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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL3935-2014
Radicación n.º 45399
Acta 9
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDATEL EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron ORLANDO MARTÍNEZ MEJÍA, RUTH GALVES DE VALDERDE y EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE NAVARRO.
Los demandantes reclamaron el pago del 12% por razón del reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexado, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Indicaron que fueron pensionados por la demandada así: Orlando Martínez Mejía a partir del 1° de enero de 1988, con mesada de $183.375,31; Ruth Gálves de Valdeverde desde el 16 de diciembre de 1994, en suma de $413.685,92 y Evangelista Rodríguez de Navarro el 24 de octubre de 1986, en valor de $56.008,09; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispuso un reajuste «para quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión, igualmente para quienes sin haberle efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos de acuerdo con el decreto reglamentario»; que antes de la entrada en vigencia de dicha normativa no se les descontaba por salud; que «a partir del 1º de enero de 1994 la empresa demandada debió comenzar a descontar de la pensión de los actores la cotización para salud ordenada en la Ley 100 de 1993, quedando por disposición legal, la totalidad de la mencionada cotización a cargo exclusivo del pensionado, deber legal que solo comenzó a poner en práctica a partir del mes de octubre de 1998»; que se aplicó un descuento del 12%, sin efectuar el reajuste y por ello efectuaron la correspondiente reclamación (folios 1 a 4).
La empresa demandada admitió el reconocimiento pensional que realizó a los accionantes; precisó que lo previsto en el Decreto 692 de 1994 fue un reajuste como compensación por el monto elevado, que debía cancelarse por una sola vez. Como excepciones planteó las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (folios 25 a 31).
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en decisión de 29 de noviembre de 2007, condenó a la empresa a reajustar «con un siete por ciento (7%) que es el equivalente a la elevación de la cotización en salud por encima de lo que estaban obligados a cotizar los demandantes ORLANDO MARTÍNEZ MEJÍA, RUTH GALVES DE VALVERDE y EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE NAVARRO la mesada pensional a partir del mes de octubre de 1998, y en lo sucesivo mientras subsistan las causas que le dieron origen a dichos reajustes»; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los causados antes de octubre de 2001 y dejó las costas a la parte vencida (folios 187 a 195).
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 28 de noviembre de 2008, confirmó la de primer grado, sin costas (folios 208 a 215).
Para resolver la apelación de la demandada se remitió al contenido del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y al 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, tras lo cual analizó que la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social trajo consigo la asunción por parte de los pensionados del costo de la salud y que el reajuste lo que buscó fue compensar tal situación.
Esgrimió que la empresa admitió haber hecho la deducción solo en el año 1998, en el 12%, y que sin duda eso afectó el valor de las mesadas; se remitió al contenido de la decisión de la Corte que solo identificó por el año, esto es, 2002, y arguyó que no era un beneficio adicional sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al pensionado.
Adujo que si bien «la recurrente sostiene en su escrito de apelación que la entidad demandada si efectuó el reajuste aludido, por cuanto los aumentos superaron el 12% deprecado llegando hasta a un aumento del 19%, sin embargo ello no se determina de los valores descritos por cuanto en ellos no se encuentra establecido el concepto por el cual se hace el aumento salarial y, por demás, se encuentra probado en el proceso (folios 54-149) que a los demandantes si se les viene descontando el señalado concepto».
Acotó que si bien les correspondía a los actores ese total del 12%, y no del 7%, como dispuso el juzgador de primer grado, lo cierto es que ello no fue objeto de reparo.
Concedido por el Tribunal únicamente respecto de Orlando Martínez Mejía, y admitido por la Corte, propone la recurrente la casación de la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y absuelva de lo pedido.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica.
Lo presenta así: «acuso la sentencia recurrida por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, como consecuencia de la anterior violación, también violó los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 de Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, y 151 ibídem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887».
Advierte que la ley y la jurisprudencia han clarificado sobre la perentoriedad de realizar el reajuste a las mesadas pero a su vez han decantado que el 12% era transitorio y no como se impuso en la sentencia de la que se pide la infirmación, esto es, permanente e indefinido, pues ello «conllevaba a que el pensionado recibiera una doble partida, es decir sería este reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de enero de cada año, que de oficio deben realizar las entidades pagadoras de la pensión».
Reproduce apartes de las decisiones de esta Sala CSJ SL, 3. feb. 2010, rad. 35505 y 6 may. 2010, rad. 35501, y concluye con que «el correcto entendimiento de las normas de reajuste pensional ventilado en el presente caso, consistió en haber realizado una interpretación integral a la ley y haber concluido que efectivamente si había reajuste las mesadas pensionales. Pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente».
La implementación de la Ley 100 de 1993 trajo consigo la aplicación de distintas reglas cuya eficacia y contenido están estrechamente ligados al paradigma del nuevo régimen de seguridad social, cuya aspiración fue, desde el inicio, garantizar los derechos irrenunciables de los ciudadanos a la dignidad humana, a través de la protección de las distintas contingencias propias de la existencia e incluso de esa manera quedó plasmado en el primero de sus artículos.
Esa cobertura universal que se planteó, se edificó bajo el supuesto de la materialización de unos principios, como el de solidaridad y unidad, el primero atinente a una práctica de ayuda mutua entre personas, generaciones, sectores económicos, regiones y comunidades, e incluso del propio Estado, que se articula para que los aportes de unos y otros puedan redistribuirse de tal manera que se aminoren las diferencias y se aumente la cobertura protectora del sistema; y el restante axioma, según el cual es necesario articular a las políticas, con instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.
Ello tradujo, en la realidad, que se reevaluaran muchos de los mecanismos que hasta esa fecha venían sirviendo como referente para la satisfacción de derechos sociales, como el de la salud, en tanto, y así quedó plasmado en el artículo 6º de dicha codificación, uno de los objetivos primordiales fue el de ampliar la cobertura a sectores que estaban marginados por cuanto el modelo que imperaba estaba únicamente restringido al amparo de los trabajadores formales y sus familias, dejando por fuera a «campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias», los cuales no tenían acceso al sistema y menos podían ser beneficiarios de la protección de manera integral.
Solo entendiendo ese nuevo esquema es como se comprende que se impusiera a quienes se encontraban pensionados al 1º de abril de 1994, o quienes para esa fecha hubiesen causado su derecho, la asunción de las cotizaciones por salud. El artículo 143 del Estatuto de Seguridad Social procuró compensar tal situación en los siguientes términos:
A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral.
Ese aparte fue refrendando en la sentencia CC C-126/2000, que lo declaró ajustado a la Constitución Política, en tanto estimó que, como atrás se anotó, los partícipes del sistema debían coadyuvar a que fuera sostenible, y eso se concretaba no solo en el deber de cotizar para ser beneficiarios de las prestaciones allí incorporadas, sino además para preservarlo, porque con ello se patentizaba el ya explicado principio de solidaridad.
Ahora, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993, contempló:
Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% (…).
El cabal entendimiento de tales preceptos no puede ser otro que el reajuste no tenía por objeto revalorizar el ingreso del pensionado, sino, por el contrario, resarcir una situación normativa que le implicó el cambio de reglas, específicamente la de la asunción plena de las cotizaciones en salud, de las cuales no lo eximió, y es por eso que, desde tiempo atrás, esta Sala ha sostenido que aquel al tener carácter compensatorio, solo deba hacerse una vez. Así se puede leer entre otros en la decisión CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 41003, en la que, en lo pertinente se consideró:
Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.
Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada.
No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga.
Desde luego que ello se complementa con distintos pronunciamientos de esta Corporación, entre otros en CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 35505, en el que se indicó:
Del contenido de dichas normas se infiere, sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran debe hacerse por una sola vez para contrarrestar el impacto por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigor de la citada Ley 100 de 1993 … No se trata entonces de una revalorización en el ingreso real del pensionado sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo.
Es relevante lo indicado, en la medida en que al resolver la controversia, el juzgador de segundo grado confirmó íntegramente la determinación de primera instancia, en la que se dispuso reajustar en un 7% «la mesada pensional a partir del mes de octubre de 1998, y en lo sucesivo mientras subsistan las causas que le dieron origen a dichos reajustes”, y además que “el reajuste de cada mesada pensional a partir del mes de octubre de 1998 de cada uno de los demandantes produce efectos fiscales a partir del mes de octubre de 2001 debido a la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda y por lo tanto a partir de esta fecha se deben pagar los reajustes insolutos por el equivalente al 7% sobre cada mesada pensional mientras subsistan las causas que le dieron origen», es decir, que se contravino el espíritu de las disposiciones analizadas, en tanto se desconoció que la compensación era por una sola vez, aunque ella tuviese efectos e incidencia en las mesadas a futuro.
Por lo visto el cargo prospera.
Está expuesto así «Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social».
La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518 del Código civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887..
Alude que acepta los supuestos de hecho de los que partió el Tribunal, pero acota que debió declararse la prescripción de los reajustes y para ello edifica una teoría según la cual «en materia laboral el derecho privado u oficial exige la solicitud previa del interesado para poner en marcha la entidad encargada de administrar justicia; es decir impera la característica esencial de la rogativa inicial para obtener la apertura del proceso y por consiguiente el pronunciamiento que ponga fin al conflicto. Al inicio del proceso laboral la ley estableció unos requisitos propios de quien solicita; y los otros de jurisdiccionalidad. Entre los denominados formales que tienen que ver con la demanda, mediante los cuales se inicia la apertura procesal, éste debe adoptarse a las exigencias impuestas. Una vez establecida la relación jurídico procesal, mediante la integración de quienes son partes. El Estado adquiere la obligación de darle impulso y validez al proceso de acuerdo a los derechos objetivos tendientes a solucionar el conflicto, los cuales se encuentran establecidos a través de una sentencia».
Prosigue con que el juez de apelaciones se encuentra restringido a lo alegado por las partes, pero que debió declarar la prescripción porque le correspondía «establecer las razones y fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda para resolver el asunto de fondo y no estribar su decisión en normas puramente procedimentales las cuales fueron usadas de puente para dejar el derecho objetivo, sin su aplicación al caso concreto» y se remite a las sentencias CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 25327 y CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 30914.
En la providencia de la que se pide la infirmación, no se hizo referencia alguna al tema de la prescripción de los reajustes, pues ello no fue materia de apelación y, en todo caso, si a partir de la teoría que plantea la censora, consideraba que el ad quem estaba impelido a dar razones respecto de tal fenómeno prescriptivo, debió pedir la adición, tal como lo permite el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía a la materia del trabajo, según el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal sentido no pudo el juez incurrir en los desafueros normativos que se le señalan y por ello el cargo no prospera.
Dice así: «acuso la sentencia impugnada por la violación indirecta de la Ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1998; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544 del Código Civil; 292 del código de la Reforma (sic) Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989».
Concreta los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal en:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores de la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% de la mesada pensional a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.
2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de enero de 1994 la demandada descontó el 12% de la mesada pensional para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.
3.- No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud.
4.- No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte a salud.
5.- No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales.
6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.
Señala que se valoraron con error los comprobantes de pago que obran a folios 54 y 155, la certificación de folios 50 a 52, las Resoluciones de folios 8 a 9, 12 a 13, y 17 a 18, la demanda (folio 2) y el agotamiento de la vía gubernativa (folios 5, 10 y 13).
Se refiere a las disposiciones que contemplan los reajustes y repite similar argumento que el reseñado en el primer cargo, por lo que no se hace necesaria su reproducción. Añade que se debió tener en cuenta que el paso del tiempo extingue los derechos laborales y cita las mismas decisiones que en las acusaciones precedentes.
El cargo exhibe fallas en su presentación, pues pese a que se dirige por la vía indirecta, 5 de los 6 errores manifiestos de hecho tienen estirpe jurídica, pues están relacionados con la naturaleza de los reajustes, y sobre su prescripción, aspectos que, huelga decirlo, fueron analizados en las acusaciones anteriores.
Por demás es inoficioso que la recurrente aspire controvertir lo relacionado con todos los demandantes, pues el recurso extraordinario solo fue concedido para debatir lo relacionado con uno de ellos.
Si se considerara apto el estudio del primero de los yerros alegados se advertiría que el ad quem no encontró demostrado que la entidad efectuara el reajuste, en tanto consideró «se sostiene en escrito de apelación que la entidad demandada si efectuó el reajuste aludido por cuanto los aumentos superaron el 12% deprecado, llegando hasta un aumento del 19%, sin embargo ello no se determina de los valores descritos por cuanto en ellos no se encuentra establecido el concepto por el cual se hace el aumento salarial y por demás se encuentra probado en el proceso (folios 54 – 149) que a los demandantes si se les viene descontando el señalado concepto».
En verdad esa deducción no se rebate por la censora, y la comunicación de folios 50 a 52 solo ratifica la postura del ad quem, en torno a la imposibilidad de determinar si se realizó el reajuste; los certificados de folios 54 a 149 no puede hallarse ninguno que se refiera a Orlando Martínez Mejía, de allí que permanezca incólume la inferencia expuesta, sin que, por demás los otros medios acusados contribuyan a rebatirla.
Por lo visto el cargo no prospera.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA
En atención a la prosperidad del primero de los cargos, además de lo allí consignado, resta decir que corresponde el pago del reajuste de la mesada pensional de Orlando Martínez Mejía, en los términos referidos en sede de casación, en porcentaje del 7%, el cual no fue objeto de cuestionamiento por el actor, por una sola vez, y con efecto en el mes de octubre de 1998; y en ese sentido se modificará la decisión dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2007, confirma lo demás.
Sin costas en la instancia, ni en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ORLANDO MARTÍNEZ MEJÍA, RUTH GALVES DE VALDERDE y EVANGELISTA RODRÍGUEZ DE NAVARRO adelantaron contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EDATEL EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo, respecto a Orlando Martínez Mejía.
En sede de instancia se modifica el fallo de 29 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y en su lugar se ordena el pago del reajuste de la mesada pensional de Orlando Martínez Mejía, en porcentaje del 7%, por una sola vez, y con efecto en el mes de octubre de 1998; se confirma lo demás.
Sin costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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