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Radicación n.° 57441
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL450-2018
Radicación n.° 57441
Acta 07
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AURORA DE LOS ÁNGELES CIFUENTES DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, en el juicio que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES
La señora Aurora de los Ángeles Cifuentes de García presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la finalidad de que fuera condenado a pagarle, de manera principal, la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, "dando aplicación integral y retrospectiva a los artículos 46 y 47 de la misma Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003", a partir del 29 de enero de 2003, momento de entrada en vigencia de esta última normatividad, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación o, de forma subsidiaria, a cancelarle la prestación de sobrevivientes, según el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, "dando aplicación integral y retrospectiva a los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002", a partir del 17 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de esta ley, así como las mesadas de junio y diciembre, los intereses de mora y la actualización monetaria.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que contrajo matrimonio católico con el señor José Ángel García Echeverri el 24 de diciembre de 1971; que convivieron bajo el mismo techo de manera ininterrumpida y procrearon dos hijos; que el citado ingresó a laborar a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 1 de octubre de 1969, mediante contrato a término indefinido, en calidad de trabajador oficial; que su esposo falleció el 8 de julio de 1977, con ocasión de un accidente laboral; que el 18 de febrero de 2009 presentó reclamación administrativa ante la entidad, en la que solicitó la aplicación retrospectiva de las disposiciones de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 o, en subsidio, la Ley 776 de 2002; que, a través de la Resolución No. 1091 de 6 de mayo de 2009, se negó el acceso al mencionado beneficio; y que interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo, el cual fue negado en la Resolución No. 1091 de 6 de mayo de 2009.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la celebración del matrimonio entre la demandante y el causante, la vinculación laboral y sus extremos, la fecha de fallecimiento del trabajador, la presentación de la reclamación administrativa y las decisiones tomadas frente a la misma. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones denominadas petición fuera de ley, inexistencia del derecho, interpretación indebida, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia emitida el 30 de julio de 2010, absolvió a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, teniendo en cuenta la decisión absolutoria de primera instancia y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico a definir en segundo grado era determinar si resultaba procedente el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes bajo la aplicación retrospectiva de los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003 o de las disposiciones de la Ley 776 de 2002.
Destacó que no se encontraban en controversia los supuestos fácticos relativos al vínculo matrimonial entre la demandante y el señor José Ángel García Echeverri, la relación laboral de éste con la entidad demandada y su fallecimiento ocurrido el día 8 de julio de 1977.
Señaló que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido también era alegado por la apelante, lo que contemplaba era el principio de favorabilidad, pues estaba dirigido "a la posibilidad que tiene el ciudadano de optar para que se le aplique en su totalidad la ley 100 de 1993, cuando su derecho se ha consolidado en vigencia de esta norma pero también le es aplicable otra norma anterior y puede optar por la más favorable".
Respecto del principio de retrospectividad alegado por la demandante, adujo que era de creación jurisprudencial y que tenía aplicación para eventos en que se había consolidado una situación jurídica bajo una norma antigua "y al expedirse una nueva disposición normativa que también regula una situación específica que ha mutado o cambiado en ese caso específico, la nueva norma puede entrar a regular dicha situación en el estado en que esté". Aclaró que, de todas formas, para que operara la retrospectividad, era necesario que estuviera expresamente consagrada en la misma norma o que se hubiese dispuesto por vía jurisprudencial, "pues de lo contrario desbordaría la aplicación de este principio, solicitándose su aplicación para todos los casos en que resulte más beneficioso la aplicación de normas modernas, para situaciones que ya se consolidaron con disposiciones anteriores, propiciándose caos e inseguridad en el ordenamiento jurídico".
Sostuvo que en un caso similar esta Corporación se había pronunciado en la sentencia de radicado 21925, a la cual se remitió in extenso, de donde dedujo que era equivocado el alegato de la apelante, por cuanto el asunto debatido no trataba sobre la posibilidad de escoger entre dos normas vigentes o entre interpretaciones diversas de la misma disposición, por cuanto el señor José Ángel García Echeverri había fallecido el 8 de julio de 1977 y, por lo tanto, la normatividad que gobernaba la pensión de sobrevivientes pretendida por sus beneficiarios era el Decreto 3135 de 1968, debidamente citado por el juez de primera instancia en sus consideraciones, y que era aplicable en virtud del artículo 16 del C.S.T., que prohibía los efectos retroactivos de las normas laborales.
Concluyó así:
"De manera que, en el presente asunto no solo el derecho de la demandante se consolidó bajo una norma antigua, y se mantuvo intacto hasta la fecha sin que variara alguna situación jurídica con normas actuales, sino además el mismo paso (sic) sin ser reclamado, sin que resulte posible siquiera hablar de favorabilidad de normas o de una remota condición más beneficiosa, para pretender la aplicación retrospectiva de la ley 797 de 2003 o la ley 776 de 2002, asunto además frente al cual no se ha dispuesto jurisprudencialmente la aplicación del principio retrospectivo, por lo que éste resulta aplicable en este caso, debiéndose determinar totalmente las pretensiones del actor y confirmar íntegramente la decisión del a quo".
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica finalidad.
CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 26 de la Ley 16 de 1972, 1, 2, 5, 6, 9 y 11 de la Ley 74 de 1968, 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1996, 1, 2, 3, 4, 9, 10, 12, 30, 36, 37, 38, 53, 54, 55, 56, 57, 91, 92 y 94 de la Ley 516 de 1999, 1 de la Ley 762 de 2002, 5, 8, 12 y 13 de la Ley 1306 de 2009, 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209 y 366 de la C.P., 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del C.S.T., 11, 13, 33, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que la retrospectividad en materia de pensión de sobrevivientes se encuentra plasmada a nivel constitucional y se encuentra desarrollada legalmente con la previsión del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, así como desde el punto de vista jurisprudencial y doctrinal.
Afirma que debe diferenciarse la retroactividad de la retrospectividad, en tanto ésta se aplica a situaciones consolidadas o que se originaron antes del nacimiento de la nueva ley y su reconocimiento se efectúa hacia el futuro, desde la fecha de la vigencia de la norma, mientras que aquélla lleva la disposición hacia atrás, esto es, a la fecha en que ocurrieron los hechos. Aclara que la jurisprudencia de las altas Cortes ha aplicado este principio en seguridad social, específicamente en pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
Alega que la visión más acertada sobre la retrospectividad la tiene la jurisprudencia del Consejo de Estado y se remite a la sentencia de radicado 25000-23-25-000-1999-6571-01 de la Sección Segunda de dicha Corporación. Asimismo, destaca el salvamento de voto a la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 21925 de esta Corte.
Arguye que el derecho internacional impone al Estado colombiano la obligación de procurar un mínimo de condiciones de vida digna a sus asociados, tal como se encuentra establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de Derechos Civiles y Políticos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y como se desarrolla a nivel constitucional con los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad y seguridad social, de manera que el Tribunal se rebeló contra las disposiciones del bloque de constitucionalidad.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209 y 366 de la C.P., 9, 10, 16, 19 y 21 del C.S.T., 11, 13, 33, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, en relación con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar el ataque, la censura reproduce los mismos argumentos planteados en el primer cargo y agrega que se cumplen las exigencias contempladas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que durante los tres años anteriores al fallecimiento, el trabajador fallecido acreditaba 154.28 semanas, cumplió con la fidelidad al sistema y su esposa convivió con él desde la celebración del matrimonio hasta el deceso. Asimismo, anota que se cumplen los requisitos de la Ley 776 de 2002, para acceder a la pensión de origen profesional, pues solo basta con un día de labores para acceder al derecho y que, según mandatos constitucionales, el juez del trabajo debe dar aplicación al principio de favorabilidad, en los términos de la sentencia T- 1189 de 2001 de la Corte Constitucional.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 174, 175, 177, 194, 195, 197, 198, 199, 233, 241, 243, 251, 252 y 253 del C.P.C., en concordancia con los artículos 25, 26, 28, 31, 51, 54 A y 145 del C.P.T. y de la S.S., 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 47, 48, 53, 93, 209 y 366 de la C.P., 9, 10, 16, 19 y 21 del C.S.T., 11, 13, 33, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, en relación con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que la anterior trasgresión se dio con ocasión de los siguientes errores de hecho:
Enuncia como pruebas dejadas de apreciar los registros civiles de nacimiento de José Ángel García, de matrimonio y de defunción, el contrato de trabajo, el certificado de tiempo de servicios de la entidad, los valores cancelados por factores salariales, el boletín de retiro, las Resoluciones Nros. 1091 de 6 de mayo de 2009 y 2051 de 22 de julio de 2009, la hoja de vida o antecedentes administrativos y el oficio de ocurrencia de accidente de trabajo.
En la demostración del cargo, alega la censura que los medios de prueba denunciados demuestran que la señora Aurora de los Ángeles Cifuentes le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 17 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley 776 de 2002 o desde el 29 de enero de 2003, momento en que comenzó a regir la Ley 797 de 2003, por cuanto, según las pruebas, tenía cotizadas 400 semanas, de las cuales 154.28 fueron dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, además de contar con la fidelidad del 20% del tiempo transcurrido entre los veinte años de edad y la data del fallecimiento.
RÉPLICA
Afirma, en esencia, que además de las deficiencias técnicas de los cargos presentados, la sentencia impugnada no contiene vicios de ilegalidad, ya que no puede aplicarse la retrospectividad en el presente asunto, pues no existe norma ni pronunciamiento jurisprudencial que disponga su imposición, por lo que los reproches endilgados en el ataque no tienen la virtualidad de desquiciar la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES
Se encuentran por fuera de toda discusión, en sede del recurso extraordinario de casación, los presupuestos fácticos relativos a que la demandante mantuvo un vínculo matrimonial con el señor José Ángel García Echeverri y que éste prestó sus servicios personales para la entidad accionada y falleció el día 8 de julio de 1977.
Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso.
En efecto, en la sentencia SL10146-2017, se sostuvo:
Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
De igual forma, la Corte no encuentra error jurídico en la decisión impugnada, pues, como lo sostuvo el Tribunal, la controversia no versaba sobre la aplicación del principio de favorabilidad constitucional, como lo entendía equivocadamente la parte demandante al pretender la aplicación de normas posteriores al caso como las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002, toda vez que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del in dubio pro operario, de manera que la favorabilidad al trabajador no implica, como lo quiere hacer ver la censura, la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto.
En la decisión atrás citada, se resaltó igualmente:
Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que la aplicación de la Ley 797 de 2003 se deriva del principio de favorabilidad constitucional y que, en tal sentido, se encuentran los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, puesto que la jurisprudencia de antaño ha destacado que este principio remite a los eventos en que el juez se encuentra frente a dos o más normas aplicables (regla más favorable) o ante dos comprensiones
diferentes derivadas de la misma norma (in dubio pro operario), situaciones ante las cuales el ordenamiento jurídico optó por favorecer a la parte débil de la relación laboral a fin de acoger la comprensión más acorde a su situación particular.
Claramente, en el presente asunto, no se encuentra el juez ante ninguno de los dos casos atrás referidos como para predicar la obligatoriedad del mandato de favorabilidad constitucional, dado que no existe hesitación alguna respecto de que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida en juicio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal como lo asentó el fallador de segundo grado, al haber ocurrido el deceso del causante en el año 1996, lo cual elimina la posible aplicación de leyes expedidas posteriormente, como es la Ley 797 de 2003 y, con ello, la presunta coexistencia de normas aplicables, tal como lo quiere hacer ver la censura.
Por este camino, tampoco se equivocó el ad quem al predicar que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no consagra el principio de retrospectividad, como erradamente lo afirma el censor, pues lo que establece es un evento especial de favorabilidad, definido y delimitado por el propio legislador, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público o servidor público tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición de que se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Con ello, el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de seguridad social cualquier afiliado pudiera acogerse a la totalidad de la Ley 100 de 1993 si le resultaba más favorable en cuanto a lo contenido en leyes anteriores.
La protección especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado.
En la sentencia CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 34905, se dijo:
Y en sentencia de 24 de febrero de 2005 (Radicación 23.798) precisó que,
"En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas. Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley.
"En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación.
"No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.
"Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte:
""una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia" (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987. Radicado 0574).
"La circunstancia de que una norma cambie los requisitos que establecía la disposición que la antecedió para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no significa en modo alguno que las nuevas exigencias que se fijen no puedan ser cumplidas por los afiliados al régimen de pensiones que no tuvieron posibilidad de satisfacer las instituidas por la norma modificada, pues, como es apenas natural, dado su carácter retrospectivo, el nuevo precepto tendrá plena aptitud jurídica para gobernar las situaciones que estén avanzando, con mayor razón, como quedó dicho, si se trata de una disposición que establece requisitos que para ser cabalmente adquiridos precisan de un largo lapso y que, por esa razón, pueden verse alterados por nuevas regulaciones. A juicio de la Corte, no entenderlo de esa manera entrañaría que los destinatarios de la norma nueva no puedan beneficiarse de los cambios que ésta introduzca, lo que, desde luego, no se compadecería con la especial naturaleza de las prestaciones que atienden el riesgo de vejez ni con los principios, que, desde la Ley 90 de 1946, orientan la seguridad social en Colombia.
"Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.
"Por otra parte, el cumplimiento de la edad determinada en las normas que establecen los requisitos para acceder a las prestaciones que para cubrir el riesgo de vejez otorga el sistema de seguridad social no puede ser considerado como un hecho que dé lugar a una situación jurídica concreta porque, de ser así, no sería posible que los afiliados a dicho sistema pudiesen cumplir los restantes requisitos con posterioridad a la llegada de la edad respectiva.
Bajo el anterior panorama, para la Corte el ataque propuesto resulta infundado, pues lo que pretende la censura, en últimas, es la aplicación retroactiva de las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002 a un hecho consumado en el pasado, pues, dado que el fallecimiento del pensionado acaeció el 8 de julio de 1977, la controversia no puede ser definida con normas posteriores, por cuanto, como se vio, la legislación aplicable resulta ser la vigente a dicha fecha sin que pueda alterarse retroactivamente por las posteriores modificaciones legales, tal como lo prohíbe de manera expresa el artículo 16 del C.S.T.
En este orden de ideas, no pudo cometer el ad quem ninguno de los errores de hecho denunciados en el tercer cargo, encaminados a demostrar que el causante cotizó más de 50 semanas en los tres (3) años anteriores al deceso y que tenía cumplida la fidelidad al sistema equivalente al 20% del tiempo comprendido entre los 20 años de edad y el fallecimiento, porque éstas constituyen exigencias de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, que, se itera, no es aplicable al presente asunto.
En consecuencia, los cargos resultan infundados.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURORA DE LOS ÁNGELES CIFUENTES DE GARCÍA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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