, conforme se analizó en precedencia y lo determinó de manera acertada el Tribunal.
En consecuencia el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso, de casación que no hubo réplica.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 24 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que promovió GILDARDO DE JESÚS ACEVEDO RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.