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Radicación n°  52777

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL5634-2016

Radicación n.° 52777

Acta 05

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ILDEFONSO VALLEJO PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

  1. ANTECEDENTES

ILDEFONSO VALLEJO PINILLA llamó a proceso al Instituto con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el cumplimiento de los 60 años de edad, o desde la fecha en la cual cumpla el requisito de número mínimo de semanas exigido. Pidió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliado al Instituto y cotizó como dependiente. Nació el 15 de noviembre de 1939. Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Presentó reclamación administrativa y la entidad mediante Resoluciones Nºs. 006678 de abril de 2000 y 010438 de 8 de abril de 2005, decidió en forma desfavorable a sus intereses por no satisfacer el número mínimo de cotizaciones, porque en toda la vida laboral incluyendo el tiempo de servicio militar contabilizó 989 semanas. Interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución nº 025698 de 19 de junio de 2007, confirmando las anteriores.

La demanda se tuvo por no contestada (fl. 41).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos (fls. 194 a 199).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante y mediante fallo del 31 de mayo de 2011, confirmó la decisión del A quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 consideró  como fundamento de su decisión, lo siguiente:

De lo anteriormente trascrito se desprende que al actor le correspondía acreditar los sesenta (60) años de edad, por ser hombre, y las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Los 60 años de edad, se encuentran acreditados con la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folio 187), y copia del registro civil de nacimiento (folio 185), en los que se da cuenta que el demandante nació el día 15 de Noviembre de 1939, es decir, que cumplió los 60 años de edad el 15 de Noviembre de 1999, y en tal virtud es beneficiario del régimen de transición tal como lo señalara el A-quo, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad.

En lo atinente a las semanas cotizadas, vale la pena indicar, que aunque le asiste la razón al recurrente, respecto de que existen distintas cifras entre los tres (3) reportes de semanas cotizadas, que obran en el plenario a folios fechados 2 de Diciembre de 2005 (folio 19), en el que se reportan 890.57 semanas; 30 de Noviembre de 2009 (folio 56), en el que se reportan 884.71 semanas; y el del 14 de Mayo de 2010 (folio 69), en el que se reportan 887.43 semanas, con respecto a lo señalado en la Resolución No.059358 del 3 de Diciembre de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, no es menos cierto que analizado el haz probatorio, ello surge de la manera en que se aportaron las pruebas con la demanda, en razón a que si comprobamos los hechos a la luz del expediente administrativo aportado al expediente por la accionada, dentro de la oportunidad correspondiente, podemos constatar que contrariamente a lo afirmado por la censura, no aparece en el plenario documento alguno que acredite un número de semanas superior a las cifras citadas, debido a que no obstante a folio 127 del informativo, aparece el documento denominado Hoja de Trabajo, que contiene una relación en la que se menciona al Ministerio de Defensa Nacional, Semanas Tradicionales y Autolis, y suman las cotizaciones efectuadas un total de 10.921 días que corresponden a 1.560 semanas, tales semanas no tienen validez, por cuanto del examen de ese documento que no es idóneo para comprobar semanas cotizadas en pensiones, se comprueba que refleja varios errores, debido a que computa como valor de semanas tradicionales al ISS un total de 10.227 días, cuando en realidad conforme al reporte de semanas cotizadas de esta clase que aparece a folios 183 a 184, se comprueba que son 3.879 días, que además son las reconocidas en la última resolución No.059358 fechada 3 de Diciembre de 2008, que contiene efectivamente las semanas válidamente cotizadas al Seguro Social, que suman como lo indicara el A-quo un total de 972 semanas.

Ahora bien, si no acreditó el actor el número de semanas requeridas en cualquier tiempo, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, la accionada en la resolución citada, al igual que el Juzgador de Primer Grado, procedió a estudiar la solicitud, según el literal b) del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar si reúne las 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, observándose que igualmente, sólo tiene acreditadas 247 semanas en este lapso; por lo tanto tampoco le asiste el derecho en aplicación de ese precepto normativo, respecto del cual es dable aclarar al censor, no tiene cabida la interpretación que pretende otorgarle, porque la norma invocada es clara en señalar de manera expresa que ellas deben contabilizarse dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin otorgar margen de interpretación al operador judicial ni a cualquier otro interprete (sic).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia la Corte revoque la de primer grado, y en su lugar imponga condena al pago de la pensión de vejez y a las demás pretensiones conforme al libelo inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, así:

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía indirecta:

(...) en la modalidad – violación medio – por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 literales a) y b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en consonancia con los artículos 1º y 13 del mismo cuerpo normativo; en relación con lo dispuesto en los artículos 1º, 13, 14 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Cita como errores manifiestos de hecho:

1o. No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que conforme las voces que emanan de los documentos enlistados, se tiene precisamente que el Actor sufragó un total de un mil ocho (1.008) semanas, las cuales le dan derecho a la pensión de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

2o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor no reúne la densidad de semanas antes acotadas.

3o. No dar por probado, estándolo, conforme al documento auténtico que proviene de la propia demandada y que obra a folio 7 que prueba con creces que el Actor cotizó un total de 554 semanas, y sumado lo señalado en el documento que obra a folios 8 a 11, prueba que cotizó 355 semanas; aunado a lo señalado en la Resolución No 059358 de 03 de diciembre de 2008, que prueba el tiempo servido al Ejército Nacional, que traducido en semanas nos reporta 99 semanas, para un total 1.008 semanas.

4o. No dar por demostrado estándolo, que sumadas las semanas antes memoradas con el tiempo servido al Ejército, da un total de 1.008 semanas que le dan derecho a la pensión de vejez reclamada.

Los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de haber dejado de apreciar el Tribunal el Reporte de semanas del Instituto (fls. 7 a 11); y la Resolución nº 059358 de 3 de diciembre de 2008 (fls. 20 a 22).

En la demostración afirma el censor que:

La actividad de apreciación y valoración de las pruebas por el Tribunal Superior, no fue completa, en el entendido que no valoró como era su deber legal la prueba documental obrante a folios 7 a 11 y 20 a 22 del Cuaderno Principal, lo cual condujo a los evidentes errores de hecho enrostrados, pues al no apreciar en conjunto las pruebas antes referidas, no tuvo en cuenta para nada, que las resoluciones proferidas por el ISS no llenan con creces la normatividad en que se fundamenta para negar la prestación de vejez al Actor, amén de que son contradictorios en su contenido textual en lo atinente a la densidad de semanas realmente cotizadas por el Actor.

Del texto de los documentos dejados de apreciar, se desprende sin equívocos, que la labor desarrollada por el Ad quem, fue insuficiente y contradictoria en cuanto a los documentos individualmente considerados, los cuales conducen a concluir una realidad distinta a lo considerado y resuelto por el Tribunal. Del texto de los mismos, emana con fuerza que no le asiste fundamento al Tribunal para pregonar -como así lo hiciere- que el actor no accede a la pensión solicitada.

La documental que obra a folio 7 a 11 del cuaderno principal, que no fuere tenido en cuenta por el Tribunal en la apreciación en conjunto de los medios probatorios, nos conduce a demostrar que el Actor sufragó 909 semanas al ISS, que con el tiempo servido al Ejército Nacional traducido en semanas, que son 99, echa por tierra sin lugar a dudas, la legalidad de la sentencia recurrida, pues no llama a duda que el extrabajador demandante sumó un total de 1.008 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

(...)

De lo considerado por el Tribunal, se puede concluir, que contrario a lo dicho por el Ad quem, en el plenario si obra prueba documental suficiente (folios 7 a 11 y 20 a 22 del Cuaderno Principal) que el demandante acredita un total de 1.008 semanas que le dan derecho a la pensión de vejez conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

  1. RÉPLICA

La demandada en la oposición denuncia defectos de técnica en el cargo, pues dice, el Tribunal sí apreció los medios de convicción que se denuncian como preteridos en la sentencia.  En cuanto al fondo señala que el actor no cumple las exigencias de número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tiene 972 semanas de cotización en toda la vida laboral, de las cuales 247 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

  1. CONSIDERACIONES

No obstante que el cargo presenta algunas deficiencias de técnica, como la acusación por violación medio de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que finalmente no se sustenta como corresponde en este recurso extraordinario, lo cierto es que la Corte rescata un cargo autónomo por la vía indirecta, en cuanto se cumplen las exigencias para abordar el estudio desde esa óptica. Y a pesar de que se denuncian los medios de prueba calificados como no apreciados por el Tribunal, ese defecto puede ser subsanado en cuanto se entiende que lo que existiría respecto de la Historia de cotizaciones del actor sería la errónea apreciación de la misma.

El fundamento del Tribunal para negar el derecho deprecado fue fáctico, y consistió en que el demandante no reunió el número mínimo de semanas para acceder a la  pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque en toda la vida laboral incluyendo el tiempo servido en el Ministerio de Defensa, sufragó 972 semanas de las cuales sólo 247 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años.

Examinada por la Corte la respectiva Historia de cotizaciones encuentra que el Tribunal incurrió en un error de apreciación respecto de esa documental, porque no se percató de que la entidad demandada excluyó del haber de aportes del afiliado, los que pagó los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, correspondientes a los meses de febrero de 1995; febrero y mayo de 1999; abril, mayo, agosto, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero y marzo de 2001; y marzo abril y mayo de 2002.

Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Tribunal en su contabilización, pues no pierden validez sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras, en sentencias CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015.

En la primera de ellas, dijo textualmente la Corporación:

En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797 / 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el  art. 28 del D. 692/1994 dispone que '...Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido'.

Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece  que 'Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente'.

Llegados a este punto, brota una  conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte 'por períodos mensuales y en forma anticipada', de manera que las 'novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente'; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma 'extemporánea' si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.

Y en la segunda precisó:

(...) los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cargo, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema, de manera tal que nada impide que paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo (...)

Surge de lo anterior, que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones «por periodos mensuales y en forma anticipada» (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación del servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada. Aplicados los pagos según los anteriores criterios, y en atención a que el valor pagado por el demandante cubría el monto de las cotizaciones de los años 2004 y 2005 a los que fueron aplicadas para efectos de no afectar el equilibrio financiero del sistema, las cotizaciones del actor quedan como se resumen en el siguiente cuadro:

De conformidad con lo precedente, en toda la vida laboral cotizó al Instituto de Seguros Sociales 951,71 semanas, de las cuales 242,57 corresponde a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad (15/11/79 al 15/11/99).

Por las razones explicadas, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será casado en su integridad.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera que el demandante cotizó en toda la vida laboral al Instituto de Seguros Sociales 951,71 semanas, de la cuales  242,57 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. En esas condiciones no cumple la exigencia de número mínimo de semanas de aportes para acceder a la pensión de vejez conforme a los reglamento del Instituto de Seguros Sociales y concretamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año.

No se desconoce que el afiliado prestó el servicio militar entre el 28 de enero de 1961 y el 30 de diciembre de 1962, es decir, tiene en el Ministerio de Defensa un tiempo de servicio que equivale a 99 semanas.

Ese tiempo como lo ha señalado la jurisprudencia no puede adicionarse a las cotizaciones del Instituto para efectos de la pensión de vejez prevista en sus reglamentos, pues para las 1000 semanas en toda la vida laboral o las 500 en los 20 años anteriores a las edades mínimas, a que se refiere el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sólo se tienen en cuenta los aportes vertidos a dicha entidad. Ver entre otras, la sentencia CSJ SL10505-2014. Sin embargo, y no siendo un hecho discutido en esta causa, que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de computar esos tiempos servidos al Ministerio de Defensa sin cotizaciones al Instituto, puede ampararse en lo previsto en artículo 7º la Ley 71 de 1988, es decir, la pensión de jubilación por aportes.

 Es de advertir que esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL4457-2014 varió su criterio, y ahora estima que para efectos de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 es viable acumular tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto, con los aportes sufragados a esta entidad.

En la sentencia citada señaló la Corporación textualmente:

En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Y en lo relativo al tiempo de servicio militar, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, ha precisado la Corporación que debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, doctrina que fue plasmada en sentencia CSJ SL-1586-2015 en los siguientes términos:

Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo grado no podía resolver la controversia con fundamento en el Decreto 758 de 1990,  ni por esa vía otorgar la prestación pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente y requería sumar para el efecto tiempo servido no cotizado en Caja, de allí que debía dilucidar si era posible a la luz de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Tal circunstancia en todo caso imponía que el juzgador resolviera si era factible computar el tiempo prestado en el servicio militar, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual, uno de los derechos al finalizar tal servicio es que 'en las entidades del Estado de cualquier orden ... le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley'.

Ahora bien esta Corte, entre otros, en pronunciamiento CSJ SL 2 may. 2012 rad. 42383, advirtió que la sumatoria de tal periodo solo era viable bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, ...

(...)

Esas razones no obstante se han visto reevaluadas ante la modificación del precedente jurisprudencial que habilitó el reconocimiento de tiempo sin aportes efectivos a Cajas, no solo por las razones valederas allí incorporadas, sino porque el servicio militar para efectos pensionales no es una novedad incorporada en la Ley 48 de 1993, sino la reiteración de una obligación del Estado para con los ciudadanos, y así en un caso de similares contornos, sobre la viabilidad de tener en cuenta el servicio militar obligatorio esta Corte se pronunció CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 56127.

(...)

La Carta Política de 1991, en su artículo 216, mantuvo la exigencia de la anterior Constitución en punto a la obligación de 'tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas', y refirió que la ley debía regular las condiciones y prerrogativas por la prestación del servicio militar que se patentizó en la 48 de 1993.

Una lectura sistemática permite afirmar que el cómputo del referido servicio no es una novedad de la referida disposición, la cual simplemente reafirmó el interés que desde el inicio el legislador mostró para compensar una imposición social y que su espectro de protección ahora está llamado a verse a partir del catálogo de derecho que trajo consigo el renovado pacto social.

Así las cosas, si se tiene en cuenta el tiempo servido al Ministerio de Defensa sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto (99 semanas), con los aportes vertidos a esta última entidad (951,71 semanas), acumula 1.050,71 semanas en toda la vida laboral, las cuales superan los 20 años de servicios que le dan el derecho al demandante a acceder a la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

El derecho lo causó el 25 de agosto de 2008, cuando acumuló los 20 años de aportes, pues la edad de 60 años la cumplió desde el 15 de noviembre de 1999.

Para efectos de calcular el ingreso base de liquidación (IBL), se debe tener en cuenta que es una persona de régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema le hacían falta más de 10 años para consolidar el derecho, por lo que debe darse aplicación para esos efectos al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que da un valor de $513.484,36. El cálculo se hizo traspolando el periodo de referencia, hasta la última cotización, conforme a la jurisprudencia de la Corte (ver sentencias: CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 15921; CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19794 y  CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793). El disfrute del derecho comienza el 1º de febrero de 2009, cuando operó el retiro del sistema, como se explica a continuación:

La tasa de reemplazo que se aplicó es la del 75% según la Ley 71 de 1988, y el valor de la primera mesada fue de $385.113,27 que debe ser ajustado al salario mínimo del año 2009, por lo que queda en $496.900,oo. Como retroactivo entre el 1º de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2016, se fija la suma de $55'689.255,oo.

No son viables los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no tratarse de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993.

En cambio es procedente la indexación de las diferencias causadas y no pagadas, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la según la siguiente fórmula:

VA = VH (total diferencias pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago)

IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la diferencia)

Lo anterior es igual al valor total a pagar.

Procedimiento que ha sido avalado por la Sala como se observa en el fallo CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41996.

Por ese concepto se reconocerá la suma de $8'018.442,29.

Así las cosas, se revocará la providencia del Juzgado y se concederá la pensión en los términos indicados.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de las instancias a cargo de la entidad demandada.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por  ILDEFONSO VALLEJO PINILLA  contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

En sede de instancia revoca el fallo del 30 de julio de 2010 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condena a la entidad demandada al pago de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, en cuantía inicial de $496.900,oo, a partir del 1º de febrero de 2009. Se impone por concepto de retroactivo entre el 1º de febrero de 2009 y el 31 de enero de 2016, la suma de $55'689.255,oo. Por indexación de las mesadas causadas y no pagadas, la cantidad de $8'018.442,29. El valor de la mesada para el 2016 queda en 689.455,oo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Se absuelve de las demás pretensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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