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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 444-2013

Radicación No. 44905

Acta N° 20

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 21 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por LUZ MABEL SERNA TORRES.

Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.   

  1. ANTECEDENTES
  2. 1.- LUZ MABEL SERNA TORRES, quien actúa en nombre propio y de su menor hijo, JUAN CAMILO ESPINOSA SERNA, convocó a proceso al Instituto con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge e hijo, respectivamente, del afiliado fallecido Roberto León Espinosa Quiceno, a partir del 12 de octubre del 2000 fecha del óbito. Pidió además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.   

    Como apoyo de su pedimento indicó que su esposo estuvo afiliado al Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que falleció por causas de origen común el 12 de octubre de 2000. Que al morir dejó como grupo familiar a su cónyuge y al hijo común Juan Camilo Espinosa Serna, así como el hijo extramatrimonial Andrés Felipe Espinosa Cardona que tuvo con la señora Carolina Cardona Cardona. Los beneficiarios solicitaron la prestación a la entidad demandada que mediante Resolución N° 07015 de 14 de junio de 2001, la negó a la esposa por ausencia de convivencia marital, decisión que fue confirmada mediante Resolución N° 00709 de 31 de enero de 2002.

    Al proceso fue citada Carolina Cardona Cardona como representante legal del menor Andrés Felipe Espinosa Cardona, quien actuó como interviniente ad excludendum. El menor fue llamado como litisconsorte necesario (fl. 137 vto.).   

         

      2.- El Instituto respondió el libelo; admitió la afiliación del causante y negó la convivencia de este último con la demandante. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora no reunía las exigencias legales para ser beneficiaria de la prestación que reclama, toda vez que no convivía bajo el mismo techo con el afiliado fallecido. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación e improcedencia de la condena a intereses moratorios.

      3.- Mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos elevados por Luz Mabel Serna Torres. Declaró que los menores Andrés Felipe Espinosa Cardona y Juan Camilo Espinosa Serna, quedan incólumes en los términos en que les fue reconocida la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre Roberto León Espinosa Quiceno. Declaró probada la excepción perentoria de inexistencia de la obligación.

        

  3. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
  4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, revocó el fallo del Juzgado, y en su lugar condenó al Instituto a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal. Impuso como retroactivo liquidado hasta septiembre de 2009, la suma de $11'870.290,oo. Dispuso que una vez se extinguiera el derecho de los menores, el de la demandante acrecería al 100%. Gravó al Instituto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados a partir del 15 de noviembre de 2000 y hasta la fecha de pago de lo adeudado.  

    El Juzgador Ad quem en la sentencia gravada, en lo que interesa al recuso extraordinario sostuvo:   

    “Como lo afirma el apoderado de la demandante en su escrito de apelación, el Juez de la primera instancia, valoró y fundamentó su decisión en las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo, donde se recibieron testimonios y se interrogó a la demandante.

    Frente a la valoración de la prueba dada por el Juez de la primera instancia considera la Sala que dichos testimonios no son susceptibles de ser valorados judicialmente, por cuanto hacerlo sería tanto como ir en contravía de normas de carácter general e imperativas referentes al debido proceso, incurriendo así en una Vía de Hecho como consecuencia de la violación al derecho de defensa y el Principio de Contradicción de la Prueba, toda vez que estos testimonios no fueron recibidos con inmediación de un Juez Competente, ni fueron ratificados al interior del proceso”.

    Procedió después el sentenciador a citar los artículos 194, 229 y 298 del Código de Procedimiento Civil y agregó:

    “Conforme a las normas que vienen de transcribirse y contrario a lo dicho extrajudicialmente, la prueba testimonial recaudada al interior del proceso evaluada en su conjunto establece que la demandante, al momento del fallecimiento del causante era su cónyuge, con el cual procreó un hijo, viviendo bajo el mismo techo por período prolongado, por razones económicas la pareja se vio abocada a separarse, obligando a los esposos a mudarse a casa de cada uno de sus respectivos padres.

    Con respecto a la relación que liga la convivencia a acreditar cuando se discute la relación de pareja la jurisprudencia nacional ha sido clara en afirmar, que obedece más a un concepto de unidad familiar, y estabilidad en la relación, sin que ello signifique que necesariamente se trate de convivencia absolutamente permanente e interrumpida, la misma puede ser mitigada por circunstancias que confluyen y que son de la dinámica de la convivencia de pareja, la indemnidad personal, u otros factores que obligan a la ausencia física temporal, prolongada o no de uno de los consortes, sin que ello signifique que se sustrae la unidad familiar, la continuidad y permanencia de pareja”.

    Luego de citar la sentencia de esta Corporación de 11 de septiembre de 2007, Rad. N° 31049, añadió el Tribunal:

    “Conforme a la tesis jurisprudencial que viene de esbozarse encuentra la Sala que entre la demandante y el causante existió una relación de conyugues (sic) y que a pesar de que por la dinámica de la relación y la situación económica adversa que atravesaba la pareja se obligó la separación física, sin que ello signifique que tanto para ellos como para la sociedad se hubiese sustraído la vocación de permanencia en unidad familiar.

    (…)

    Por otro lado, y en relación con la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que 'a partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorios vigente en el momento en que se efectúe el pago', debe precisarse que el presente evento tales intereses son procedentes, puesto que la entidad de seguridad social, incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, al no haber comenzado a pagar la pensión de sobreviviente de manera oportuna conforme lo establece la ley.

    Así entonces, y como en las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de los intereses moratorios, se concederán los mismos. Y dado que la demandante solicitó ante la entidad la prestación en noviembre 15 del año 2000 valga decir antes de la entrada en vigencia de la ley 717 de 2001 los citados intereses comenzarán a correr a partir del 15 de noviembre de 2000 y hasta la fecha del pago de lo adeudado conforme lo dispuesto en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993”.

  5. RECURSO DE CASACIÓN.-
  6. Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.  

    Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto condenó al interés moratorio a partir del 15 de noviembre de 2000, para que en sede de instancia ordene la cancelación del correspondiente interés, pero solo a partir de transcurridos cuatro meses de elevada la solicitud de pensión, es decir, desde el 15 de marzo de 2001”.

     Con tal fin formula un único cargo, así:   

    CARGO ÚNICO.- La sentencia viola por la vía  directa “en la modalidad de infracción directa el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 (en relación con el artículo 46 la ley 100 de 1993); infracción directa del artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo; interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993”.

    En la sustentación señaló el impugnante:

    “… incurre el Juez colegiado en interpretación errónea del aludido artículo 141 de la ley 100 de 1993, por cuanto considera que la mora a la que se refiere el artículo 141 de la ley 100 de 1993 ocurre a partir de la fecha en que se haya realizado la reclamación, lo cual es erróneo, toda vez, que lo acertado es entender con fundamento en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 (infringido directamente por el Tribunal) que la entidad solo se encuentra en 'mora' transcurridos cuatro meses de presentada la solicitud, toda vez que la orientación de la norma antes aludida, es otorgar un plazo de cuatro meses para el reconocimiento de la pensión, por ello antes de cuatro meses de realizada la solicitud de la prestación no podía endilgarse ningún retardo o mora en el reconocimiento de la pensión y menos a partir del día en que se radicó la solicitud, pues es razonable que la entidad tenga un lapso para analizar lo pedido por el afiliado o por el cónyuge sobreviviente.

    Si bien, la norma antes citada alude al régimen de ahorro individual, no obstante ello, en virtud del artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, también infringido directamente, es perfectamente viable aplicar el mencionado plazo de cuatro meses al Régimen de Prima Media”.

      

      

  7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

La controversia jurídica en el sub lite gira en torno a la determinación del momento a partir del cual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para el Tribunal en este caso, en atención a que la solicitud de reconocimiento de la prestación de supervivencia, se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 717 de 2001, ellos corren desde el momento en que se hizo dicha petición.

En criterio del recurrente, el sentenciador de segundo grado debió acudir en virtud de la analogía, al artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que regulaba el término a partir del cual correrían dichos intereses en el caso de las prestaciones de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual.

Al respecto se ha de precisar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescribe:

“Art. 141. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.  

El aspecto jurídico atinente a la determinación del momento a partir del cual ha de entenderse que la administradora de pensiones está en mora de cubrir la obligación pensional para que haya lugar al pago de tales intereses, ha sido tratado por la Sala que en sentencia de 12 de diciembre de 2007, rad. N° 32003, precisó que el estado de mora surge una vez vencido el término que la ley concede a la administradora de pensiones para proceder al reconocimiento y pago de la prestación, sin que lo haya hecho. No basta entonces, la reclamación por parte del interesado o beneficiario, sino que se debe dejar correr el término previsto legalmente para que la administradora dé respuesta a la solicitud,  y sólo hasta ese momento si no se ha satisfecho la obligación o se hace tardíamente fuera de ese término, es dable predicar incumplimiento de su parte.  

  

En esa última oportunidad señaló la Corte textualmente:

“… no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo. Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen”.      

  

Ahora bien, le asiste razón al censor en cuanto esta Sala ante el vacío legal, y en virtud del principio de la analogía, ha reconocido la posibilidad de aplicar lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que establece un plazo de 4 meses para el reconocimiento de todos los derechos prestacionales que deban las administradoras del régimen de ahorro individual, al caso de la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media, para los eventos sucedidos antes de la vigencia del artículo 1° de la Ley 717 de 2001 que de manera específica fijó ese plazo en 2 meses.  

En sentencia de 12 de diciembre de 2007, rad. N° 32003, consagró la Corporación dicho criterio, en los siguientes términos:  

“ … el plazo de 4 meses que el Tribunal señaló como término de gracia para que se resolviera la solicitud de pensión y su consecuente pago, es adecuado para este caso y no constituye un error jurídico, puesto que ese es el lapso que fijó el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, pero nada impide su extensión a las entidades del régimen de prima media con prestación definida, pues ante la carencia de norma expresa que señale el plazo correspondiente, bien puede acudirse a dicha norma de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.

De lo anterior, concluye la Sala que en este caso el Tribunal debió imponer los intereses moratorios una vez  vencido el plazo de gracia de 4 meses después de presentada la reclamación de pensión de sobrevivientes, pues era el que tenía la entidad para resolverla, en aplicación del artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994, por lo que el cargo prospera.

En consecuencia, el fallo del Tribunal será parcialmente casado, en cuanto gravó al Instituto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de noviembre de 2000.

  

En instancia, son suficientes las consideraciones expuestas con ocasión del recurso extraordinario, para determinar que en atención a que la demandante presentó su reclamación el 15 de noviembre de 2000, dichos intereses corren a partir del 15 de marzo de 2001, y hasta cuando se verifique el pago de la obligación.

         

 Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso. Las de las instancias a cargo de la demandada.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 21 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LUZ MABEL SERNA TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto gravó al Instituto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de noviembre de 2000. No la casa en lo demás. En sede de instancia, determina que dichos intereses corren a partir del 15 de marzo de 2001, y hasta cuando se verifique el pago de la obligación.  

Costas como se indicó en la parte motiva.    

      

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

  

JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ

ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN        RIGOBERTO  ECHEVERRI  BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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