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Radicación nº 52529

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL2941-2016

Radicación n.° 52529

Acta 08

Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MORALES.

  1. ANTECEDENTES

Rosa María Rodríguez Morales inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales,  a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez  a partir del 27 de septiembre de 2007, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás derechos que resultaran probados.

Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 27 de septiembre de 1952 y, por ende, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que cotizó para pensión hasta el mes de septiembre de 2003; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 41 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 26 de junio de 2009 presentó ante el ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que, mediante Resolución nº 060563 del 15 de diciembre de 2009, notificada el 19 de febrero de 2010, el Instituto demandado le negó el derecho pensional, porque solo acumulaba 1070 semanas; que, con el propósito de agotar "el procedimiento administrativo para acudir ante la justicia ordinaria", el 26 de febrero de 2010 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que, a la fecha de presentación de la demanda, no se le habían resuelto sus solicitudes.

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los  hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud de reconocimiento de la pensión, el contenido de la resolución a través de la cual se negó el derecho pensional, los recursos de ley  interpuestos y la ausencia de contestación frente a los mismos. Respecto a lo demás, lo negó o dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones que denominó prescripción y caducidad, cosa juzgada, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios, I.P.C, ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo condenatorio  del 22 de octubre de 2010, resolvió: (Folios 40 a 46).

"PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros sociales (...) a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la señora ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MORALES identificada con cédula de ciudadanía nº 21.067.873, a partir del 28 de septiembre de 2007 sobre la cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente junto con los reajustes de ley y por trece mesadas anuales, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros (...) a reconocer y pagar a favor de la señora ALICIA POSADA DE VIANA (SIC) el valor del retroactivo causado entre el 28 de septiembre de 2007 y hasta cuando se haga efectivo el pago.

TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales (...) a reconocer y pagar a favor de la señora ALICIA POSADA DE VIANA (SIC) los intereses moratorios por el valor del retroactivo causado entre el 28 de septiembre de 2007 los cuales se deben reconocer y pagar hasta cuando se haga efectivo el pago de lo debido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción  por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO RELEVARSE el despacho el (sic) estudio de las demás excepciones por razones (sic) expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

(...)"  

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo 2011 (Folios 7 a 12 del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión emitida en primer grado.

Revisado el material probatorio allegado, en especial la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora,  el juez de apelaciones señaló que se encontraba demostrado que la demandante había nacido el 27 de septiembre de 1952, es decir, que a 1º de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, que la hacían beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en virtud de lo anterior, a la actora le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que, conforme a la Resolución nº 060563 del 15 de diciembre de 2009, visible a folio 9, la citada había acumulado 1.070 semanas en toda su vida laboral, esto es, más de las exigidas en la norma aplicable; que le asistía razón al a quo, al haber señalado que la demandante cumplía con los requisitos consagrados en el régimen anterior para hacerse acreedora de la pensión de vejez.

En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, transcribió su tenor literal para luego señalar que del mismo se infería que: "(...) ante la mora en el pago de las mesadas pensionales, se impo[nía] el pago de los intereses moratorios, sin que se deba realizar necesariamente el estudio del comportamiento de la entidad demandada, esto es, si medió o no buena fe, en su comportamiento o si eventuales circunstancias impidieron el pago oportuno, toda vez que para que se configure el derecho al pago de los intereses de mora solamente debía estarse al incumplimiento del deber de la entidad de reconocer la obligación a su cargo."

A continuación trajo a colación breves apartes de las sentencias CSJ SL  27 feb. 2004, rad. 21892 y CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 27540, e indicó  que la Sala de Casación de esta Corte se había pronunciado en el sentido de que la tardanza en el reconocimiento del derecho pensional generaba intereses moratorios, pues el pensionado no debía soportar la carga del retraso una vez obtenidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión y cumplidos los términos de ley.

  1.  RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, "revoque el ordinal 3º del fallo de primer grado y, en su lugar, deniegue la condena al pago de intereses moratorios."

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

  1.  CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de su ataque, afirma que del texto del citado artículo 141 se deriva que los intereses moratorios allí previstos solo se causan por "la mora en el pago de las mesadas". Añade que el término mora, desde el punto de vista jurídico, se traduce en el retardo culpable al deudor en el cumplimiento de la obligación, sin embargo, "(...) mientras no esté claramente definido que una determinada persona sea deudor de otra, no hay manera de afirmar que se encuentre en tal condición de retardo culpable."

Asegura que el Código Civil no consagró una mora objetiva, pues en ciertos eventos se excusa el retardo del deudor como por caso fortuito, fuerza mayor – art.1616 Código Civil), lo que en su parecer, significa que debe examinarse en cada caso en particular, "(...) la situación que no permitió al deudor cumplir con su obligación."

Por último, expresa que en el caso en estudio no podía afirmarse que el ISS fuera deudor y se encontrara en mora de pagar las mesadas pensionales desde el 27 de septiembre de 2007, pues a efectos de imponer los citados intereses moratorios se debía necesariamente "(...) auscultar si el retardo en el cumplimiento de la obligación es culpable o no, aspecto claramente subjetivo que impide sentar, como regla general, que siempre y en todo caso el no pago de las mesadas pensionales comporta para la entidad de seguridad social un pago automático de los referidos intereses, como lo entendió el Tribunal."

  1. RÉPLICA

En primer lugar, señala que no resulta procedente el recurso de casación interpuesto, por cuanto no supera la cuantía mínima para recurrir señalada en el artículo 86 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. En ese sentido, aduce que si bien la parte demandada inicialmente interpuso el recurso extraordinario de forma general e integral en contra de la sentencia de segundo grado y el Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de estudiar la viabilidad del recurso, tuvo en cuenta como interés económico el agravio o perjuicio causado por todas las condenas impuestas, estimándolas en la suma de $215.953.920.oo, lo cierto es que la entidad recurrente finalmente, solo interpuso la casación en contra de la condena por intereses moratorios, lo que impide su procedencia pues esa sanción  no supera los 120 salarios mínimos legales exigidos.

 Pese a lo anterior, anota que, en caso de que esta Corte considere que sí procede el recurso, se opone "a las súplicas de la demanda de casación", por carecer de fundamento jurídico.

 A continuación, enuncia el texto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y asegura que del mismo se extrae que "no estaba sujeto a ninguna condición", sino por el contrario,  que es contundente al establecer además del pago de la obligación a su cargo, "la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, lo cual indica que no es ni siquiera el interés moratorio vigente a la fecha de presentación de la demanda sino a la que rija en el momento en que se efectúe el pago".  Por último, rememora un breve pasaje de la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512.

  1. CONSIDERACIONES

En relación con la alegada falta de interés jurídico para recurrir en casación que invoca la parte opositora, con base en que en la demanda del recurso extraordinario solo se pretende casar lo atinente a los intereses moratorios y no lo relativo con las demás condenas impuestas, cuyo monto resulta ser inferior al mínimo exigido legalmente, debe señalarse que, la misma resulta abiertamente infundada, pues en infinidad de ocasiones esta Corporación ha indicado que a efectos de determinar el interés para recurrir en casación, se debe tener  en cuenta la fecha de la sentencia impugnada y el agravio causado por la misma, que en el caso de la parte demandada corresponde al valor de las condenas impuestas y no, como parece entenderlo el replicante, al valor que pueda representar el alcance de la impugnación. Así se ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 15 oct. de 2008, rad. 34814, reiterada en sentencia SL8463-2015, rad. 47725, en la que se expresó:

 «... Por manera que, el objeto perseguido en la demanda de casación no afecta el interés jurídico para recurrir, dado que éste se define por el contenido de la sentencia atacada, en tanto aquél lo establece la parte interesada en ejercicio de su autonomía para plantear la impugnación».

De otro lado, en lo fundamental, el cargo propuesto se dirige a cuestionar la interpretación y el alcance que el Tribunal le imprimió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto impuso una condena automática sin auscultar si el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez era por culpa imputable a la entidad de Seguridad Social.

Al respecto debe indicarse que esta Sala ha  adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional. Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209:

"·Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio.

En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la providencia ya citada, se señaló:

Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512).  

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la L.100/1993."

A juicio de esta Sala, el juez de apelaciones no erró  al confirmar la condena por  intereses moratorios que impuso el a quo, pues no solo quedó demostrado que la pensión de vejez debía ser reconocida a la actora en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, esto es, de las que se entienden incluidas al sistema de seguridad social de que trata la Ley 100 de 1993, sino que además no hubo pago de la prestación.

Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602; SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015 ), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009.

Las razones expuestas resultan suficientes para desestimar el cargo.

Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000.oo.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA MARÍA RODRIGUEZ MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000.oo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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