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Radicación n.° 51069

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL2136-2016

Radicación n.° 51069

Acta 06

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA, en contra de la recurrente y de la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA.

  1. ANTECEDENTES

El señor Antonio José Hernández García presentó demanda ordinaria laboral en contra de BBVA Horizonte, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y la sociedad Expertos Seguridad Ltda., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las mesadas adeudadas.

Señaló, con tales fines, que le prestó sus servicios a la sociedad Expertos Seguridad Limitada, como escolta motorizado, y que sufrió un accidente el 8 de enero de 2000 de origen común; que debido a las lesiones que sufrió, la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; que le solicitó a BBVA Horizonte el reconocimiento de la pensión de invalidez; que dicha petición le fue negada, porque su empleador había realizado el pago de varias de las cotizaciones de manera extemporánea; que le es aplicable el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; y que es un padre de familia con graves dificultades económicas.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió el estado de invalidez del demandante y su decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que no se reunían los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que el empleador había pagado los aportes con posterioridad a que se causara el riesgo. Frente a lo demás, expresó que no lo discutía, por corresponder a situaciones propias de la vinculación laboral del actor. Propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, ausencia de solidaridad, ausencia del riesgo por el empleador y prescripción.

La sociedad Expertos Seguridad Limitada también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó que el demandante le había prestado sus servicios y, en torno a los demás hechos, adujo que no le constaban o que no eran ciertos. Arguyó que la prestación reclamada estaba a cargo del sistema de seguridad social y propuso las excepciones de prescripción, pago, «...dirigirse la demanda contra persona diferente a la obligada...», ausencia de invalidez, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 14 de agosto de 2009, por medio del cual condenó a BBVA Horizonte al pago de la pensión de invalidez a favor del actor, en cuantía igual a un salario mínimo legal, junto con las mesadas dejadas de percibir y la indexación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada BBVA Horizonte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, en la parte que interesa al  recurso de casación, el Tribunal precisó que en el proceso no estaba en discusión el hecho de que el actor había perdido su capacidad laboral en más del 50%, con fecha de estructuración del 8 de enero de 2000, así como que la sociedad BBVA Horizonte le había negado el otorgamiento de la pensión de invalidez, debido a que no se reunía la densidad de semanas cotizadas necesaria para ello y en virtud de que algunos aportes habían sido pagados por el empleador de manera extemporánea, después de causado el riesgo.

Aclarado lo anterior, consideró que el problema jurídico que debía resolver se centraba en determinar «...si por haber incurrido en mora el empleador en el pago de aportes al sistema general de pensiones, la obligación pensional la tiene éste o la AFP a la cual se encuentre afiliado el trabajador...»

En tal orden, en aras de abordar el referido cuestionamiento, recordó que para la fecha de estructuración del estado de invalidez se encontraba vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y que la pensión de jubilación había sido negada porque no se habían acreditado las condiciones allí previstas, en la medida en que el actor no se encontraba cotizando al sistema y no tenía 26 semanas oportunamente cotizadas dentro del año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Destacó también que estaba demostrada la relación laboral del demandante con la sociedad Expertos Seguridad Limitada, desde el mes de septiembre de 1992 hasta noviembre de 2000.

Dicho ello, explicó que «...probado entonces que el actor se encontraba laborando para el mes de enero de 2000, debe tenerse como una persona cotizante activa al Sistema de Seguridad Social, pues el afiliado no puede soportar la omisión en la que incurre su empleador moroso por el pago extemporáneo de los aportes, ello con base en la posición jurisprudencial actual, según la cual, cuando se ha probado el vínculo laboral y por ende la obligación de realizar los aportes al Sistema de Pensiones por parte del empleador, la administradora de fondos de pensiones a la cual se afilió el trabajador y quien se encuentra subrogada en las obligaciones que surjan de las contingencias del sistema en razón de la afiliación, mantiene siempre la responsabilidad de asumir las prestaciones económicas, a pesar de la mora de los empleadores, pues son las llamadas a gestionar la satisfacción de los créditos que se generen a favor del sistema de seguridad social.»

Advirtió, asimismo, que la mencionada responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías se derivaba de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y de las acciones de cobro que legalmente tenían a su favor. En apoyo de sus reflexiones, reprodujo apartes de la sentencia emitida por esta Corporación el 22 de julio de 2008, rad. 34270.

Con fundamento en todo lo anterior, concluyó:

En este caso concreto, la administradora de fondos de pensiones, no demostró que hubiere adelantado oportunamente las acciones de cobro que le impone la ley, por lo que mayor responsabilidad le asiste en el reconocimiento de la pensión de invalidez a su cargo, pues de ella se hizo responsable desde el momento mismo en el que el demandante se afilió a la administradora de pensiones, teniendo presente que ese acto de afiliación al sistema de seguridad social, es el momento a partir del cual, las obligaciones sociales relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas son subrogadas por las administradoras del Sistema de Seguridad Social, administrado en este caso, por la codemandada.

Además de lo anterior, con base en la jurisprudencia reseñada, según la cual, la administradora continúa con la obligación del reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de que el empleador se encuentre en mora, con la sola obligación que tienen de ejercer las acciones de cobro; con mayor razón se verifica esta obligación, cuando los aportes con base en los cuales se genera el derecho, se realizan por el empleador moroso con el pago del interés por mora. Situación que se verificó en el caso concreto y aceptó la misma entidad al dejar acreditado tal pago, el cual por demás tuvo lugar el 18 de agosto de 2000, mientras la situación de su estado de invalidez, si bien fue declarada se estructuró el 8 de enero de 2000, fue definida el 7 de septiembre de la misma anualidad, es decir, con posterioridad a la solución de la obligación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de BBVA Horizonte, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida «...por la violación directa de la Ley sustantiva del Orden Nacional, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo señalado en los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999, así como el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, el artículo 8º del Decreto 1642 de 1995, los artículos 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, los artículos 17 y 38 de la Ley 100 de 1993, en relación con el literal h) del artículo 14 del Decreto Reglamentario 656 de 1994, el artículo 23 del Decreto Reglamentario 656 de 1994, el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, interpretación errónea que lo llevó a interpretar erróneamente el Decreto 860 de 2003, que modificó por el (sic) artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 100 de 1993.»

En desarrollo del cargo, el censor reproduce apartes de la decisión emitida por esta Corporación el 30 de enero de 2007, rad. 27911, y alega que:

El Tribunal desconoce la interpretación que por vía de jurisprudencia ha dado la Corte Suprema de Justicia a las normas que integran la proposición jurídica en que he fundamentado el cargo por interpretación errónea. Si hubiera adoptado el criterio central de la sentencia trascrita, habría concluido que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del decreto 1406 de 1999, así como en el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, el artículo 8º del decreto 1642 de 1995, los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, hubiera concluido que el pago de cuotas para los riesgos de I.V.M., por parte de las empleadoras debe operar con antelación al hecho causante de la prestación y que no es posible admitir la probabilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones debe otorgar las prestaciones señaladas en la Ley, iría en contra en (sic) uno de los principios de la seguridad social, como es el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados. Esta es la interpretación contenida en la sentencia que nos hemos permitido transcribir y que no cabe duda es el verdadero sentido que debe darse a las normas que regulan los efectos del pago de las cotizaciones, para los riesgos de I.V.M., por parte de los empleadores.

Indica también que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea denunciada en el cargo, al concluir que la obligación recaía sobre la sociedad administradora de fondos de pensiones, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, y por

...aceptar la sentencia de la Corte que ha sido controvertida por la misma Corporación y que incluye como requisito para el empleador que asuma la pensión de invalidez por incumplimiento en el pago de sus aportes, un requisito que no se encuentra señalado en la Ley como es el de realizar todas las gestiones necesarias para el cobro de las cuotas en que se haya en mora el empleador, al adicionar este requisito se está interpretando erróneamente lo señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no es necesario para que la obligación por mora del empleador en los riesgos de I.V.M. se traslade al mismo la realización de gestiones de cobro por parte de los fondos de pensiones, este no es un requisito que se encuentre consagrado en la Ley, y si bien es cierto los fondos pueden realizar esas gestiones al estructurar en este caso la invalidez y encontrarse en mora el empleador, corresponde a éste y no al empleador el pago de la pensión de invalidez, cualquier otra interpretación es errónea porque como ya lo hemos señalado le da un sentido diferente al que la Ley tiene, y por ello inaplica el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

  1. CONSIDERACIONES

En esencia, el censor le plantea a la Corte que el Tribunal habría incurrido en un error jurídico al no tener en cuenta que, ante las hipótesis de mora en el pago de los aportes correspondientes al sistema de pensiones, en tratándose de trabajadores dependientes, es el empleador el que debe asumir el pago de las prestaciones legales de la seguridad social, sin que sea necesario que la respectiva administradora de fondos de pensiones realice las gestiones de cobro, porque ese no es un requisito señalado en la ley. Al anterior raciocinio agrega que, de acuerdo con la interpretación correcta de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, no es posible admitir el pago de cotizaciones con posterioridad a la causación del correspondiente riesgo, en este caso la invalidez, pues ello iría en contra de principios como el de la solidaridad y la estabilidad financiera del sistema.

Las reflexiones del censor han sido abordadas en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, en decisiones en las que ha sostenido que la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, cuando ni siquiera ha acreditado el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «...las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se  debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.»

También ha dicho la Corte que «...en el caso de trabajadores subordinados, la cotización se causa con la prestación del servicio, con independencia de la fecha en que se efectúe el pago. De ahí, que cuando se cancelan cotizaciones en mora de los trabajadores dependientes, se entiende que corresponden a la fecha en que fueron causadas, esto es, cuando se prestó el servicio subordinado, conforme a las reglas de imputación de pagos.» (CSJ SL782-2013).

En ese sentido, la orientación jurisprudencial de la que se vale la censura ha sido superada por esta Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932-2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013).

Por lo visto, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al proferir la sentencia.

El cargo es infundado.

Sin costas en el recurso de casación.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30  de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA contra BBVA HORIZONTE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y EXPERTOS SEGURIDAD LTDA.

Sin costas en el recurso de casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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