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Radicación n.° 49126

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL5891-2016

Radicación n.° 49126

Acta 14

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA GERARDINA VÉLEZ  CARVAJAL instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia emitida el 11 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2010.

Para mejor proveer, la Sala dispuso que se oficiara a COLPENSIONES  a fin de que allegara la prueba de las cotizaciones efectuadas por Gildardo de Jesús Piedrahita Sánchez durante toda su vida laboral.

A través de oficio BZ:2015_9937013, radicado en la Secretaría de esta Sala el 14 de enero de 2016, obrante a folios 79 a 84 del cuaderno de la Corte, el Gerente Nacional de Defensa Judicial (E) de Colpensiones, dio cumplimiento al requerimiento efectuado, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

Como se dijo al analizar los argumentos formulados por la demandante en el recurso extraordinario de casación, el Tribunal se equivocó al no hacer derivar del texto del inc. 3° del lit. b) del art. 13 de la L. 797/2003,  la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando la cónyuge, con vínculo matrimonial vigente, tuviera una convivencia real y efectiva por los cinco años a que alude dicho precepto, cumplidos en cualquier época, aun cuando no exista o concurra compañero o compañera permanente.

Así pues, en sede de instancia, cabe agregar, que el causante acreditó el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el art. 12 ibídem -aplicable a este asunto dada la fecha de muerte del causante-, para que sus beneficiarios accedieran al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso.

De otro lado, no es objeto de debate que el vínculo matrimonial de la demandante con el causante, que inició el 16 de mayo de 1970, no estaba extinguido para el momento de la muerte del afiliado que aconteció el 7 de marzo de 2004, por lo que la existencia de dicho unión queda demostrada por un tiempo superior a 33 años.

Ahora bien, de los medios de convicción obrantes en el proceso, es dable extraer que la actora convivió con el fallecido por más de 5 años en cualquier época.

En efecto, el declarante Amado de Jesús Piedrahita Sánchez, da fe que conoció a la demandante y su cónyuge por más de 38 años; que siempre vivieron juntos, convivían y que solamente en los últimos 10 años, el causante pernoctaba una o dos veces a la semana en la casa de aquél (fls. 61, vto. y 62).

Así mismo, al rendir testimonio Mercedes María Castañeda de Vargas, expuso que la actora convivió 27 años con Gildardo de Jesús Piedrahita, «compartiendo lecho[,] techo y mesa» y que éste «aparentemente se fue de la casa (...) pero él en la casa de Gerardina estaba cinco o seis [días] en la casa» (fls.62, vto. y 63), y la deponente Luz Celina Marín adujo constarle que eran casados y que convivieron bajo el mismo techo, hasta que murió el de cujus y que tal situación le constaba por cuanto se visitaban entre sí con frecuencia (fl. 64 a 66).

Por su parte, la actora al absolver el interrogatorio de parte que le fue practicado, manifestó: «27 años vivimos bajo techo. Nunca nos separamos, después de ahí, a él le dio  por irse de la casa que porque ya los hijos estaban crecidos, se fue a vivir donde el papa  (sic), donde un hermano, seis años estuvo por fuera del techo, pero cada ocho días iba a la casa, no me faltaba con el sustento porque yo dependía de él, se quedaba dos o tres días en la casa conmigo» (fls.43, 44 y vuelto).

En este orden de ideas, la promotora del proceso tiene derecho a la prestación de sobrevivencia reclamada, por cuota parte, por existir sociedad conyugal vigente y haber convivido más de 5 años con el causante, en cualquier tiempo, conforme el inc. 3º lit. b) del art. 13 de la L. 797/2003, y como en el sub lite no quedó acreditada la existencia de compañera permanente de aquél, resulta evidente que el 100% del valor de la pensión le corresponde a la accionante, conforme lo atrás expuesto, máxime que convivió con el causante por espacio de más de 5 lustros y, de otro lado, dicho afiliado era quien le proveía su sustento.

Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia que absolvió a Colpensiones de las pretensiones instauradas en su contra y, en su lugar, se condenará a dicha entidad a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de marzo de 2004, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y los intereses moratorios causados desde el 23 de mayo de 2004, lo que a 31 de marzo de 2016, asciende a la suma de $206.404.837,41, sin perjuicio de los valores que por tales conceptos se causen hasta la fecha del respectivo pago.

Todo conforme las operaciones que se detallan a continuación:

Ahora bien, en atención a que la demandada propuso la excepción de prescripción, se tiene que ésta no operó en el sub lite, en la medida que la actora presentó la reclamación administrativa el 23 de marzo de 2004, la respuesta a la misma fue emitida el 14 de noviembre de 2006 (fls. 4 y 5) y la demanda se interpuso el 19 de junio de 2007 (fl. 2).

En cuanto a las demás excepciones, no prosperan dado el resultado de la litis.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto la acusación salió avante, tampoco se causan en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

  1. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín  el 17 de marzo de 2010 y, en su lugar, se condena a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la demandante, una pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de marzo de 2004, en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y los intereses moratorios  causados desde el 23 de mayo de 2004, lo que a 31 de marzo de 2016, asciende a la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($206.404.837,41), sin perjuicio de los valores que por tales conceptos se causen hasta la fecha del pago efectivo.

 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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