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Radicado n.º 58541
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente
SL4884-2018
Radicación n.º 58541
Acta 35
Bogotá, D.C, nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso instaurado en su contra por MARTHA LUCÍA GARZÓN GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
Martha Lucía Garzón González llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente económicamente del causante, y que como consecuencia del reconocimiento de la prestación, se declarara el pago del retroactivo, con los correspondientes intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los anteriores valores.
Respaldó sus peticiones señalando que su hijo, Carlos Mario Bedoya Garzón, falleció el 19 de noviembre de 2008; que éste se encontraba afiliado al fondo de pensiones Protección S.A., habiendo cotizado un total de 105.57 semanas antes de su fallecimiento; que su hijo no tuvo descendencia ni contrajo matrimonio o conformó unión marital de hecho; que siempre dependió económicamente de su hijo fallecido; sin embargo, para el momento del deceso «[...] no estaba vinculada laboralmente de manera permanente, y le correspondió dedicarse al cuidado de su hijo, ya que éste tenía un tumor en el cerebelo, enfermedad que desde que se diagnosticó duró dos años antes de morir».
Relató que la buena relación de madre e hijo «[...] permitía que aquella solamente trabajara por épocas o por horas, para terminar de cotizar en pensión [...] como efectivamente sucedió, y en el momento mi mandante como pensión recibe un salario mínimo, de donde le descuentan el aporte para salud»; que los gastos mensuales por servicios, alimentación y otros los sufragaba Carlos Mario Bedoya Garzón; que a raíz de la muerte de su hijo «[...] ha tenido que pasar por situaciones económicas difíciles, y para salir de una de tantas, adquirió un crédito en el Banco Caja Social [...] lo que hace que el dinero que percibe por su pensión mínima de vejez sea insuficiente (sic) para vivir en condiciones dignas».
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del causante; sin embargo, el fondo negó la solicitud bajo el argumento de que no existió dependencia económica con respecto del afiliado fallecido.
Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del señor Bedoya Garzón y que éste contaba con 105.57 semanas cotizadas.
En cuanto a las excepciones propuso la inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA LUCIA GARZÓN GONZÁLEZ, en condición de madre del afiliado CARLOS MARIO BEDOYA GARZÓN, quien falleció el día 19 de noviembre de 2008, tiene calidad de beneficiaria del mismo.
SEGUNDO: RECONOCER, como consecuencia de la anterior decisión, la pensión de sobrevivientes bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a la señora MARTHA LUCÍA GARZÓN GONZÁLEZ desde el 19 de noviembre de 2008 pensión que tendrá que ser incrementada a partir del 1º de enero del año 2009 y hacía futuro como lo disponga el gobierno nacional.
TERCERO: ORDENAR que la suma a reconocer a favor de la Demandante, MARTHA LUCIA GARZÓN GONZÁLEZ, por la Entidad Demanda (sic), valor correspondiente al retroactivo pensional, deberán ser canceladas debidamente indexadas por razones de equidad, desde el momento de la causación de cada una de ellas y hasta que se realice su pago efectivo, tomando como base para ello el certificado del DANE en torno a la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor, aplicando la formula siguiente:
[...]
CUARTO: CONCEDER a la Entidad Demandada para el respectivo reconocimiento y pago de la pensión el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: AUTORIZAR el pago de los intereses de mora, en los términos de ejecutoria planteados en esta decisión.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.
Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, Carlos Mario Bedoya Garzón, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En ese orden, luego de transcribir la mencionada norma y apartes de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional con respecto a que la dependencia económica de los padres con sus hijos no debe ser total y absoluta, sostuvo que:
Es un hecho aceptado que la demandante, devenga pensión de vejez a cargo del ISS para el año 2010, $515.000, y que de dicho valor le descuentan la suma de $144.200, con destino a Coomeva, Coofamilicar (sic), recibiendo entonces como neto, $370.000, suma de la que paga aproximadamente en servicios públicos (energía, acueducto y alcantarillado, teléfono y gas), el valor de $107.830, quedando hasta ahora un neto de la pensión de $262.170, valor del que para el 10 de julio de 2010, debía pagar como cuota de un crédito a la entidad Banco Caja Social, la suma de $45.138,47, arrojando como saldo final de $217.031.53. En el interrogatorio de parte, la demandante, aceptó que su hijo había dejado de trabajar antes de su fallecimiento, hacía cinco o seis meses, aclarando que pudo atender los gastos sin su aporte económico, con préstamos para atender también la compra de medicamentos y el hospital de su hijo.
[...]
De conformidad con el análisis de los testimonios, considera la Sala que se encuentra más que demostrada la ayuda económica que le prestaba el causante a su madre, la señora Martha Lucía Garzón González, antes de su muerte, a pesar de su imposibilidad física en los últimos cinco o seis meses, tiempo que duró su convalecencia antes de su fallecimiento, época durante la cual es evidente, que con lo percibido por la demandante representado en la pensión no alcanzaba para suplir sus necesidades básicas, ya que de la relación que se hizo antes se observa que de la mesada pensional una vez atendiera los gastos de servicios públicos y el pago de un crédito, la actora contaba con la suma de $217.031.53, para cubrir los gastos de alimentación y vestuario para ella y de su hijo, con el agravante de la compra de medicamentos y algunos gastos adicionales que generó su enfermedad. Luego si era necesaria la ayuda económica que le prestaba el joven Carlos Mario Bedoya (q.e.p.d), a su madre, la acá demandante, por lo que debe prosperar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado.
ÚNICO CARGO
Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial:
A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1°, mod. 94, del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).
Enlistó como errores de hecho manifiestos:
No dar por demostrado, estándolo que, dada la enfermedad que padecía, por lo menos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a su fallecimiento el señor Carlos Mario Bedoya Garzón no recibió ingresos y, por tanto, es obvio que no tenía forma alguna de contribuir al sostenimiento de su mamá.
No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que el causante no contaba con recursos para ayudar a la manutención de su madre evidentemente no podía existir una dependencia económica de ésta frente al de cujus.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la muerte de su hijo la señora Martha Lucía Garzón percibía ingresos propios y era con éstos con los que atendía sus gastos y los de su hijo.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Lucía Garzón González estaba supeditada a la ayuda pecuniaria recibida del difunto cuando lo que se probó en el juicio fue todo lo contrario, esto es, que era el dicho difunto quien dependía de su madre en los términos económicos.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Martha Lucía Garzón González era legítima beneficiaria de la pensión impetrada a Protección S.A. y que esa entidad podía ser condenada a sufragarla.
Indicó como pruebas erróneamente apreciadas:
Demanda inicial, en especial los hechos 7° y 10° (fs. 2 a 17, en particular fs. 5 y 6, c.1).
Interrogatorio de parte rendido por Martha Lucía Garzón González (fs. 101 y 102, c.1).
Testimonios de Francisco Arlid Jiménez Taborda (fs. 102 a 104, c.1), Madeleine Vásquez Tamayo (fs. 105 y 106, c.1) y de Didier Antonio Bedoya Gómez (fs. 107 y 108, c.1).
Señaló como pruebas no valoradas:
Historial de aportes en Protección S.A. (f.37, c.1).
Documentos relacionados con la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble en el que residía la señora Garzón González (fs. 27 a 31, c.1).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Señaló la censura que para que pueda existir dependencia económica de una persona respecto de otra es necesario que esta última posea los recursos necesarios para poder sufragar los gastos de ambos, lo que, en el caso de autos, suponía que Carlos Mario Bedoya Garzón debía contar con el dinero necesario que le permitiera sufragar la manutención propia y la de su madre.
En ese orden, adujo que para la fecha de su deceso, el señor Bedoya Garzón no percibía ingresos y, por consiguiente «[...] es irrefutable que no estaba en capacidad de suministrar ayuda alguna a su progenitora», hecho que se demostró en el interrogatorio de parte rendido por la actora. Además, indicó que en el historial de aportes del afiliado fallecido al fondo de pensiones se observó que su última cotización fue en el mes de junio de 2007, esto es, 17 meses antes de su muerte. En concordancia con lo anterior, sostuvo el fondo recurrente:
En consecuencia, es ostensible que por lo menos durante el semestre previo a su defunción (aunque pudo ser desde junio de 2007) el señor Bedoya Garzón no pudo trabajar y no recibió ingresos (pues ni siquiera obtuvo el pago de una incapacidad en la medida en que no estaba afiliado a una EPS) y, por ende, es obvio que no tenía a su disposición medio alguno para sufragar los gastos propios o los de su madre, de suerte que era la mamá, como ella misma lo confesó, quien debía atender con sus recursos tanto las necesidades de ella como las de su vástago, lo que deja en irrefutable evidencia que al 19 de noviembre de 2008 (día del óbito de Carlos Mario Bedoya) la señora Martha Lucía Garzón González no dependía económicamente de su hijo puesto que él no contaba con el dinero indispensable para prodigarle alguna ayuda y bien por el contrario era la susodicha señora Garzón quien corría en forma exclusiva con todas las erogaciones del hogar.
[...]
Incluso, si en gracia de discusión se admitiera que el causante en algún momento anterior a mayo de 2008 contribuía con algo para cancelar los gastos del hogar (lo que no hace) no por ello su madre se convertía en acreedora legítima de una prestación de sobrevivientes pues eran las circunstancias económicas de la época del fallecimiento del señor Bedoya y no las previas o las ulteriores las que debían tenerse en consideración para efectos de verificar si existía o no una subordinación monetaria de la madre frente a su hijo, lo que pone una vez más de manifiesto el dislate cometido por el sentenciador de segundo grado al haber condenado a protección S.A. a erogar la pensión impetrada contrariando frontalmente lo demostrado dentro del juicio.
Por otro lado, afirmó la censura que para el momento del fallecimiento del asegurado, la demandante contaba con recursos «propios y suficientes» para llevar una vida digna, tal como lo confesó en el hecho 7° de la demanda inicial, en el que afirmó que disfrutaba de una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, manifestó que en el hecho 10° del libelo inicial, la actora confesó que la vivienda en la que residía con su hijo quedó libre de toda garantía financiera luego de la muerte de este.
Con respecto a los testimonios, adujo el recurrente:
Así las cosas, la información que reportan Francisco Arlid Jiménez Taborda (fs. 102 a 104, c.1), Madeleine Vásquez Tamayo (fs. 105 y 106, c.1) y Didier Antonio Bedoya Gómez (fs. 107 y 108, c.1) hace relación a los hechos ocurridos antes de que Carlos Mario Bedoya se enfermara y que fuera despedido de su trabajo, época en la cual aparentemente ayudaba a su madre con algún dinero y lo cual en todo caso cesó con al menos seis meses de anticipación a la muerte del dicho señor Bedoya.
Ahora bien y adentrándonos en un estudio específico de cada versión, debe resaltarse que más allá de que el señor Jiménez Taborda hizo referencia a que el auxilio brindado por el hijo siempre se dio durante el tiempo en que él trabajaba, o sea, bastante antes de su deceso y, por tanto, inútil para establecer un sostenimiento monetario a esa data, es ostensible su segundo interés en favorecer los intereses de su amiga Garzón González cuando adujo que ella sólo recibió su pensión después del deceso de su hijo (f. 104, c.1) pues la mencionada señora Garzón reconoció percibirla desde antes de tal momento, aclarando, además, que fue con esa prestación con la que pudo atender su sustento y pudo suministrarle a Carlos Mario la atención médica exigida en razón de su padecimiento, lo que cierne un grueso manto de duda sobre la espontaneidad y veracidad del relato de este testigo.
Y en lo concerniente al recuento de Madeleine Vásquez Tamayo (fs. 105 y 106, c.1), y al igual que lo dicho por el anterior testigo, sus comentarios estuvieron dirigidos a describir la situación financiera de la señora Garzón mientras su vástago estuvo laborando y recibiendo ingresos, los cuales compartía con ella hasta que dejó de tenerlos cuando fue retirado de la empresa con la cual se encontraba vinculado y lo que coincidió con el inicio de su enfermedad. Sin embargo, cuando habló acerca de los momentos más cercanos a la fecha del fallecimiento indicó que a la señora Garzón le tocó mantener a su hijo y, en adición, asumir los tratamientos médicos relacionados con su afiliación.
Finalmente, el testigo Didier Antonio Bedoya Gómez (fs. 107 y 108, c.1) es el más explícito en lo que atañe a las épocas en las cuales el causante tuvo cómo contribuidor a atender los gastos del hogar y en las que ya no pudo hacerlo.
Finalmente advirtió que resultaba indiscutible que para el 19 de noviembre de 2008 no podía existir una dependencia económica de la progenitora frente a su hijo, pues lo que realmente quedó demostrado en el plenario fue que el fallecido era quien se encontraba subordinado a la ayuda de su madre y, en consecuencia, la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
RÉPLICA
Para la opositora la censura erró en la formulación del alcance de la impugnación, dado que no indicó si pretendía que la casación de la sentencia de segunda instancia fuera parcial o total «[...] desacierto importante, si se tiene en cuenta que le (sic) alcance de la impugnación en este recurso constituye el petitum de la demanda». Así mismo, alegó que el recurrente incurrió en el error de técnica de acusar la aplicación indebida de las normas «[...] y lo combina con la falta de aplicación de otras normas».
Con respecto al fondo del asunto, afirmó que, contrario a lo señalado por el recurrente, el Tribunal sí tuvo en cuenta que debido a la situación del causante en los últimos 6 meses de vida éste no pudo sostener económicamente a su madre. Al respecto, manifestó que:
[...] no fue su voluntad que se le hubiera desarrollado un tumor en el cerebelo, el cual lo imposibilitó el último tiempo para laborar, pero sin dejar a un lado que no fue por su voluntad que no haya contribuido económicamente lo suficiente ese último tiempo ya que los ahorros que había logrado acumular sirvieron, pero se quedaron cortos al lado de la enfermedad por el de cujus sufrida, ya que demandó de mucho gasto.
Aseveró la replicante que solo por el hecho de que el causante hubiera estado incapacitado los últimos 5 meses antes de su fallecimiento no significaba que su madre no dependiera económicamente de aquel. E insistió que en el proceso quedó suficientemente demostrado, a través de los testimonios, la mencionada dependencia económica.
Por otra parte, indicó que:
No es cierto que esté demostrado que al momento de la muerte de su hijo la señora Martha Lucía Garzón percibía ingresos propios y que era con éstos con los que atendía sus gastos y los de su hijo, ya que como quedó demostrado con las pruebas documentales como recibos aportados al proceso, (folios 38 a 43 del cuaderno de primera instancia), con testimonios que se recepcionaron en el proceso, interrogatorio de parte quedó demostrado que su hijo Carlos Mario dejó de trabajar en los últimos 5 o 6 meses antes de su fallecimiento, pero como era un hombre tan juicioso, tenía unos ahorros fruto de su trabajo, que le permitió ayudar económicamente durante este tiempo, pero lógicamente en menos cantidad a la acostumbrada cuando laboraba y agregando que los gastos se incrementaron con su enfermedad y por todo esto la madre tuvo que acudir a préstamos gota a gota, también con entidades bancarias, todo eso le hizo crítica la situación económica que tenían al momento de la muerte del señor Carlos Mario, sin que sea obviamente cierto que la señora Martha con sus ingresos pudiera sostenerse económicamente ella y su hijo.
Finalmente, señaló la opositora que en principio, la Corte debía respetar la interpretación del Tribunal respecto de las pruebas y que únicamente habría lugar a casar la sentencia cuando se presentaran errores de hecho ostensibles y manifiestos, lo cual no ocurrió en el caso controvertido.
CONSIDERACIONES
En contraste con lo sostenido por la opositora, la Corte considera que la demanda de casación satisface los requisitos formales mínimos. Frente al alcance de la impugnación, la Sala entiende que el recurrente pretendió que se casara totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revocara la proferida por el juez de primer grado y así se absolviera a Protección S.A. de las pretensiones de la demanda.
Con respecto a la proposición jurídica no se evidencia ningún error en su formulación, dado que la censura denunció la aplicación indebida de unas normas y posteriormente la falta de aplicación de otras, siguiendo de forma correcta la técnica de casación. Lo anterior, sin perjuicio de aclarar que el recurrente indicó, que al tratarse de un cargo por la vía indirecta «[...] la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida».
Con estas precisiones, y como quiera que ambas partes presentan cuestionamientos interpretativos en torno al concepto de la dependencia económica, la Sala considera oportuno precisar su doctrina al respecto. Para los efectos, en primer lugar, se transcribirá el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los apartes relacionados con el derecho de los padres del causante a recibir la pensión de sobrevivientes; en segundo lugar se abordará, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el concepto y alcance del requisito de dependencia económica y, por último, resolverá el caso objeto de la litis.
El texto normativo
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes de los padres del causante, así:
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
[...]
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;
El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-111 de 2006. Al respecto la mencionada sentencia estableció:
Si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación.
[...]
En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la (sic) sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad. Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos.
24. Por último, a través de la disposición acusada se vulnera igualmente el principio de protección integral de la familia previsto en el artículo 42 del Texto Superior, por virtud del cual se convierte en un imperativo constitucional la obligación de garantizar la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar. En este caso, se desconoce el citado principio constitucional, que a su vez se convierte en eje y pilar de la sociedad, al someter a los padres a una situación de abandono, miseria e indigencia para poder reclamar en condición de beneficiarios la pensión de sobrevivientes de sus hijos, pues se ignora que por razón de su avanzada edad y muchas veces por la imposibilidad de conseguir un trabajo, la única fuente que asegura su mínimo existencial es la citada pensión, a pesar de recibir otros ingresos que resultan materialmente insuficientes para acreditar el cumplimiento de dicho fin.
25. Partiendo de estas consideraciones, se concluye que la decisión adoptada por el legislador frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues dicha medida legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del Estado Social de Estado.
El requisito del derecho a la pensión de sobrevivientes para los padres: la dependencia económica
La noción de dependencia económica
La dependencia económica es el requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del asegurado fallecido que pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes. En este orden de ideas, quien aspire a hacerse titular de este beneficio pensional, deberá probar la imposibilidad de autosostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante, no podía ni podrá procurarse una vida digna.
Respecto del alcance de la dependencia económica, la Sala ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia CC C-111 de 2006, se ha referido a la valoración del mínimo vital cualitativo, a partir del cual se han establecido las siguientes reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra:
En armonía con dichas premisas, esta Sala ha definido algunos escenarios que pasan a explicarse y que deben servir como derroteros para resolver una controversia en la cual el o los padres de un asegurado fallecido, pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
La dependencia económica cuando el o los padres devengan algún ingreso
La jurisprudencia ha adoctrinado que el requisito de la dependencia económica no excluye que los padres del causante perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes. Para los efectos, al reclamante le corresponde probar, por cualquier medio de los legalmente autorizados, su dependencia económica, y cumplido lo anterior, será la entidad demandada la que deberá demostrar, la existencia de ingresos o rentas propias que le permitan ser independiente económicamente (CSJ SL, 24 de noviembre de 2009, radicado 36026).
Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció:
Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala explicó que, aun cuando uno de los padres del fallecido percibía un ingreso en virtud de una relación laboral, no podía desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, puesto que se probó que dichos ingresos no convertían al padre en autosuficiente. En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso lo siguiente:
La primera, porque el Tribunal no olvidó valorar la mencionada certificación en el conjunto probatorio, de allí que señaló como innegable el hecho de que el señor José Marcial Murillo «[...] percibe remuneración salarial por los servicios prestados a la sociedad ya referida, ingresos que son más o menos permanentes pero cuya cuantía no permite concluir que el grupo familiar del que hacia parte el finado Wilmer, tiene virtud de ellos una situación económica definida y consolidada».
La segunda razón, es porque el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).
La postura de la Corte encuentra asidero en el hecho de que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada o complementada con el ingreso proveniente del causante.
La dependencia económica cuando el o los padres perciban una pensión
Tratándose de padres que perciban un ingreso por haber cumplido con los requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez, esta Corporación ha explicado que dicha situación tampoco los convierte a priori, en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica. Se insiste en que, habrá de valorarse cada caso en particular para determinar si aun percibiendo el beneficio pensional, el padre o la madre del causante se encontraba subordinado a la ayuda que recibía de su hijo o hija para su subsistencia.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL8406-2015 se señaló:
Razón le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos. Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, al igual que la CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL15405-2017 la Sala estudió como prueba erróneamente apreciada el comprobante de pago de nómina de pensionados del padre que reclamaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En dicha oportunidad, se indicó que «Este documento únicamente prueba que el señor Celis López recibía una pensión equivalente a $820.743, y de acuerdo a lo indicado, esta Corporación estableció que con respecto a la dependencia económica de los padres en relación con sus hijos [...] no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos».
La dependencia económica cuando el o los padres sean propietarios de un inmueble
En la misma lógica, cuando los padres del causante fueran propietarios de un inmueble, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera reiterada que una «[...] propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres (CSJ SL11967-2015). Lo anterior en razón a que la dependencia económica no supone el estado de pobreza absoluta de aquellos, sino la subordinación frente a la ayuda económica del hijo que fallece.
En sentencia CSJ SL15405-2017 se estimó:
Tampoco podría predicarse que se extingue la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos por el hecho de ser propietarios de una vivienda. Al respecto la sentencia CSJ SL 1263-2015 reiterada por la CSJ SL11381-2017 señaló:
No afecta la solidez del fallo el hecho de que la actora residiera en la vivienda familiar y fuera beneficiaria de su esposo en el sistema de seguridad social en salud, como aquella lo reconoció en su declaración, pues ello no traduce autosuficiencia económica, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado esta Corporación, «(...) la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica.
Igualmente, en providencia CSJ SL11155-2017 se reiteró que:
2.- Lo propio ocurre con el certificado de tradición y libertad obrante a folio 60,-61, como quiera el mismo sólo permite establecer que los demandantes son propietarios de un inmueble, segunda planta, apartamento 59-84, identificado con el número de matrícula 01N-287992, pero no aporta elemento de convicción alguno del que pueda inferirse la sumisión económica de la señora García en relación con el fallecido.
Al efecto, la Sala en varias ocasiones ha considerado que la dependencia económica requerida para que los padres ostenten la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no es aquella que comporte un estado de indigencia, pues el simple hecho de ser propietarios del inmueble donde residen con el núcleo familiar no significa, en manera alguna, que tengan autonomía financiera, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1263-2015.
Aunado a lo señalado, conviene precisar que frente a la propiedad de un inmueble que pueda ostentar el padre o la madre reclamante, no podría configurarse una renta o ingreso suficiente que elimine la subordinación económica requerida, por la sencilla razón de que esto lo único que demostraría es un sitio de residencia, para el o los reclamantes, sin que pueda predicarse que estos cuentan con los medios suficientes para hacer frente al resto de las obligaciones de índole económica que conlleva el día a día de una persona.
La dependencia económica cuando el padre o la madre del causante cuentan con afiliación a una EPS bajo la calidad de beneficiario de su cónyuge
Tal situación, no desvirtúa ipso facto la dependencia económica debido a que la salud es únicamente una de las tantas necesidades económicas y materiales que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna. En ese orden, existen otras necesidades como el vestuario, alimentación, vivienda, transporte, que requieren recursos económicos para solventarlas y por las cuales se puede demostrar la dependencia respecto de otra persona. (CSJ SL15405-2017).
Incluso, en la sentencia CSJ SL15405-2017 se afirmó que la cobertura en salud también genera algunos gastos, por lo que ostentar la calidad de beneficiaria por sí sola no desvirtúa la existencia de la dependencia económica, así:
Para la Sala, el hecho que la demandante estuviera afiliada a una EPS no logra desvirtuar la dependencia económica de ésta frente a su hija fallecida, aceptar esta tesis, sería desconocer por ejemplo, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció que los usuarios contribuyen en la financiación del mismo a través de los copagos y en algunos casos cuotas moderadoras; que adicionalmente la cobertura en salud no exonera de ciertos gastos al beneficiario o su grupo familiar, tales como, transporte o compra de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Este hecho fue manifestado en la demanda inicial por los accionantes y valorado por el Tribunal.
La postura de la Sala se armoniza perfectamente con la forma como está estructurado el Sistema General de Salud en Colombia, pues precisamente si el padre o la madre reclamante ostenta la calidad de beneficiario de un afiliado cotizante, es porque tiene una incapacidad económica para contribuir de manera directa al mencionado Sistema (CSJ SL492-2018).
La dependencia económica de los padres cuando estos reciban ayuda económica de personas distintas al hijo fallecido
Esta Corporación ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que los padres reclamantes, reciban ayuda económica de alguna persona diferente, y en este sentido, lo pertinente es demostrar que la contribución realizada por el asegurado fallecido era lo que permitía el sostenimiento de los mismos. Así se afirmó en la sentencia CSJ SL13136-2015:
Ahora, aun cuando de los medios de prueba denunciados, también es dable dar por establecido que la demandante recibía ayuda económica de su otro hijo Jorge Enrique, en tanto que ella misma lo antepuso en el escrito de demanda, esa sola circunstancia no es razón válida para pretender radicar la dependencia respecto de dicho descendiente, por cuanto tal aserto no configura la pretendida confesión a que alude el impugnante, en la medida en que ella misma asegura que dependía económicamente su fallecida hija, y que la colaboración de aquel "complementaba el aporte económico para procurar una digna subsistencia".
Igualmente, en la sentencia CSJ SL16727-2017 se señaló que:
De conformidad con el informe analizado, resulta claro para la Sala la dependencia económica que tenían los accionantes frente a su hijo fallecido, conclusión a la que acertadamente llegó el Tribunal, pues a pesar de la contribución que brindaban al hogar los dos hermanos Lewis y Carmen Helena Oviedo Fernández, lo cierto es que cada uno de ellos debía sostener su propio núcleo familiar, aún más si tenemos en cuenta la situación del menor Randy Oviedo que como ya se indicó, tiene síndrome de Down y epilepsia; luego entonces es innegable que el aporte del fallecido era determinante para sus padres.
Es pertinente agregar que la Corte señaló en sentencia CSJ SL, de 21 de abril de 2009, rad. 35351 cómo debe entenderse la dependencia en casos similares al aquí estudiado, advirtiendo que:
[...] la dependencia no debe entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia.
Ahora bien, cuando se presenten este tipo de controversias, la Sala también ha explicado que no es necesario acreditar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).
Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL6502-2015 señaló:
Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
Caso concreto
No son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Carlos Mario Bedoya Garzón ostentaba la condición de hijo de la demandante, Marta Lucía Garzón González; (ii) que el señor Bedoya Garzón falleció el 19 de noviembre de 2008; (iii) que el causante se encontraba afiliado al fondo de pensiones Protección S.A.; (iv) que el asegurado cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de la señora Martha Lucía Garzón González respecto de su hijo fallecido.
Para el juez Colegiado, de conformidad con el análisis de las pruebas allegadas al plenario, la demandante logró acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida, pues demostró que era necesario el aporte que le brindaba Carlos Mario Bedoya «[...] a pesar de su imposibilidad física en los últimos cinco o seis meses, tiempo que duró su convalecencia antes de su fallecimiento, época durante la cual es evidente, que con lo percibido por la demandante representado en la pensión no alcanzaba a suplir sus necesidades básicas».
Por su parte, las razones que expuso el fondo recurrente por las cuales, en su sentir, erró el Tribunal al confirmar la decisión de primera intancia se pueden concretar en dos. En primer lugar, sostuvo que la actora percibía ingresos propios al ser beneficiaria de una pensión de vejez que le permitía atender sus gastos y los de su hijo. En segundo lugar, afirmó que los seis meses previos al fallecimiento del señor Bedoya Garzón, este no obtuvo ingresos por lo que «[...] no tenía forma alguna de contribuir al sostenimiento de su mamá».
Con las anteriores aclaraciones pertinentes, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señaló como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde es posible concluir lo siguiente:
Pruebas no valoradas:
A. El historial de aportes del causante en Protección S.A.: Sostuvo la censura que esta documental desvirtuaba el requisito de dependencia económica que encontró probado el Tribunal, dado que la última cotización efectuada por el afiliado fue en el mes de junio de 2007, es decir, 17 meses antes de su muerte, lo que llevaría a la conclusión que el señor Bedoya Garzón no pudo trabajar ni recibir ingresos desde esa fecha.
Omite el recurrente que la dependencia puede generarse de cualquier ingreso, incluso los provenientes de la economía informal, muy común en Colombia, de esta forma condicionar el reconocimiento de derechos al mercado laboral formal, atentaría contra lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que sobre el punto de las cotizaciones, únicamente exige haber aportado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que quedó plenamente acreditado en el plenario.
No es ajeno para la Sala, que Carlos Mario Bedoya Garzón como muchos colombianos que son desvinculados de sus trabajos, pudo emprender, mientras su salud le permitió, actividades de distinta índole que le procurasen a él y su madre un sustento diario. Por tanto, no se desvirtúa la dependencia económica de esta respecto de aquel, ante la imposibilidad del causante de lograr un trabajo formal y con ello de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
De cualquier forma, conviene recordar que para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido contribuía al reclamante, basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Corte en sentencia CSJ SL, 20 de octubre de 2010, radicado 38399, reiterada recientemente por la SL20770-2017, en la que se estudió un caso similar concluyendo que:
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento. Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente (negrillas fuera del texto).
Es importante destacar en este punto que la seguridad social se constituye en una columna fundamental del Estado para proteger a los ciudadanos ante los riesgos de su propia existencia, por tal razón el estudio de la dependencia económica no debe tener un enfoque simplemente economicista, por el contrario ha de asumirse desde una visión integradora, al tratarse de un derecho fundamental de incidencia colectiva.
Tal entendimiento, no puede dejar de lado la realidad especial de la mujer en el entorno de las relaciones familiares, sobre la situación de pobreza de muchas mujeres miembros de hogares monoparentales, que a la postre denotan mayor dependencia económica de sus hijos cuando estos se encuentran en edad de trabajar. Si el sistema pensional se funda en el principio de solidaridad mutua entre generaciones, y logicamente entre quienes conforman una familia, cuyo propósito es el bienestar y la satisfacción de unas necesidades mínimas, no resulta equivocado comprender que una mujer en las condiciones de la demandante, deba ser beneficiaria de su hijo, el cual en la medida de sus posibilidades, aportó de forma significativa al hogar y al sostenimiento de su progenitora.
Además de ello, el historial de aportes a Protección S.A. no demuestra nada distinto a los aportes que hizo el causante, pero no guarda ninguna relación con la dependencia económica e la madre respecto del hijo. Incluso, teniendo en cuenta la falta de aportes en los últimos seis meses de vida de Carlos Mario Bedoya Garzón, tampoco desvirtúa la dependencia económica, pues la demandante hizo mención de manera consecuente y durante el proceso, de los ahorros que este tuvo para hacerle frente a su enfermedad.
B. Documentos relacionados con la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble en el que residía la demandante: Indicó el fondo recurrente que la demandante confesó en el hecho décimo del libelo inicial que, a raíz de la muerte de su hijo, «[...] quedó libre de toda carga financiera, lo que se refrenda con los documentos relacionados con la cancelación de la hipoteca que gravaba el inmueble en el que residía».
Al revisar el hecho décimo de la demanda inicial, se observa que la accionante canceló su obligación hipotecaria con posterioridad a la muerte de su hijo gracias al «[...] seguro de vida que contratan los bancos para respaldar dichos créditos». Tal situación se confirma una vez examinados los documentos relacionados con el pago de la hipoteca, la cual fue cancelada en el mes de junio del año 2009, es decir, una vez acaecida la muerte de Carlos Mario Bedoya Garzón.
Por tanto, tampoco pudo haber variado de manera notoria la conclusión del ad quem, de haber apreciado los documentos obrantes a folios 27 a 31, puesto que en ellos lo único que se demuestra, son ingresos y pagos de obligaciones realizados después de la muerte del causante. Circunstancia que ha sido decantada por esta Corporación, al determinar que la dependencia económica no debe ser ponderada con posterioridad a la fecha del deceso (CSJ SL22176-2017, CSJ SL, 24 de mayo de 2011, radicado 37595, CSJ SL, 30 de agosto de 2005, radicado 25919).
Pruebas erróneamente apreciadas:
A. Demanda inicial «en especial los hechos 7º y 10º»: Señaló el censor que en el hecho séptimo la demandante aceptó que percibía una pensión de salario mínimo y, en consecuencia, era dable concluir que contaba con recursos propios y suficientes para llevar una vida digna. Así mismo, adujo que en el hecho décimo, la actora confesó que la vivienda en la que residía quedó libre de toda carga financiera luego de la muerte de su hijo, por lo que se confirmaba que contaba con ingresos suficientes.
No le asiste razón al recurrente en ninguna de estas dos acusaciones. En primer lugar, el Tribunal sí valoró el hecho de que la demandante percibía una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a esta conclusión se llega sin mayor dificultad pues el fallo atacado claramente indicó que «Es un hecho aceptado que la demandante devenga pensión de vejez a cargo del ISS, para el año de 2010, $515.000».
En este caso no pudo incurrir el juzgador en el error atribuido, sobre todo teniendo en cuenta que acogió el criterio que ha desarrollado esta Sala, y que fue explicado en líneas anteriores.
En segundo lugar, respecto de la liberación del gravamen hipotecario una vez fallecido Carlos Mario Bedoya Garzón, ya fueron explicadas con suficiencia las razones por las cuales este argumento no desvirtúa la dependencia económica.
B. Interrogatorio de parte rendido por la demandante: Señaló la censura que la actora confesó que su hijo fallecido no laboró en los últimos 5 o 6 meses de vida, luego resultaba obvio, a su juicio, que el fallecido no tuviera medio alguno para sufragar los gastos propios o los de su madre. Para los efectos, resulta pertinente transcribir apartes de la diligencia acusada como erróneamente valorada:
PREGUNTA CINCO: indíquenos por favor para antes del fallecimiento de Carlos Mario cuáles eran los gastos habituales de su hogar CONTESTÓ: entre los dos, él también trabajaba en la misma empresa en que yo trabajaba, entre los dos nos ayudábamos en los gastos de la casa, eso fue para el años (sic) 2003 eran $160.000, luchando entre los dos nos hicimos para la casita, entre los dos nos ayudábamos para la cotica (sic) de la casa, los servicios, con el fallecimiento de mi hijo me quedó la casita porque los dos estábamos en los mismos papeles, ya después del fallecimiento de mi hijo, y de la cirugía fue muy duro, [...]. PREGUNTA SEIS: en la investigación administrativa adelantada por la AFP Protección se concluyó que a la fecha de fallecimiento de su hijo Carlos Mario, esté (sic) se encontraba sin laborar por un espacio mayor a cinco o seis meses y que durante dicho periodo pudo solventarse sin su ayuda, que tiene para manifestar al respecto. CONTESTÓ: si (sic) dejó de laborar debido a su enfermedad, por enfermo le impedía su trabajo, bregar a sobresalir con deudas, prestando a gota gotas, para poder sobresalir, es decir, "destapar un roto para cubrir el otro" para poder cubrir los medicamentos y el hospital. PREGUNTA SIETE: infórmele al Despacho si durante el tiempo que Carlos Mario estuvo enfermo, alguna EPS se encargó de pagar sus incapacidades CONTESTÓ: no doctor, en el momento en que mi hijo le tocó retirarse por la enfermedad, inmediatamente lo retiraron, porque en la empresa no conocían la enfermedad, el doctor Botero el neuro que lo estaba viendo le dijo que no podía trabajar más, debido a que tenía un tumor en el cerebelo, no podía porque le daban taquicardias, y debido a sus dolores de cabeza que le daban que (sic) eran a toda hora, y como el tumor estaba creciendo hasta que le ordenaron la cirugía; en un rebajó de operarios que hubo, ahí salió mi hijo.
Tales afirmaciones vistas en contexto, no permiten predicar la confesión que pretende el censor, pues aunque en apartes de su declaración Martha Lucía Garzón reconoce que el causante dejó de laborar durante los últimos cinco o seis meses antes del deceso, en todo momento clarificó que su hijo le contribuía en casi todos los aspectos de su existencia, al punto que cubría un porcentaje determinante de la cuota hipotecaria, y los gastos que se generaban en el hogar.
Era tan concluyente la dependencia de la madre respecto de su hijo, que para el Tribunal a pesar de la imposibilidad física del occiso durante el tiempo que duró su convalecencia, esto es cinco o seis meses antes de morir, resultaba «[...] evidente, que con lo percibido por la demandante representado en la pensión no alcanzaba a suplir sus necesidades básicas, [...] luego, si (sic) era necesaria la ayuda económica que le prestaba el joven Carlos Mario Bedoya (q.e.p.d.), a su madre, la acá demandante, por lo que debe prosperar el reconocimiento de la pensión».
No son ciertas, las afirmaciones del censor en punto a que la demandante con sus propios medios atendió sus necesidades y las del occiso, ya que, desde la demanda inicial y en el mismo interrogatorio de parte, la actora ha expuesto que con el aporte determinante de su hijo, aunado a su esfuerzo, podía llevar una vida humilde pero digna, situación que se transformó drásticamente antes de fallecer el asegurado, tiempo en el que ambos tuvieron que vivir de los ahorros hechos por el hijo y «[...] bregar a sobresalir con deudas, prestando a gota gotas, para poder sobresalir, es decir, "destapar un roto para cubrir el otro" para poder cubrir los medicamentos y el hospital.».
Desconocer esta realidad, ubicaría a la Corte por fuera de los debates en materia de seguridad social y género, pues es una realidad que la mujer ingresó en forma tardía al mercado laboral, que sus remuneraciones son inferiores a la de los hombres, y que sus labores de cuidado le implican salir e ingresar al mundo del trabajo en muchas ocasiones, afectando con ello la construcción de su propia pensión, o como ocurre en el sub examine accediendo a pensiones mínimas, de modo que las mujeres terminan cobrando beneficios pensionales de menores importes, situación que colabora directamente en la feminización de la pobreza.
Finalmente, se tiene que la conclusión a la que arribó el Tribunal, es producto de la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el artículo 61 del CPTSS. Conviene recordar que a la luz del mencionado artículo, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[...] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
Si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los jueces están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[...] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre de 1998 radicado 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL 4514-2017, señaló:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Finalmente, con respecto a los testimonios que cita la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión, y como ello no aconteció en el sub lite, no es posible su ponderación.
En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, con el carácter de manifiestos que conduzcan al quiebre de la decisión, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del fondo recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos m/cte ($7.500.000.oo.), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de mayo del dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARTHA LUCÍA GARZÓN GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.,
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ANA MARIA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
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SCLAJPT-10 V.00
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