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República de Colombia

          

Corte Suprema de Justicia

 

                    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

SL 400 - 2013

Radicación No. 38434

Acta No. 19

Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN PIÑEROS RODRÍGUEZ promovió contra la recurrente.

ANTECEDENTES

María del Carmen Piñeros Rodríguez demandó a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes de Jhon Nelson Tello Piñeros, en calidad de madre del causante, a partir del 25 de abril de 2004; los reajustes legales; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

En subsidio de los intereses moratorios solicitó que se condenara a la demandada a la indexación de las sumas adeudadas.  

Señaló que Jhon Nelson Tello Piñeros estuvo “vinculado laboralmente y afiliado para pensiones” a la sociedad demandada hasta el momento de su muerte, ocurrida el 25 de abril de 2004; que para la fecha de su deceso, el causante no estaba casado, ni hacía vida marital con persona alguna, ni dejó hijos; que el causante era hijo suyo y del señor José Guillermo Tello; que dependía económicamente del causante “en razón a que su preocupación siempre fue su madre a quien desde que empezó a trabajar, no la dejo (sic) trabajar y que fue quien le prodigo (sic) todo cuanto necesitaba para subsistir”; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo Jhon Nelson Tello Piñeros y ésta le fue negada con el argumento de que no existía “dependencia económica total y absoluta respecto del afiliado”.  

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el fallecimiento del causante y haber negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.

Asimismo, solicitó integrar al proceso, como litisconsorte necesario, al señor José Guillermo Tello, padre del de cujus. Dicha solicitud fue aceptada por el juzgado de primera instancia.

José Guillermo Tello manifestó que en caso de que existiera algún derecho derivado de la muerte de su hijo, la única persona que podría beneficiarse del mismo sería la demandante, ya que él nunca convivió con ellos y además le consta que desde que el causante había empezado a trabajar le aportaba a la demandante “todo lo que Ella (sic) necesitaba para vivir.”

    

Mediante sentencia del 18 de octubre de 2005, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de Jhon Nelson Tello Piñeros, a partir del 25 de abril de 2004, en cuantía inicial de $358.000, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la de primera instancia en cuanto había condenado a la convocada a juicio a pagar a  la actora la mesada adicional de diciembre para, en su lugar, absolverla de pagar dicha mesada y la confirmó en todo lo demás.

Consideró el ad quem que no era objeto de discusión que el causante había cumplido con el requisito de semanas cotizadas de que trataba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, ni que hubiera personas con mejor derecho; que en esas condiciones, el único punto de controversia era la dependencia económica de la madre beneficiaria respecto del causante; que “el artículo 47 de la ley 100”, con la reforma introducida por el 13 de la Ley 797 de 2003, prevé que los padres del causante serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de éste; que esta Sala de la Corte ha dicho que “si bien son distintas la simple ayuda o colaboración y la dependencia económica, ello no significa que el apoyo o ayuda que sea parcial excluye necesariamente el concepto de 'dependencia económica' para causar pensión de sobrevivientes'”.

Luego de transcribir apartes de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Laboral el 11 de mayo de 2004, radicado 22132 y de la C – 111 de 2006 de la Corte Constitucional, señaló el Tribunal que “el debate que resulta relevante sobre dependencia económica del padre beneficiario, gira en torno del supuesto de la necesidad que tenga la madre de los recursos que suministraba su hijo en vida para mantener una existencia digna, y ella –la necesidad- se desvirtúa, si las pruebas acreditan que los ingresos que recibe la madre por sus propias actividades tiene (sic) la cuantía necesaria para hacerla autosuficientes (sic) económicamente, es decir, si tales ingresos le permiten soportar autónomamente la dignidad de su existencia”; que los testigos habían manifestado que la actora dependía única y exclusivamente de su hijo fallecido, pues era él quien “le procuraba la manutención, salud y el pago de los servicios públicos, y que si bien algunas veces trabajaba, ello no le alcanzaba para sus gastos personales básicos”; que con dichas declaraciones la actora había demostrado la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, “pues evidencian que no existía autosuficiencia económica de la madre”; que la declaración extra proceso rendida por la accionante, visible a folio 55 del expediente, aportaba evidencias adicionales sobre la dependencia económica; que, asimismo, en el proceso obraba “la declaración” del padre del causante en la que afirma que nunca convivió con la actora y que la única persona que le prodigaba lo que ella necesitaba para vivir era su hijo Jhon Nelson Tello; que “la valoración en conjunto de las pruebas anteriores permite a la Sala confirmar la sentencia apelada en cuanto reconoció pensión de sobrevivientes a la demandante.”   

Con relación a la inconformidad de la demandada frente a la mesada adicional de diciembre, el juez de apelaciones, luego de transcribir el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, consideró que como esta norma se encontraba dentro del Título II que regula el régimen de prima media con prestación definida, “le asiste razón al recurrente en solicitar la revocación de la condena impuesta, toda vez que la pensión reconocida en el caso bajo examen es propia del régimen de ahorro individual con solidaridad, y respecto de la pensión de sobrevivientes en régimen de ahorro individual, las normas remiten al régimen de prima media solamente en lo relacionado con los requisitos para obtenerla y su monto (artículo 73 de la Ley 100 de 1993), mas no en lo relacionado con prestaciones adicionales. Además en el régimen de ahorro individual, las modalidades, la cuantía y la financiación de las pensiones que se reconocen, dependen de los aportes que los afiliados tengan en su cuenta, cuyos montos se calculan con fundamento en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley 100 de 1993 y de las condiciones pactadas en el contrato.”

Respecto de la mesada adicional de junio, el Tribunal, después de copiar el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, señaló que:

“Como esta norma se encuentra dentro del Titulo (sic) IV que contiene 'Disposiciones comunes a los regimenes del Sistema General de pensiones', y ninguna norma excluye a las pensiones del sistema de ahorro individual con solidaridad de la prestación adicional en junio, considera la Sala que sí es procedente el pago de esta mesada a la actora, precisando respecto de su particular situación que: i) en los cálculos que debió efectuar la AFP para definir el valor de las mesadas que ofreció al causante cotizante debió considerar los ingresos necesarios para dar cumplimiento a la norma legal que la obliga a pagar la mesada adicional de junio de cada año, pues el contenido de la ley se impone de forma ineludible; y, ii) que al asunto sub judice no se le puede aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 –que excluyó la mesada de junio del Sistema-, toda vez que se trata de una pensión reconocida a partir del 25 de abril de 2004.”

En lo referente a los intereses de mora ordenados por el juez de primer grado, el ad quem, luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que dicha norma era clara “al definir que tales intereses corren para las pensiones que se deban pagar a partir de su vigencia, siempre y cuando se trate de pensiones legales, o pensiones 'de las que trata esta Ley', por oposición a las pensiones que no tiene (sic) causa legal sino convencional o extralegal, para las cuales no se causan intereses moratorios; y que la norma no condicionó el derecho a tal estipendio a que existiera buena o mala fé (sic) del deudor, sino a su situación de mora.”

Bajo las anteriores premisas, concluyó el Tribunal que:

“Como la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993, y el reclamo de la pensión que ahora se reconoce lo hizo oportunamente la beneficiaria a la demandada (mora), se condenará a la accionada a pagar la tasa máxima de interés moratorio sobre las mesadas pensiónales (sic) causadas y no pagadas, sin atención a otras consideraciones que resulten irrelevantes.”    

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.

Como alcance subsidiario de la impugnación y en caso de que la Corte considere que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicita que se case parcialmente la sentencia del ad quem, para que, en sede instancia, se revoque parcialmente el numeral primero de la sentencia del juzgado, “en el sentido de ABSOLVER a mi representada de la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.”  

Con la finalidad descrita propuso dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Lo formula en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la VIA INDIRECTA en el concepto de APLICACION INDEBIDA del literal d) del artículo 13 Ley (sic) 797 de 2003, que modificó el artículo 74 literal c) de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2º, 3º, 13 literal c), 76, 77, 78 Ley (sic) 100 de 1993; 27, 28, 152, 176, 180, 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil.”

Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no dependía económicamente del causante afiliado Jhon Nelson Tello Piñeros al momento de su muerte.

“2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Jhon Nelson Tello Piñeros al momento de su muerte.

“3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la ley vigente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento del afiliado causante Jhon Nelson Tello Piñeros.”

Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas:

“1. La contestación de la demanda, a folios 41 a 47.

“2. Solicitud de vinculación o traslado de fondo del causante fallecido a folio 48.

“3. Registro civil de defunción del causante a folio 49.

“4. Certificación de empleo del causante fallecido a folio 65.

“5. Oficio CJB-04-6035 de 9 de agosto de 2004 por la cual Horizonte S.A. les informa a los solicitantes padres y hoy demandantes (sic) del causante fallecido el rechazo de la solicitud de pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, a folios 50 a 54.

“6. Declaración extra proceso donde se afirma sobre algunas ayudas dadas por el causante fallecido a su señora madre hoy demandante, a folio 55.

“7. Informe sobre estudio de dependencia económica de la demandante con el causante fallecido, a folios 56 a 58.

“8. Oficio CJB-04-6998 de la demandada a la demandante confirmando el rechazo a la solicitud de pensión de sobreviviente, a folios 61 a 64.

“9. Interrogatorio de parte a la demandante a folios 86 y 87.

“10. Testimonios a folios 90 a 94.”

En la demostración, aduce la censura que está demostrado que el causante se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por la demandada, que falleció el 25 de abril de 2004 y que prestaba sus servicios para la empresa T – Employ; que, asimismo, se encuentra acreditado que la demandante y su cónyuge le solicitaron a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y ésta rechazó tal solicitud; que también se demostró que la demandante obtenía ingresos para su manutención; que “si el Ad quem hubiera apreciado las pruebas antes señaladas, hubiera concluido que si bien el hijo Jhon Nelson Tello Piñeros ayudaba con el pago de los servicios públicos de la casa de habitación que compartía con otros hermanos que igualmente ayudaban en los gastos de l (sic) hogar de la demandante, no son dichas ayudas lo suficientes para demostrar que existía una dependencia económica, ni siquiera parcial, de parte del hijo fallecido con su madre hoy demandante, a la luz de lo exigido por el literal e) del artículo 13 Ley (sic) 797 de 2003, para que se pueda acceder a una pensión de sobrevivientes, pues debe quedar en claro que la calidad de dependencia económica requiere que esté plenamente demostrada, porque de lo contrario no es posible ese beneficio por parte de la reclamante”; que los testimonios rendidos en el proceso “contrastan” con lo contestado por la demandante a la segunda pregunta del interrogatorio de parte que se le formuló, pues allí aceptó que en la declaración extra proceso que realizó el 27 de julio de 2004, ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, había dicho que “recibía ayuda económica de su compañero o cónyuge JOSE GUILLERMO TELLO”; que dicha confesión es clara y contundente y desvirtúa cualquier testimonio “de personas que no tenían que conocer los asuntos internos estrictamente familiares del señor José Guillermo Tello con su esposa y sus hijos, pues los testigos dan cuenta de lo observado de 'puertas para afuera'”; que los errores de hecho cometidos por el Tribunal lo llevaron a concluir que una pequeña ayuda en el pago de los servicios públicos suponía una dependencia económica.

Seguidamente el censor transcribe un aparte de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 18 de septiembre de 2001, radicado 16589, y arguye que el ad quem perdió de vista los principios de integralidad y unidad consagrados en la Ley 100 de 1993, que “advierten que el sistema general de seguridad social persigue garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, pero dentro de lo dispuesto por la ley para el caso del reconocimiento de las prestaciones establecidas. Y como quiera que se disponen (sic) en el citado artículo 74 modificado por la Ley 797 de 2003 el requisito de probar la dependencia económica del reclamante, está obligado el operador judicial a ser exigente con las pruebas aportadas al proceso por las partes y no tomar a la ligera criterios que se asimilan mejor a pronunciamientos en equidad y justicia que en derecho”; que como la demandante no demostró dicha dependencia, ni siquiera en forma parcial, procede la casación de la sentencia impugnada.

LA RÉPLICA

Presenta oposición conjunta a los cargos. Aduce que el censor desconoce los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política; que la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 111 de 2006, declaró inconstitucional la expresión “total y absoluta” contenida en el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que implica que los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de éste. En su respaldo copia algunos apartes de las sentencias de esta Sala de la Corte, de fechas 28 de abril de 2009, cuyo número de radicado no suministra, y 30 de agosto de 2005, radicado 25919.

Agrega que se encuentra demostrado que la demandante recibía ayuda económica del causante por cuanto ella no contaba con medios económicos que la convirtieran en “autosuficiente económicamente”, acreditando así los requisitos para tener derecho a la prestación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso.

También debe decirse que para la prosperidad del ataque no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

En el presente caso se observa que el recurrente en casación se limita señalar que “si el Ad quem hubiera apreciado las pruebas antes señaladas, hubiera concluido que si bien el hijo Jhon Nelson Tello Piñeros ayudaba con el pago de los servicios públicos de la casa de habitación que compartía con otros hermanos que igualmente ayudaban en los gastos de l (sic) hogar de la demandante, no son dichas ayudas lo suficientes para demostrar que existía una dependencia económica, ni siquiera parcial, de parte del hijo fallecido con su madre hoy demandante (…).”

Sin embargo, el censor no explica con suficiencia qué acreditaba cada uno de los documentos enlistados en el ataque como erróneamente apreciados.

Por el contrario, observa la Sala que la contestación de la demanda (Folios 41 a 47), la solicitud de vinculación o traslado del causante a la AFP demandada (Folio 48), el registro civil de defunción del causante (Folio 49), la certificación laboral expedida por la empresa T – Employ (Folio 65) y las comunicaciones mediante las cuales la demandada negó la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la actora (Folios 50 a 54 y 61 a 64), nada dicen sobre la dependencia o independencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

Además, ninguno de esos documentos le sirvió al Tribunal para formar su convencimiento sobre la dependencia económica de la demandante respecto del causante, ni sobre el hecho de que “(…) no existía autosuficiencia económica de la madre”.    

Nótese que las comunicaciones mediante las cuales la demandada pone en conocimiento de la accionante su decisión de no reconocer la pensión de sobrevivientes, no pudieron ser mal apreciadas por el Tribunal, en primer lugar, porque nada aludió sobre su contenido en la sentencia, y en segundo lugar, porque las razones dadas por la entidad para negar la prestación solicitada no pueden darse por demostradas con la mera manifestación de la parte interesada, pues lo que una parte afirma no puede significarle beneficios probatorios. Lo mismo puede predicarse de la contestación de la demanda cuya errada apreciación denuncia la censura.

Igualmente, el “Estudio de dependencia económica correspondiente al afiliado JHON NELSON TELLO PIÑEROS”, visible a folios 56 a 58 del expediente, no fue mencionado por el ad quem como soporte de su decisión, por lo que mal puede denunciar la censura su errónea apreciación y, en todo caso, en el cargo no se indicó qué era lo que realmente demostraba dicho documento, ni se explicó qué incidencia pudo tener en la decisión. Además, por provenir dicho documento de la demandada, resulta ineficaz como prueba en contra de la demandante.

Con relación al interrogatorio de parte de la demandante, que se acusa como apreciado con error respecto de la respuesta a la segunda pregunta (Folios 86 a 87), estima la Sala que el hecho de que la promotora del proceso hubiera aceptado que en la declaración extra proceso rendida el 27 de julio de 2004, ante la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, había declarado que recibía “ayuda económica” del señor José Guillermo Tello, no descarta su dependencia económica respecto del causante.

Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, la declaración extra proceso que milita a folio 55 del expediente y los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.

Si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar la declaración extrajuicio de folio 55, ni los testimonios.

   

También se duele el recurrente de que el Tribunal hubiera fundado su convencimiento de la dependencia económica de la demandante respecto del causante, con base en los testimonios, dándoles un valor preponderante sobre otros medios de convicción.  

Sobre este punto, considera la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre que la demandante dependía económicamente del causante con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en los autos, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente se observe en el proceso, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, en la que expresó:

“Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.

“Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.”

De acuerdo con lo anterior, el encumbramiento que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otras, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte.

En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que la Corte invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.      

Por lo tanto, el recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas. Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria.

Por lo expuesto el cargo es infundado y no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó “el artículo 74 literal c)” de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 3, 13 literal c, 76, 77 y 78 de la Ley 100 de 1993; 27, 28, 152, 176, 180, 1494, 1530, 1539, 1542 y 1546 del Código Civil.

En la demostración del cargo arguye la censura que no controvierte que el causante estaba afiliado al Fondo de Pensiones administrado por la demandada, que falleció el 25 de abril de 2004 y que la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora había sido negada por no cumplir con los requisitos legales; que el Tribunal había fundó su decisión en que la dependencia económica, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, no debía ser total y absoluta, desconociendo que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” y que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras (…), lo que resulta claro respecto del alcance de la expresión 'dependencia económica'”; que de acuerdo con la definición del verbo depender, contenido en el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, se debe entender que la expresión “'dependencia económica' se predica de la persona que vive bajo la protección de otra y queda por lo tanto atenida al único recurso económico que le da esa persona que le protege o le ampara en su situación de vida”. En su apoyo transcribe un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 18 de septiembre de 2001, radicado 16589.      

LA RÉPLICA

Se opone a la prosperidad del cargo sirviéndose de los argumentos que expuso para replicar el primero.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal no pudo incurrir en los dislates de que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones, como la sentencia del 4 de diciembre de 2008, radicación 30385, donde se definió el concepto de la dependencia económica de los padres respecto del hijo, cuando se dijo:

“El tema de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, como requisito para que aquellos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento de éstos, y ante la falta de otros beneficiarios con mejor derecho, ya ha sido suficientemente definido por la jurisprudencia de la Corte, al dejar en claro que ella no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto estos pueden resultar siendo insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas.

“En efecto, reiteradamente ha precisado la Corporación, que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, lo cual significa que la situación de que el padre beneficiario tenga algún ingreso adicional, no descarta la posibilidad de ser dependiente económico de su hijo que fallece. Así se advirtió en las sentencias de 27 de julio de 2007, radicación 30790, al reiterarse las de 1[1]  de mayo de 2004, radicado 22132, 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006, radicados 24141 y 26406, al igual que la de 24 de mayo de 2007, radicación 30348, donde se dijo:

'Al respecto y como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, la dependencia económica que alude el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo o los recursos que posean, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento. Verbigracia en sentencias del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 y 24141 respectivamente, reiteras en casación del 21 de febrero de 2006 radicación 26406.'

“En las condiciones anteriores, el Tribunal incurrió en un equivocado ejercicio hermenéutico del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando dedujo que del aporte mensual que suministraba el causante, 'no puede aseverarse que la madre estuviera supeditada de manera cabal para su subsistencia, o que le diera una autosuficiencia para vivir, una subordinación para su mantenimiento, pues además contaba  con el aporte de su cónyuge, quien devengaba salario en Textiles Rionegro'.

“Adicional a la prosperidad del anterior cargo, la segunda acusación también tiene vocación de prosperidad, en la medida en que es un hecho cierto que la demandante recibía en vida de su hijo una colaboración o ayuda, para atender los gastos del hogar donde habitaba con sus padres y hermanos, en cuantía de $120.000,oo, los cuales eran dedicados a cancelar los servicios públicos y el colegio de su hermano, como se infiere de la investigación administrativa que adelantó el fondo demandado (fls 39 y s.s.), que, además se corrobora con la confesión contenida en la respuesta al hecho quinto de la demanda (fls 17 a 26), situación que ubica a la actora con la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, en la medida en que no existe medio de convicción que permita tenerla como una persona autosuficiente.

“Adicionalmente se destaca, que si bien es cierto, el cónyuge de la actora, también contribuía para el sostenimiento del hogar, conforme aparece demostrado con las pruebas que ya se singularizaron, tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desnaturaliza el concepto de dependencia económica de ésta respecto de su fallecido hijo, en la medida en que la contribución del causante, servía de complemento con la de aquel, para subvenir las mínimas necesidades que surgen en el núcleo familiar. En ese sentido resulta pertinente, rememorar lo que se dijo en la sentencia de 30 de agosto de 2005, radicación 25919.

'Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica  cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que 'la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hac[i]a sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia' (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).

'Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hac[i]a sus progenitores sea parcial  y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia  económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace  desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

'Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total.

'Pero dada la trascendencia doctrinaria del tema planteado se ha de señalar que no solamente se equivoca el Tribunal al exigir que la dependencia sea absoluta, sino al no admitirla cuando ella se configuraba en el sub lite.

'Las consideraciones de instancia se han de hacer bajo el principio de la unidad que orienta la interpretación de las normas que establecen el derecho constitucional a la seguridad social como un sistema que, con vocación de universalidad, ha de proteger a los miembros del grupo familiar frente a contingencias que los exponen a perder aquellas condiciones de vida que hacían posible los ingresos que por su actividad laboral obtenía el afiliado fallecido. Sobre este particular precisó la Corte en sentencia de 10 de mayo pasado (rad.24445) que 'la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social,  es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo,  hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano …'.

(…)

“En las condiciones que anteceden es oportuno destacar, que si bien es cierto no todos los casos pueden ser tratados bajo la misma perspectiva, sino atendiendo sus especiales particularidades, la sala precisa que la ayuda económica del hijo respecto del padre, tiene que ser constante y permanente, y además, servir para sobrellevar las cargas o gastos familiares, como aquí ocurre, a fin de poder derivar la dependencia económica de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.”     

El hecho de que la dependencia de la demandante respecto del causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que el extinto Jhon Nelson Tello Piñeros le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas.

No se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

En conclusión, el cargo no prospera.

La demanda de casación contiene un acápite que la censura denomina “DESARROLLO DEL ALCANCE SUBSIDIARIO”, donde pide la casación parcial de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva a la demandada de los intereses moratorios, argumentando que los mismos no proceden de forma automática “como si se advirtiera de entrada una actuación de mala fe por parte de la demandada”.

Al respecto, debe anotar la Sala que aunque el referido acápite no constituye un cargo propiamente dicho en la medida en que no cumple con los requisitos que legal y jurisprudencialmente requiere un ataque en casación, no sobra precisar, en aras de unificar la jurisprudencia, que si bien la entidad convocada a juicio pudo negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante con fundamento en razones atendibles, lo cierto es que los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional y se ven afectados frente a la morosidad en el reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales.

Por ello, para determinar la procedencia de los referidos intereses no se requiere analizar si la entidad encargada del pago de la pensión obro de buena o mala fe,  sino que lo que los genera es la mora objetiva en el pago de la respectiva prestación económica. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2004, radicado 21892, en la que se reiteró lo dicho en las del 12 de junio de 2003, Rad. 18789 y 4 de septiembre del mismo año, Rad. 20487, cuando dijo:

“En cuanto a lo planteado en el tercer cargo basta decir que la Corte ha precisado, entre otros pronunciamientos, en los del 12 de junio (Rad. 18789) y 4 de Septiembre (Rad. 20487) del año 2003, que para la imposición de los intereses moratorios  regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se  tiene derecho.”

Por lo expuesto, no existe ninguna razón para quebrar la sentencia del Tribunal, conforme al alcance subsidiario de la impugnación.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $6'000.000.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA DEL CARMEN PIÑEROS RODRÍGUEZ promovió contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente  al Tribunal de Origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ         ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE               

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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