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Radicación n° 53471
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL3270-2016
Radicación n.° 53471
Acta 07
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por CAMILO ENRIQUE VARGAS AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, la actora solicitó el reajuste de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial percibido durante el último año de servicios; la indemnización moratoria, la indexación del crédito y los intereses de mora.
Fundamentó tales pedimentos en que a través de Res. Nos. 003572/2005 y 014270/2005 le fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada; que el 8 de noviembre de 2005 solicitó la reliquidación de la pensión para que fuera tomado en cuenta el 75% del salario del último año de servicios, la cual fue negada a través de misiva de 15 de marzo de 2006 al estimar que el ingreso base de liquidación correspondía al promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para obtener la pensión al momento de entrar en vigencia la L. 100/1993; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, razón por la que el régimen prestacional aplicable es el establecido en el art. 1º de la L. 33/1985 y, por ende, el monto de la prestación es el «equivalente al 75% del salario promedio devengado (...) durante el último año de servicios» (fls. 2-26).
Por su parte, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos. En su defensa expuso que no era procedente reliquidar la pensión conforme a lo solicitado por el demandante, puesto que, el ingreso base de liquidación correspondía al promedio devengado durante el tiempo que le hiciere falta al momento de entrar en vigencia la L. 100/1993, conforme a lo previsto en el inc. 3 del art. 36 de dicha normativa. Formuló las excepciones de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, pago, buena fe del ISS y la «innominada» (fl. 87-95).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia de fecha 25 de junio de 2010, absolvió al demandado y condenó en costas a la parte actora (fls. 150-158).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar la apelación formulada por la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (fls. 16-25).
Para ello y en lo que al recurso extraordinario concierne, el Tribunal dejó por sentado que mediante Res. 0035752/2005 al actor le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 25 de enero de 2004 y en cuantía inicial de $3.559.220, valor que fue incrementado a partir del 1º de enero de 2005 en la suma de $3.754.477. De igual modo señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que al 1º de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años adquirir el derecho.
Desde estas premisas y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, expresó que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición que les hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho, debe ser liquidada teniendo en cuenta lo previsto en el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993, razón que hacía improcedente las súplicas del recurso.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el accionante que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo y, en consecuencia, se condene a la convocada en la forma señalada en la demanda.
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos, que dentro de la oportunidad legal fueron replicados y que la Corte procede a estudiar de manera conjunta, por encontrarse dirigidos por la misma vía, denunciar idéntico cuerpo normativo y contener argumentos que se complementan.
VI. CARGO PRIMERO
Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida del «inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985».
En sustento de la acusación, sostiene que la postura adoptada por el Tribunal riñe con la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuesta en múltiples sentencias, según la cual debe tomarse el IBL del régimen pensional anterior, en tanto el efecto útil del inciso 3º del art. 36 de la L. 100/1993 está –únicamente- en suplir los eventuales vacíos de los regímenes derogados.
Asimismo, considera que se debió aplicar el inc. 2 del referido artículo, «en cuanto a que dentro de la noción de monto de la pensión de que trata (...) se encuentra el ingreso base para liquidar la pensión», que para este caso corresponde al art. 1º de la L. 33/1985.
Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del «inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985».
Para sustentar el cargo aduce que el último inciso del art. 36 de la L. 100/1993, resulta incompatible con el principio de favorabilidad laboral y la protección de los derechos adquiridos de un grupo específico de beneficiarios del régimen de transición, en tanto, se les impide una fórmula de cálculo de la pensión diferente a la contenida en el régimen especial en que se encontraban inscritos con anterioridad.
Indica que ante la imposibilidad de inferir un trato discriminatorio contra dicho grupo de jubilados, la sentencia T-158/06 resalta cómo decisiones anteriores de esa Corporación han previsto una interpretación del inc. 3º del art. 36, según la cual el concepto de ingreso base para liquidar la pensión al que refiere esta disposición, hace parte de la noción de monto de la pensión contenida en el inc. 2º de dicho artículo.
La oposición señala que el ad quem acertó al proferir su sentencia con fundamento en las normas jurídicas aplicables al caso, se concentró en los puntos materia de debate y en la realidad evidenciada en el expediente procesal y el acervo probatorio arrimado.
Aduce que al demandante se le reconoció la pensión con fundamento en la L. 33/1985, con un ingreso base de liquidación correspondiente al salario promedio de los últimos 10 años de servicios y no conforme al promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año.
Lo anterior, tiene su razón en que si bien el convocante es beneficiario del régimen de transición, la aplicación de la normativa anterior solo cobija en lo que respecta con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, pero «en ningún momento es cobijado el IBL de la ley anterior, porque este porcentaje está regulado por la misma ley 100 de 1993, en el inciso 3 del artículo 36, del cual se consagra una excepción de quienes al 1 de abril de 1994, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión».
En atención a los argumentos expuestos por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, quien es beneficiario del régimen de transición.
Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva 3 aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la L. 100/1993.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015 y CSJ SL12998-2015, adoctrinó:
Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales.
Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.
De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. (Resaltado fuera del texto original).
Bajo tal criterio jurisprudencial resulta claro que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición para aquellos que les faltare menos de diez años para consolidar el derecho, es el tiempo que le faltare para adquirirlo o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; de ahí que la conclusión del Tribunal, según la cual el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no podía ser calculado con el art. 1º de la L. 33/1985 sino con el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993, es acertada.
En segundo término, debe clarificarse que en este asunto no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la C.N., en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993 es una norma especial que reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes le faltare, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, menos de 10 años para adquirir el derecho prestacional. De manera que, ese es el precepto legal vigente que regula esa situación de forma unívoca y, por ende, el único aplicable.
Finalmente, y sin perjuicio de la autonomía que guarda esta Corporación en la interpretación y aplicación de las normas del trabajo y de la seguridad social, debe señalarse que la disparidad de criterios que en otrora tuvo con la Corte Constitucional, en la actualidad se encuentra superado, toda vez que ese Alto Tribunal, acogió la postura de esta Sala respecto a que el ingreso base de liquidación de la pensión no es un elemento integrante del régimen de transición, de modo que este solo preserva las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior.
En consecuencia, los cargos son infundados.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario adelantado por CAMILO ENRIQUE VARGAS AYALA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
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