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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL3264-2014
Radicación N° 42399
Acta N° 7
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 11 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió LILIA TRINIDAD LÓPEZ ÁLVAREZ
I. ANTECEDENTES
Pretendió la demandante se condene a la entidad demandada a actualizarle la primera mesada pensional, conforme a los índices de precios al consumidor, a partir del 11 de junio de 1999 y hasta el 25 de diciembre de 2005; se pague la diferencia entre lo cancelado y lo que ha debido pagarse por mesadas causadas, incluidas las adicionales, a partir del 26 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que se efectúe el pago, juntos a los aumentos legales y moratorios a que haya lugar; lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.
En sustento de sus pretensiones expuso, que laboró en la entidad entre el 16 de enero de 1978 y el 10 de junio de 1999; el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre la partes, al someterse al Plan de Retiro Voluntario propuesto por la entidad, bajo los parámetros del «Plan C»; para formalizar el acuerdo de terminación del vínculo, se celebró con la accionada audiencia de conciliación; el último salario devengado al momento del retiro, fue de $2.289.406.72; a la fecha de terminación del contrato tenía cumplidos 21 años y 149 días de servicio a la entidad; el 25 de diciembre de 2005, cumplió 50 años de edad; que por medio de la Resolución No 4261 del 23 de enero de 2006, la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional; al liquidar la primera mesada pensional la Caja Agraria lo hizo con el salario promedio devengado en 1999, pero omitió efectuar la actualización de dicho salario a precios del 2006, con el fin de mantener el poder adquisitivo del salario; la Caja Agraria desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia sobre el derecho que se tiene a la indexación de la primera mesada pensional legal o extralegal; que agotó la vía gubernativa,
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las peticiones del libelo, admitió como ciertos los hechos contenidos en el vínculo contractual laboral, sus extremos, la terminación del contrato por mutuo acuerdo, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación; los demás los negó o dijo no constarles. Propuso como excepciones la prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, cobro de no debido, buena fe, imposibilidad de pago de indemnización moratoria, intereses e indexaciones y la genérica (folios 125 a 142).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de abril de 2007, complementada en proveído del 22 de junio del mismo año, condenó a la entidad demandada a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro por la demandante, en cuantía de $2.681.515.74, previo el descuento de la sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales (folios 210 a 219 y 236 a 237).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 11 de marzo de 2009, si bien mantuvo la condena por la indexación pretendida, dispuso reajustar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la actora, en la suma de $3.463.032.61 y a pagar las diferencias por pensión a partir del 25 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta que la primera mesada pensional corresponde a la suma de $2.597.274.46 valor al que debe aplicar los incrementos legales en forma anual; de igual forma, revocó el numeral tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la demandada a aplicar sobre los montos pensiónales dejados de cancelar, a partir del 25 de diciembre de 2005, la tasa máxima de interés moratorios vigente al momento en que se efectúe el pago; declaró no probadas las excepciones propuestas y no dedujo costas en la instancia (folios 253 a 276).
Señaló en principio sobre la excepción de prescripción, que no resulta lógico que se pueda reclamar una pensión con todos su valor real en cualquier momento, y no una parte de ella, por no haberse pedido la indexación dentro de los tres años siguiente al reconocimiento, ya que esto crearía una nueva prescripción de creación judicial, pues advierte que predicar que resulta susceptible de prescripción la parte de un todo siendo este último imprescriptible, es contrario al principio que donde se puede lo mas se puede lo menos, por lo cual no resulta ajustado a derecho lo pretendo por la demandada.
En cuanto a la actualización monetaria consideró que era un hecho económico exógeno a las partes, como es la inflación que por razones de justicia y equidad debe operar, por lo tanto debía aplicarse en beneficio de la parte más débil y en virtud del principio de igualdad material, que constituye un deber especial para los jueces laborales ya que tanto legal como constitucionalmente se ha reconocido esa realidad del fenómeno económico de la devaluación monetaria, como se puede evidenciar en los artículos 48 y 53 de la norma superior y la ley 04 de 1976; que a partir de este nuevo contexto de realidades económicas las altas Cortes han dado paso a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias, pues se ha reconocido que la perdida del poder adquisitivo del peso, originada en la inflación, exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del contractual.
Dijo, que se hace necesario la actualización del salario base de liquidación de la pensión con el fin de que la demandante reciba el equivalente a su mesada pensional real; que la demandada para efectuar la liquidación tuvo en cuenta el último salario devengado que corresponde a la suma de $2.289.406.72, pero que teniendo en cuenta el certificado de devaluación del IPC, ocurrida desde el mes de junio de 1999 hasta es el mes de diciembre de 2005, actualizando año por año desde el 01 de junio de 1999 hasta el día 25 de diciembre de 2005, para efecto de la cuantificación aplicó el inciso primero del articulo 11 del Decreto 1748 de 1995, obteniendo como resultado el valor del ingreso base de liquidación indexado la cantidad de $3.463.032.61, valor que multiplicado por 75% arroja el valor de la mesada inicial en cuantía de $2.597.274.46, al cual se le aplican los incrementos legales que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, descontándose las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación.
De igual forma, accedió al reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto para la fecha de causación del derecho no era una mera expectativa, pues destaca que la demandada reconoció la pensión de jubilación a la actora a partir del 25 de diciembre de 2005, por un monto menor al que correspondía. De ahí que dedujo que los intereses se causan también respecto de las sumas o diferencias no pagadas, por lo que condenó a pagar los montos pensiónales dejados de cancelar a partir del 25 de diciembre de 2005, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita «… CASE TOTALMENTE la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribuna Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C... Sala Laboral, en cuanto confirmó, modificó y revocó la sentencia de primera instancia y su sentencia complementaria, en los siguientes términos, así: “CONFIRMAR los numerales primero cuarto y sexto de la sentencia proferida el 27 de abril de 2007, por el Juzgado Veintiuno (sic) Laboral del Circuito de Bogotá de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia complementaria proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha de 22 de junio de 20007, y en su lugar, condenarse a la CAJA AGRARIA a reajustar el ingreso base de liquidación de la pensiona de jubilación a la señora LILIA TRINIDAD LOPEZ AVILA, en la suma de $3.463.032.61 y a pagar las diferencias por pensión a partir del 25 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta que la primera mesada pensional corresponde a la suma de $2.597.274.46 valor al que debe aplicar los incrementos de legales en forma anual.TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por Juzgado veintiuno Laboral Del Circuito de fecha 27 de abril de 2007, para en su lugar, condenar a la demandada CAJA AGRARIA a aplicar sobre los montos pensiónales dejados de cancelar a partir del 25 de diciembre de 2005 la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que s efectúe el pago. CUARTO Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, su sentencia complementaria, así: PRIMERO: CORREGIR el error en que se incurrió en la providencia del 11 de marzo de 2009, al enunciar al Juzgado Veintiuno (21) Laboral de Circuito como despacho que profirió la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar tener como tal al Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá. De igual manera, se corrige el numeral segundo de la misma sentencia, para en su lugar, disponer que los numerales modificados corresponden al séptimo y octavo de la sentencia complementaria. SEGUNDO. ACLARAR que el reajuste y pago ordenado en el numeral segundo de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, incluye las mesadas adicionales, en el caso de haber sido reconocida a la actora, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, en el sentido de confirmar las costas de primera instancia, por así dispone en la parte motiva de la misma providencia”. Y para que en se de instancia REVOQUE los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto del resuelve de la sentencia principal de primera instancia y su sentencia complementaria en sus numerales: séptimo y octavo y en su lugar conformar el numeral quinto del resulte de la sentencia principal de primera instancia en cuanto absolvió de los intereses moratorios y además absuelva de todo cargo y condena a la entidad demandada, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.
Por la causal primera de casación laboral formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
VII.- CARGO PRIMERO
Lo presenta textualmente así:
«Se fundamenta ésta en que la sentencia impugnada violó por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA los artículos 8 de la Ley 153 DE 1887,16 y 19 del C.C.del.T., 1613.1614,1615,1616,1617,1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968,68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S.del T, 1 de la 4 DE 1976, 2 Y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4,13,48,53 y 55 de la Constitución Política.»
Señala que la violación denunciada se generó en la medida que el Ad - quem, interpretó y llegó a la conclusión de que la indexación se da aun sin cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la jubilación, obligando a la demandada a adquirir una obligación antes del nacimiento del derecho, con lo cual se vulnera el principio de derecho de la autonomía para proteger el desequilibrio económico generando desconfianza entre las partes contractuales.
Que la interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad, debe hacerse sobre un derecho adquirido o cierto, teniendo en cuenta que el derecho pensional solo se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios; que de la interpretación de la constitución se expresa que las pensiones que deben mantener su valor adquisitivo son las de origen legal, por lo que no ha lugar para ir mas allá de lo señalado por ella, y que esto es así, porque hay otros derechos fundamentales como el de la libertad y autonomía de la contratación, que se deben respetar para que no entren en contradicción; concluye expresando, que por esta razón las pensiones de origen convencional o voluntarias no son de objeto de indexación.
VIII. LA RÉPLICA
Para oponerse al cargo hizo precisión en que la indexación no rompe el equilibrio económico para el empleador, porque se trata solo de mantener actualizado el mismo valor del salario para que no pierda su poder adquisitivo; que tampoco se trata de imponer ninguna mora, sanción o indemnización, pues de no haberse decretado la indexación de la primera mesada, se estaría rompiendo el equilibrio económico afectándose el trabajador al recibir una pensión desvalorizada, produciéndose un enriquecimiento para el empleador.
Asegura que el hecho de que la obligación no haya nacido, no quiere decir que la inflación no afecte el derecho y que el salario base de liquidación no se haya devaluado, mientras que la Caja Agraria por espacio de 6 años, desde la fecha del retiro hasta la fecha en que cumplió la edad, tuvo dentro de sus arcas las prestaciones sociales que hubiese podido seguir devengando y los aumentos salariales anuales que debía hacerle si no hubiese aceptado su retiro del servicio. Agregó, que pretender llevar la discusión sobre indexación al plano del campo civil, no consulta con los principios tanto legales como constitucionales, por lo tanto estas normas no fueron mal interpretadas, ni infringidas y para el caso ni si quiera podrían aplicarse.
IX. SE CONSIDERA
Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no es objeto de discusión en el recurso ninguno de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la entidad demandada le reconoció al actora una pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.717.055,04, fecha en que cumplió la edad de 50 años, y a raíz de los servicios que prestó hasta el 10 de junio de 1999; tampoco genera controversia el hecho relacionado con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional por parte de la Caja demandada, que lo fue el devengado al momento del fenecimiento de la relación contractual laboral.
Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó:
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.
En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 10 de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 25 de diciembre de 2005 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.
Por lo visto no prospera el cargo.
X. CARGO SEGUNDO
Lo presenta textualmente así: «Se fundamenta esta en que la sentencia impugnada violó por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA los artículos 141 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 31,36,60 y 288 de la ley 100 de 1993 y 30 del Código Civil»
Señala que dicha violación se generó por interpretación errónea del articulo 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que hace decir a la norma lo que no expresa, en cuanto en reiterada jurisprudencia se ha señalado, que no ha lugar a condenas de intereses moratorios cuando la pensión reconocida no es de aquellas de carácter legal contempladas en la ley 100 de 1993, toda vez que la pensión reconocida en este proceso, es una pensión de jubilación de origen convencional, por lo que no está contemplada en la ley 100 de 1993, desconociendo lo expresado por la Corte Suprema de Justicia a través de su jurisprudencia, entre las cuales señala la sentencia del 27 de marzo de 2007, sin identificar número de radicación; Precisa, además que en tratándose de ajuste o actualización de la mesada pensional, no hay lugar a la condena de pago de intereses moratorios, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como se establecido también en la sentencia del 25 de octubre de 2005, de la que tampoco relaciona su radicado.
XI. LA REPLICA
Para oponerse al cargo expresó que el Tribunal dio al artículo 141 de la ley 100 de 1993, un entendimiento acorde con criterios auxiliares de interpretación expresados por las altas Cortes, en cuanto a que dicha norma no distingue entre categorías de pensionados sino que alude al momento en el cual se produce la mora. Que según la sentencia C - 601/2004, se tiene que el juzgador dio un recto entendimiento al artículo, al considerar que las pensiones a que refiere esta ley, hace alusión a las que tienen origen en el fenómeno laboral de la jubilación, no hace distinción entre pensiónalos y solo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos del cálculo.
XII. SE CONSIDERA
Razón le asiste al recurrente en los planteamientos que hace respecto de la improcedencia de deducir los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente a mesadas pensionales que no se encuentran gobernadas por la citada ley, como tampoco cuando se trata de reajustes o reliquidaciones pensionales, pues ese ha sido el criterio reiterado y constante de la Sala, cuando en la sentencia CSJ SL 609 – 2013, al reiterar otras tantas en el mismo sentido, precisó:
Esta Corporación ha sentado su posición frente al reconocimiento de los intereses moratorios, en el sentido de que no se causan sobre reajustes pensionales y mucho menos sobre pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993, como aquí acontece, pues fue concedida a la luz de la Ley 33 de 1985. Entre los múltiples pronunciamientos, en sentencia con radicado No. 32002 del 24 de enero de 2008, se expuso:
(...) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante..., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)”.
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: 'Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley'...
En el asunto que es objeto de estudio, como la pensión cuya indexación de la primera mesada pensional se pretende es de origen convencional y, en consecuencia, no se trata de las que gobiernan la Ley 100 de 1993, y además nos encontramos frente a un tema de reliquidación o reajuste de la prestación económica, es claro que el Tribunal sí incurrió en la violación que se denuncia al artículo 141 de la referida ley, al deducir condena por los intereses moratorios no obstante su improcedencia en estos casos, conforme al criterio jurisprudencial que se rememoró.
En consecuencia, el cargo prospera, y por ende se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios
Como consideraciones de instancia, son suficientes las mismas razones que se expusieron en sede de casación para concluir, que no le asiste razón al demandante al pretender el pago de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de 1993 en virtud de su improcedencia, por lo que se confirmara la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de dicha pretensión.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió LILIA TRINIDAD LÓPEZ ALVAREZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUUDACIÓN, en cuanto a la condena que impuso por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, se confirma la absolución que por dicho concepto dedujo el juez de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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