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Radicación n.° 65688

 

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente

SL2256-2019

Radicación n.° 62738

Acta 018

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso instaurado en su contra por ANA BEATRIZ ARANGUREN PALOMINO, al cual fue se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

ANTECEDENTES

Ana Beatriz Aranguren Palomino llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Amanda Lucía Guerra Aranguren, o en subsidio, a la devolución de saldos; además, al pago de las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez, causadas a favor de su hija antes de su deceso, por el lapso comprendido entre el 9 de marzo y el 31 de agosto de 2004; y, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio la indexación.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que era la madre de Amanda Lucía Guerra, quien falleció el 31 de agosto de 2004, y se encontraba afiliada al momento de su muerte a la AFP demandada; que su hija había radicado el 4 de marzo de ese mismo año, solicitud de pensión de invalidez, por tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, reconociéndosele la prestación, sin tener en cuenta la fecha de estructuración de su enfermedad; que dependía económicamente de su hija; que ante el deceso de su hija solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó, y en su lugar se le informó mediante comunicación del 28 de marzo de 2006, que se procedería al pago de la devolución de saldos de la cuenta; que en enero de 2007, se comunicó con el fondo para que se le precisara los documentos requeridos para que se hiciera efectivo el pago de los saldos de cuenta, informándosele que debía aportar certificación bancaria para el pago, lo cual hizo el 26 de enero de esa anualidad; que una vez allegó la misma, se le informó que debía esperar 15 días para que se le efectuara el correspondiente reembolso.

Señaló que en la semana del 20 de febrero de 2007, al no recibir ningún pago, llamó a la AFP, donde se le informó que debía esperar hasta marzo, porque los pagos se efectuaban los primeros 5 días de cada mes, no obstante, no recibió pago en ese mes; que presentó escrito ante la accionada el 26 de marzo de 2007, solicitando que se procediera al pago, y poniéndola en conocimiento de lo sucedido hasta esa fecha; que a través de comunicación del 6 de julio de 2007, se le respondió, que los pagos se habían efectuado a dos cuentas corrientes abiertas a su nombre en Bancolombia, además, que se había intentado un pago por transferencia electrónica, el cual no se perfeccionó por «cuenta inválida»; que el 23 de julio de 2007 le comunicó a la demandada que los pagos no se habían hecho, porque ella nunca abrió las  cuentas a las cuales supuestamente se transfirieron los mismos; que en escrito del 6 de julio de 2007, le explicó a la demandada las circunstancias que habían rodeado el trámite para la reclamación del pago, exigiéndole que corroborara las condiciones en que se allegaron las certificaciones y las constancias de nuevas cuentas, porque ella no había participado en ese trámite; que la AFP le proporcionó los documentos que se habían allegado para proceder al pago, todos ellos falsos, y en escrito del 6 de julio de 2007, le explicó claramente que el único trámite adelantado por ella fue la radicación en las oficinas de la Avenida Chile, de la certificación de la cuenta de ahorros n.° 20365653986; que el 1º de agosto de 2007 presentó reclamación ante Bancolombia, solicitando que se aclarara lo relacionado con las supuestas cuentas bancarias abiertas a su nombre en esa entidad, a lo cual se le respondió a través de comunicación del 8 de febrero de 2008, confirmando que a la cuenta de ahorros n.° 20527450073 se habían efectuado dos transferencias en el año 2006, una el «35» de septiembre por valor de $62.919.640 y otra el 23 de noviembre por valor de $3.812.841, confirmando que respecto de los dineros abonados a la cuenta objeto de reclamado, era clara la existencia de una defraudación previa en contra de la AFP, quien procedió a un mal pago a persona diferente a su real beneficiario, y por ende, es quien debe responder por dichos recursos; que ninguno de los pagos realizados en el año 2006, se hizo en la cuenta de la cual ella es titular; que presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación; que la demandada en escrito del 7 de julio de 2007, la indicó, que el pago se realizó de manera válida y sustentada, no obstante, no ha recibido pago alguno.

Ing Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, negó que la madre dependiera económicamente de la causante; y expresó en cuanto a los pagos efectuados en dos cuentas corrientes abiertas a su nombre en Bancolombia, que lo que ocurrió fue un ilícito en contra de la compañía, ya que los dineros del retroactivo y algunas mesadas, fueron consignadas en una cuenta abierta eventualmente por persona diferente a la beneficiaria, utilizando procedimientos ilícitos, por lo tanto, la responsabilidad cae en cabeza de la entidad financiera que permitió que se abriera una cuenta por persona diferente.  

Sobre los demás, dijo, que eran ciertos o que se debían probar en el proceso.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y compensación.

Igualmente solicitó que se llamara en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien, notificada, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, negó que al momento de su muerte la causante gozara de la pensión de invalidez, que no se hubiese considerado la fecha de estructuración para el reconocimiento de la pensión, así como la dependencia económica de la madre; expresó no constarle los demás.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pago a cargo de la aseguradora llamada en garantía, inexistencia de responsabilidad en los hechos atinentes a la transferencia de los saldos, e improcedencia del cobro de la pensión por haber optado la demandante por la devolución de saldos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá D. C. mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagarle a la demandante, las mesadas pensionales de invalidez de Amanda Lucía Guerra Aranguren, causadas entre el 9 de marzo y el 31 de agosto de 2004, en la suma de $3.756.839.80; los intereses moratorios sobre las mismas, a la tasa máxima legal, a partir del 10 de octubre de 2004, y hasta cuando se verifique su pago; así como la suma de $62.919.640, a título de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la causante, la cual deberá cancelarse debidamente indexada; y a pagar las costas del proceso. Absolvió de lo demás.  

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado.

El tribunal consideró que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer, si erró el a quo, al desconocer que la demandada solucionó la obligación objeto de la condena, «[...] de forma tal que el pago efectivo del pedimento de la demanda como modo legal de extinguir la obligación impide la condena deducida en primer grado».

Sostuvo que para resolver la controversia, era necesario remitirse a los artículos 1625 del Código Civil y 177 del CPC; y valoró las pruebas documentales obrantes a 4 a 5, 92 a 94 y 99.

Luego expresó:

De lo expuesto, resulta claro que si la sociedad accionada efectuó el pago a persona diferente a su beneficiario, se infiere que el hecho no permite extinguir la obligación por el modo legal de la solución o pago efectivo de la obligación regulado por el artículo 1625 del C.C, porque de acuerdo con lo normado por el artículo 1634 del Código Civil "... Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo, o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro..." y en lo atinente al tema del pago a persona distinta de quien se debe establece el artículo 1635 del Código Civil que "el pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera (...) Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor se mirará como válido desde el principio...", de tal forma que el pago que efectuó la sociedad a persona diferente a su acreedor permitía inferir que carece de validez y por ende, jurídicamente deviene la imposición de la condena deducida en primera instancia [...]

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A., concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, tercero, séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia, y que en sede de instancia, se revoquen los mismos y se absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados por la demandante, los cuales se resolverán conjuntamente por contener el mismo grupo normativo y perseguir la misma finalidad.

CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46, 48, 73 y 78 de la Ley 100 de 1993, 1391, 1396 y 1398 del Código de Comercio, y 1625, 1634 y 1635 del Código Civil; así como por violación medio, los artículos 177 del CPC y 145 del CPTSS.

Como errores evidentes de hecho en los que incurrió el tribunal, señaló:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cuenta 2052-7450073 fue abierta en Bancolombia sin participación alguna de, en ese entonces, Pensiones y Cesantías Santander.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que Bancolombia solamente detectó la apertura fraudulenta de la cuenta 2052-7450073 con posterioridad a la consignación en la misma por parte de la demandada de las sumas de $62.919.640 y $3.812.841.
  3. No dar por demostrado, estándolo, que Pensiones y Cesantías Santander entregó en depósito al Bancolombia para el pago a la demandante, las sumas de $62.919.640 y $3.812.841.
  4. Dar por demostrado, sin estarlo, que "la sociedad accionada efectuó el pago a persona diferente a su beneficiario".
  5. No dar por demostrado, estándolo, que quien pagó a terceros y no a la demandante las sumas consignadas en la cuenta 2052-7450073 de Bancolombia fue esta entidad bancaria.
  6. No dar por demostrado, estándolo, que Bancolombia aceptó que en la cuenta 2052-7450073 abierta en tal entidad, se produjo una defraudación con dineros que estaban en su poder.
  7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros depositados por mi mandante en favor de la actora, se perdieron estando en poder de Bancolombia.

  Como pruebas mal apreciadas, relacionó las comunicaciones obrantes a folios 88 a 90, 95 y 143 a 145.

De otra parte, como pruebas no valoradas, enunció, la denuncia de folio 44; las cartas de folios 76 y 77; el documento de folios 86; y, la comunicación de folios 91 y 92.

En el desarrollo del cargo dijo, que erró el tribunal al no tener en cuenta, que quien realizó el pago a unos terceros y permitió la apertura de la cuenta fue Bancolombia, «[...] es decir, mi mandante no tuvo nada que ver en la apertura de la cuenta en cuestión y simplemente cuando le indicaron cual era la cuenta abierta a nombre de la demandante, procedió a colocar en dicha cuenta la sumas que acepto deber por mesadas pensionales y por devolución de saldos».

Sostuvo que el ad quem no tuvo en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 1391, 1396 y 1398 del Código de Comercio, las cuales especifican que la entidad bancaria es la responsable de las irregularidades que ocurren con los dineros consignados en sus cuentas corrientes o de ahorros.   

Arguyó que Bancolombia aceptó que hubo una defraudación con respecto a los dineros abonados en la cuenta objeto del reclamo, lo cual pone de manifiesto,  que la entidad admitió que le entregó estos recursos para que fueran depositados a nombre de la señora Aranguren Palomino «El Banco trata de desviar la atención afirmando que la defraudación la sufrió la demandada cuando ello no es así porque ni la cuenta fue abierta por mi mandante ni los dineros se encontraban en una cuenta a nombre de Pensiones y Cesantías Santander».  

CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar un grupo normativo similar al expuesto en el cargo precedente, aunque por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, exceptuando las normas procesales citadas en el anterior.

En la demostración del cargo expuso, que se formula como subsidiario, para poner de manifiesto el yerro del tribunal, al ignorar las disposiciones consignadas en el Código de Comercio, en relación con los contratos de apertura de cuentas bancarias. Dijo que:

Como corresponde con un cargo formulado por la vía directa, se aceptan los hechos a los que arribó el tribunal pues así considere el Ad quem, erradamente, que la cuenta 2052-7450073 fue abierta por mi mandante o que fue mi mandante quien por conducto de esa cuenta entregó los dineros objeto del fraude a un tercero, lo cierto es que la ley comercial dispone que lo que suceda con los dineros que le han sido depositados en alguna de las cuentas que ofrece, es responsabilidad de la entidad.

Manifestó que la única causal de exoneración de dicha responsabilidad, era la existencia de culpa sobre la persona que abrió la cuenta o de sus dependientes, circunstancia que en este caso no se presentó, quedando dicha obligación a cargo de la entidad bancaria por su descuido, al recibir documentos que permitieron el procedimiento, y no haber realizado las verificaciones necesarias para detectar el ilícito.

Indicó que según lo normado en el artículo 1398 del Código de Comercio:

[...] es determinante cuando ubica en cabeza "todo banco" la responsabilidad del reembolso de sumas depositadas en sus cuentas que resulten entregadas a personas distintas del titular. En este caso la cuenta en cuestión fue abierta a nombre de la demandante (aunque no directamente por ella) pero los dineros fueron entregados a una persona ajena a ella, lo que pone en cabeza del banco la responsabilidad por los dineros que se entregaron en custodia y que se perdieron en su poder.   

RÉPLICA

Aseguró la opositora que no fue objeto del debate la responsabilidad de Bancolombia en el traslado del dinero que realizó ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A., por lo tanto, los argumentos expuestos en la sustentación del recurso no logran desvirtuar los pilares de la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar, que el tribunal condenó a la demandada a pagarle a la demandante las mesadas de la pensión de invalidez causadas a favor de Amanda Lucía Guerra Aranguren, entre el 9 de marzo y el 31 de agosto de 2009, así como a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual de la asegurada fallecida, por considerar, que si bien hubo un pago, aquel se efectuó a persona diferente a la beneficiaria.  

La recurrente denuncia en el primer cargo formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la ocurrencia de siete errores de hecho, en los cuales básicamente alega, que le entregó en depósito a Bancolombia para el pago a la demandante, las sumas de $62.919.640 y $3.812.841; que la cuenta n.° 2052-7450073, en la que se consignaron las citadas sumas, fue abierta en Bancolombia sin participación de su parte; que solamente detectó la apertura fraudulenta de la referida cuenta, con posterioridad a la consignación en la misma de las citadas cantidades; que quien pagó a terceros y no a la señora Aranguren Palomino, las sumas consignadas en aquella cuenta, fue Bancolombia; y, que la entidad bancaria aceptó que en dicha cuenta  se produjo una defraudación con dineros que estaban en su poder.

Para la sala, tales supuestos en efecto ocurrieron, no obstante, atendiendo a que lo que se encuentra de por medio es un asunto atinente a la seguridad social de la actora, aquellos en modo alguno pueden excusar la obligación que se encuentra en cabeza del fondo de pensiones, de pagar efectivamente las prestaciones del Sistema de Seguridad Social, por lo se expone:

El artículo 48 de la Constitución Nacional, consagró que la seguridad social es «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. [...] Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. [...]». De conformidad con ello, el legislador quedó habilitado constitucionalmente para configurar el Sistema de Seguridad Social, sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada disposición superior; esta materia es una de aquellas en las que el Constituyente decidió dar al legislador una amplia libertad de regulación, dentro de los límites propios de los principios constitucionales que fundan el sistema.

  Así las cosas, el Sistema de Seguridad Social Integral vigente en Colombia, no está sujeto al Código de Comercio, fue instituido por la Ley 100 de 1993; el legislador lo organizó, teniendo como objeto, garantizar derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que puedan afectarla (art. 1).

En el art. 2 ibidem, se consagró, que como servicio público, debía prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación; propendiendo el primero, por la utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros para que los beneficios a que da derecho la seguridad social, sean prestados de forma oportuna y suficiente.

Por su parte, tratándose del Sistema General de Pensiones, del cual hace parte el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (art. 12), la Ley 100 de 1993 también desarrolló la norma constitucional, al establecer, que su objetivo es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la ley (art. 10); lo que implica, que el fin perseguido es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios, lo que es consecuencia de considerar que el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones, no es contractual, como el de los seguros privados, sino que se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo.

Es que si bien el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es gestionado por entidades cuya regulación está sujeta al Estatuto Financiero, no puede perderse de vista, que desarrollan su función dentro de la seguridad social, a la cual la Constitución Política le dio la connotación de servicio público, por lo que deben sustraerse de su aplicación, las regulaciones comerciales incompatibles con el sistema pensional.      

Sobre el asunto, esta corporación en la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, expresó

Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su 'dirección, coordinación y control', y autoriza su prestación a través de 'entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley'.

Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.

Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a  satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas,    cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Por su parte, en la sentencia CSJ SL 43023, 7 feb. 2012, manifestó: «Se debe advertir además, que si bien el modelo de seguridad social que se acogió en la Constitución Política de 1991, fue el de aseguramiento, ello no puede llevar a concluir que las reglas de los seguros comerciales se aplican en la solución de los conflictos de seguridad social [...]».

En consecuencia, como el fin perseguido por el sistema es garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios, debe advertirse, que en el presente asunto, como a la señora Aranguren Palomino, quien ostenta la condición de beneficiaria de la seguridad social, no se le pagó efectivamente las prestaciones económicas a que tiene derecho, derivadas del Sistema General de Pensiones, tal obligación aún está a cargo de la entidad de seguridad social, independientemente de que los dineros que se consignaron para tal fin a Bancolombia, hubieren sido objeto de defraudación por parte de terceros; aquella es una circunstancia inoponible a la actora, en razón además, del derecho irrenunciable a la seguridad social del que es titular (art. 48 CN), por lo que la discusión planteada por la recurrente en torno a la responsabilidad de la entidad bancaria en el contrato de apertura de cuenta bancaria celebrado con aquella, resulta irrelevante, constituyéndose ello en una controversia ajena a lo pretendido en este proceso.

Por lo expuesto, no puede predicarse la infracción de las normas del Código de Comercio, ni del Código Civil, relacionadas en las proposiciones jurídicas de ambos cargos, pues finalmente el colegiado concluyó, que la obligación a cargo de la demandada, no se extinguió por el modo legal de solución o pago efectivo de la obligación regulado por el art. 1625 del CC.; y esa conclusión indefectiblemente consulta los principios de la seguridad social previstos en el art. 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993.

Corolario de lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar.  

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA BEATRIZ ARANGUREN PALOMINO contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de octubre de 2019

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