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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL 2092 - 2014
Radicación n° 43657
Acta n°. 03
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2009, en el proceso seguido por JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS contra el BANCO POPULAR S.A., trámite al cual fueron vinculados como litisconsortes BANCOLOMBIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.
ANTECEDENTES
Jaime Edilberto Pineda Salinas demandó al Banco Popular S.A. con el objeto de que se declare respecto de éste, la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de agosto de 1972 al 27 de agosto de 1992, y que la entidad financiera no cotizó, ni asumió los riesgos de vejez, invalidez y muerte. En consecuencia, que se le condene a reconocer y pagar la pensión de «vejez» a partir del 27 de diciembre del 2005, la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso.
En sustento de su pedimento refirió que el Banco Popular S.A. suscribió con él, un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia inició el 22 de agosto de 1972 y terminó el 27 de agosto de 1992; que durante su vinculación, la naturaleza jurídica de la entidad era la de una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que durante el tiempo laborado, su empleador solamente cotizó al Seguro Social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el período comprendido entre el 11 de julio de 1976 y el 1 de julio de 1978.
Aduce que antes de laborar para el Banco Popular, prestó sus servicios a favor del Banco de Colombia desde el 15 de febrero de 1967 al 28 de abril de 1970.
Afirma que nació el 27 de diciembre de 1945, razón por la que cumplió los 60 años de edad el 27 de diciembre de 2005.
Por último, refiere que mediante comunicación del 1º de febrero de 2007, solicitó al Banco Popular el reconocimiento de la pensión de «vejez», la cual le fue negada mediante memorial No. 921-000920-2007 del 9 de marzo de 2007.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA POR EL BANCO POPULAR S.A.
La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario –como excepción previa-, prescripción, subrogración del riesgo de vejez por parte del ISS, cobro de lo no debido, falta de causa, cosa juzgada, presunción de legalidad de la resolución 00946 del 31 de marzo de 1976, buena fe y «declaratoria de otras excepciones». Igualmente, como petición previa, solicitó que en el evento de que se condenase a la entidad financiera, se ordenaran los descuentos a favor del Sistema de Seguridad Social en Salud (fls. 104-114).
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído dictado en audiencia el 4 de diciembre de 2007, el Juzgado de Conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, y ordenó con dicha calidad, la vinculación del Instituto de Seguros Sociales y del Banco de Colombia –hoy Bancolombia S.A.- (fls. 116-118).
A través de sus respectivos apoderados judiciales, Bancolombia S.A. y el ISS se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. La primera de ellas formuló las excepciones de pago, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fls. 156-158); y la segunda, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa (fls. 159-152).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008, resolvió (fls. 209-220):
PRIMERO. DECLARAR que entre el señor JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS y el BANCO POPULAR S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual cobró vigencia entre Agosto (sic) 22 de 1972 y Agosto (sic) 27 de 1992 y presentó una interrupción entre Febrero 22 de 1976 y Junio 04 de 1976, para un tiempo total de servicios de 19 años, 8 meses y 22 días.
SEGUNDO: DECLARAR que durante la vinculación del señor JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS con el BANCO POPULAR S.A., éste no cotizó la totalidad de los aportes que por los riesgos de vejez, invalidez y muerte estaba obligada a cotizar.
TERCERO. DECLARAR que el BANCO POPULAR S.A. no ha cotizado ni ha asumido el riesgo de vejez del señor JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS.
CUARTO. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al señor JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS, por concepto de PENSIÓN DE VEJEZ (sic), una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente, desde Diciembre (sic) 27 de 2005, suma sobre la cual habrán de aplicarse los reajustes anuales establecidos en la ley, sobre la totalidad de las mesadas, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculado como litis consorte necesario a la asunción de la cuota parte dentro del monto de la pensión ordenada en el artículo anterior, a razón de los aportes efectivamente depositados en esa entidad correspondientes a 201,4286 semanas, atendiendo la liquidación que efectúe el BANCO POPULAR S.A.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del Banco demandado frente al pago total de la prestación a favor del demandante.
Adicionalmente, el juez a quo declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, absolvió a Bancolombia S.A. de las pretensiones incoadas en el escrito genitor y condenó en costas a la entidad enjuiciada.
V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Popular S.A., el Tribunal Superior de Bogotá, por razones jurídicas diferentes a las expuestas por el juez a quo, confirmó la sentencia primer grado y la adicionó a fin de autorizar a la entidad financiera el descuento de los aportes al sistema de salud respecto de aquellos períodos en los cuales se generó la obligación de pagar las mesadas. En punto a las costas, las impuso al banco demandado en ambas instancias (fls. 234 -245).
Al abordar el estudio del tiempo laborado por el promotor del proceso al servicio de la entidad bancaria en calidad de trabajador oficial, consideró el juez colegiado que de los elementos de convicción allegados al proceso, tales como la constancia expedida por el Asistente de Personal del Banco Popular, la liquidación de prestaciones sociales, la conciliación realizada ante la Inspección del Trabajo de Barbosa y la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el 30 de abril de 1999 –con la que culminó un proceso ordinario laboral iniciado por el mismo demandante contra la misma demandada y en la que se pretendió el reintegro-, se podía concluir que el señor Jaime Edilberto Pineda Salinas prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 22 de agosto de 1972 al 27 de agosto de 1992, completando así los 20 años de servicio.
En torno a quién le correspondía asumir la obligación pensional, el juez ad quem estimó que la obligación recae en el Banco Popular, en tanto que para la época de la relación laboral su naturaleza jurídica era la de una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo que permitía concluir que el trabajador se encontraba amparado por el régimen de transición. En apoyo de sus considerandos, el Tribunal citó apartes de la sentencia del 26 de enero de 2006 (rad. 24584) proferida por esta Corporación, en la que se reiteró lo dicho en las providencias identificadas bajo los radicados 10803, 20114, 22681, 22789 y 22226, y las que a renglón seguido resumió así:
En suma, la posición de la Corte Suprema de Justicia tendiente a llenar el vacío legislativo suscitado en el tema de la asunción del riesgo pensional por parte del ISS, cuando quien ha afiliado a sus empleados ha sido una entidad del sector oficial, es la de armonizar los principios de la Seguridad Social, es decir, que estará obligada a reconocer la pensión la última empleadora, en este caso, el BANCO POPULAR S.A., previo el cumplimiento de los requisitos legales para tal efecto, sin que sea posible que se de aplicación a las normas previstas para los trabajadores particulares.
Finalmente, en cuanto al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación a conceder, la Sala Laboral del Tribunal aplicó el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hizo falta para adquirir el derecho –que lo fue el 27 de diciembre de 2000 cuando cumplió los 55 años-.
VI. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.
Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoquen los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo del fallo de primer grado, y en su lugar, se absuelva a la entidad bancaria de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
En subsidio, «y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de vejez», se case el numeral primero de la providencia impugnada, en cuanto confirmó el monto indexado de la pensión, para que en sede de instancia, se modifique el numeral cuarto del fallo del a quo, y en su lugar, se disponga que la pensión debe ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, uno de los cuales se orienta por la vía indirecta, y que serán estudiados en el mismo orden propuesto.
PRIMER CARGO
Aduce la transgresión de la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 75 del Decreto 1848 de 1969 y 36 de la Ley 100 de 1993, «como consecuencia de los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador originados en la apreciación errónea de la constancia expedida por el Asistente de Personal del Banco Popular (folio 33), la liquidación de prestaciones sociales del señor Jaime Edilberto Pineda Salinas (folio 28), las conciliaciones realizadas ante la Inspección de Trabajo de Barbosa (folios 61 a 63) y la sentencia proferida el 30 de abril de 1999 en proceso anterior (folios 97 a 102)».
Señala que el quebranto de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante laboró al servicio del Banco Popular, en forma ininterrumpida desde el 22 de agosto de 1972 al 27 de agosto de 1992.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que vinculó a las partes tuvo una interrupción de tres meses y doce días.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo total de servicios del señor Jaime Edilberto Pineda Salinas fue de 19 años, 8 meses y 24 días.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jaime Edilberto Pineda Salinas reconoció expresamente que el contrato de trabajo con el Banco Popular fue interrumpido del 22 de febrero de 1976 al 4 de junio de 1976, debido a la huelga realizada por los trabajadores.
Para su demostración, transcribe algunos apartes de los documentos a los que alude en su demanda de casación, esto es, la certificación laboral de 10 de septiembre de 2001, la Liquidación de Cesantías y Prestaciones Sociales y el acta de conciliación de fecha 27 de agosto de 1992, a fin de resaltar que el trabajador prestó sus servicios por un lapso de 19 años, 8 meses y 24 días.
Respecto a la sentencia de 30 de abril de 1999 (fls. 97-102), que tuvo en cuenta el Tribunal para fundar su decisión en punto al tiempo de servicios, afirma el recurrente que en dicho proveído se transcribió el acta de conciliación de 30 de julio de 1992 (fl. 61) con algunas imprecisiones, toda vez que «se cambia el adverbio “definitivamente” por el de “nuevamente” […] igualmente, resulta inexplicable que finalizando el numeral segundo de los acuerdos convenidos por las partes en el acta de conciliación de 30 de julio de 1992, se le agregue en la sentencia la frase “cumplidos los veinte (20) años de servicios para efectos convencionales y de ley”, frase que al hacer la confrontación correspondiente no figura en el acta y lleva al Tribunal a concluir, en esa oportunidad, que no se estaba discutiendo que el señor Pineda hubiese laborado para el Banco Popular menos de veinte (20 años)».
LA RÉPLICA
El promotor del proceso refirió que el cargo busca distraer la atención de la Sala, pues no se discute si laboró o no 20 años al servicio del Banco Popular, en la medida que lo relevante en el caso es la omisión de la entidad demandada de realizar de los aportes durante la mayor parte de la relación laboral que los unió.
De su lado, el ISS aduce que la demanda adolece de graves e insuperables fallas de técnica que impiden a la Corte pronunciarse de fondo, «por ejemplo, sólo para mencionar algunos de dichos yerros, en el primer cargo el casacionista no se pronunció y, claro está, mucho menos destruyó, el principal fundamento del fallo del juez de segundo grado: la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada frente al punto de si el actor había o no laborado 20 años a favor del Banco Popular S.A. Tan es así que el juez de apelación expresó que '… no siendo dable (…) volver a analizar esta situación porque ya había quedado determinada en proveído que hizo transito a cosa juzgada'. (Folio 238 del primer cuaderno del expediente)».
Bancolombia S.A. guardó silencio respecto al cargo objeto de estudio.
SE CONSIDERA
Le asiste razón a la censura cuando señala que documentos tales como la certificación laboral de 10 de septiembre de 2001 (fl. 23), la Liquidación de Cesantía y Prestaciones Sociales (fl. 64) y la conciliación de fecha 27 de agosto de 1992 (fl. 62), dan cuenta que la relación laboral que unió a las partes tuvo una suspensión de 3 meses y 12 días entre el 22 de febrero de 1976 y el 4 de junio de 1976, de donde se extrae que el demandante laboró por un lapso de 19 años, 8 meses y 24 días a su favor.
Empero, la apreciación probatoria que trae a colación el recurrente, no es suficiente para configurar un error de hecho manifiesto, en tanto que, si bien es cierto que los documentos en mención dan cuenta de la suspensión del contrato de trabajo, y por ende, que el actor no alcanzó a cumplir los 20 años al servicio de la entidad financiera, también lo es que el acta de conciliación de 30 de julio de 1992 (fl. 61) da cuenta de lo contrario. En efecto, en el texto del citado acuerdo conciliatorio, el demandante y el Banco Popular dejaron la siguiente constancia:
[…] El señor JAIME EDILBERTO PINEDA SALINAS, renuncia al cargo de Asistente Administrativo que desempeña en la actualidad en el BANCO POPULAR AGENCIA MONIQUIRA de la Zona Oriental y se retira definitivamente de la Institución a partir del veintiocho (28) de agosto de Mil Novecientos Noventa y dos (1.992) Cumplidos los veinte (20) años de servicio para efectos convencionales y de ley. (Resalta la Sala)
En este orden, la percepción probatoria del ad quem no raya con la evidencia física, como tampoco puede decirse que la conclusión a la que llegó en el sentido de que el demandante prestó sus servicios a favor de la demandada por un lapso superior a 20 años resulte palmariamente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en las pruebas, pues se insiste, el acta de conciliación del 30 de julio de 1992, sin mayores rodeos, también da cuenta del tiempo laborado.
Ahora, el hecho de que el Tribunal haya concluido de forma prevalente y con fundamento en la citada acta -y no en las otras pruebas a las que se refiere la censura- que el tiempo de servicios del demandante a favor de la entidad bancaria fue superior a 20 años, encaja dentro de su discreta autonomía de valoración probatoria, en virtud de la cual puede fundar su decisión en lo que resulte de forma prevalente o excluyente de algunas pruebas, como en reiteradas ocasiones lo ha indicado esta Corporación.
De otro lado, la transcripción errada de una parte del acta de conciliación que -dice el recurrente- realizó el mismo Tribunal en la sentencia de 30 de abril de 1999, particularmente en cuanto sustituyó la palabra «definitivamente» por «nuevamente», no tiene incidencia definitiva en la valoración que realizó el juez ad quem, en la medida que, se repite, la decisión también tuvo como bastión el acta de conciliación tantas veces mencionada, en donde se dejó constancia que el demandante prestó sus servicios a favor de la enjuiciada por un lapso de 20 años.
Finalmente, no es cierto que en el fallo prenombrado el Tribunal haya distorsionado el contenido del acta de conciliación del 30 de julio de 1992 al agregar –a la sentencia- la frase «cumplidos los veinte (20) años de servicios para efectos convencionales y de ley», puesto que, esta Sala al revisar el contenido del citado acto de arreglo (fl. 61), evidencia que el aparte citado en la sentencia es fiel a su contenido.
En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
X. SEGUNDO CARGO
Por la senda de puro derecho, acusa la sentencia recurrida de haber transgredido directamente el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de esta infracción, aplicar indebidamente los artículos 3º y 76 de la ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; 2º del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; artículos 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.
En sustento del cargo, aduce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, lo que incluye a los que tenían la calidad de empleados oficiales, luego debe entenderse que la normativa anterior es la propia de los trabajadores particulares, al haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales.
Apunta que el demandante no cumplió la edad requerida cuando estuvo al servicio del Banco Popular, razón por la que «[…] si su derecho a la pensión no se consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública (que era la situación que se presentaba con el demandante, pues su desvinculación del Banco se produjo el 27 de agosto de 1992), apenas gozaba de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos».
Afirma que aquellas personas que se retiraron del Banco Popular antes de su privatización no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, apenas tenían una expectativa de la pensión oficial. «Además, del contenido de la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, se concluye que el actor no lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como quiera que no tenía vigente el vínculo laboral al momento de entrar en vigencia el sistema; se confirma que como no había cumplido los requisitos para acceder el (sic) derecho con anterioridad al 1º de Abril (sic) de 1994, tenía solamente una expectativa y no un derecho adquirido. Todo esto de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y lo señalado en las sentencias C-147 y C-596 de 1997 de la misma Corporación».
XI. LA RÉPLICA
Bancolombia S.A. en desarrollo de su oposición, indicó que al 1º de abril de 1994: i) el Banco Popular S.A. era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; ii) que por su edad el demandante era beneficiario del régimen de transición; y iii) que el régimen anterior aplicable de forma retrospectiva es la Ley 33 de 1985, razón por la que el «derecho pretendido es de naturaleza pública no susceptible de ser asumido bajo ninguna óptica por mi prohijada quien ha mantenido su naturaleza de entidad privada».
Igualmente adujo que durante la vinculación laboral del demandante con Bancolombia S.A. –del 2 de febrero de 1967 al 28 de abril de 1970-, ésta efectuó los respectivos aportes al Instituto de Seguros Sociales.
De su lado, el demandante se opuso a la formulación del cargo, en cuyo sustento indicó que la entidad reconoce no haber cotizado durante la relación laboral, «afirmando a su vez que el Banco Popular deberá trasladar al ISS la suma correspondiente al bono pensional del trabajador».
Finalmente, el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se limitó a señalar que la demanda presenta fallas técnicas en su formulación, tal y como atrás se anotó.
XII. SE CONSIDERA
En esencia, son dos los temas propuestos por el recurrente: i) que la entidad financiera convocada a juicio, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación a que fue condenada en las instancias con fundamento en el régimen de transición, habida cuenta que el derecho del demandante –en cuanto a su edad- no se consolidó mientras el Banco era de naturaleza pública, luego éste apenas tenía una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y ii) que por haber sido asegurados los trabajadores por el Instituto de Seguros Sociales, la situación pensional del promotor del proceso cambió y por ende conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular.
Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias del 6 de diciembre de 2008 y 18 de septiembre de 2012, identificadas bajo los radicados 35796 y 38027, respectivamente, en las cuales se explicó que la privatización del banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro.
Así las cosas, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente y explicado en las aludidas sentencias, a cuyo contenido se remite, el cargo no prospera.
XIII. TERCER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y Ley 860 de 2003.
Para su demostración, afirma el censor que, en el evento de que estuviere obligado a reconocer la pensión de jubilación reclamada, no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el IPC, porque «el señor Jaime Edilberto Pineda Salinas se retiró del banco el 27 de agosto de 1992, es decir con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993».
Por último, se refiere al salvamento de voto de la decisión identificada bajo el radicado 21640, de la que no reseñó fecha.
XIV. LA RÉPLICA
El demandante se opuso a la prosperidad del cargo, frente a lo cual indicó que la indexación de la primera mesada pensional tiene sustento en normas de carácter legal y constitucional, y en la propia jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, aduce que la fecha de retiro no tiene relevancia, ya que lo que sí importa es que el derecho se haya causado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el ISS y Bancolombia S.A. guardaron silencio sobre este punto.
XV. SE CONSIDERA
Sobre el tema propuesto por el recurrente, esto es, la actualización del salario base para la liquidación de las pensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 736-2013, acogiendo la añeja jurisprudencia desarrollada con anterioridad a 1999, indicó que circunstancias tales como la fecha de desvinculación del servicio o de causación de la pensión de jubilación, bien sea con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o de la Constitución Política de 1991, no son óbice para negar el derecho al reajuste de la prestación cuando quiera que se vea afectada por el fenómeno inflacionario, en tanto que la indexación constituye un derecho universal de todos los pensionados, cuyo fundamento reposa en principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Así lo señaló la Corte en la prenombrada providencia:
A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional
…
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de {{}{{}la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del Banco Popular S.A. Se fijan agencias en derecho en la suma de doce millones de pesos m/cte ($12.000.000.oo m/cte).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario seguido por Jaime Edilberto Pineda Salinas contra el Banco Popular S.A. y otros.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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