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Radicación n.° 57842

 

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL614-2019

Radicación n.° 57842

Acta 06

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por REBECA ESTRADA CABRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE.

  1. ANTECEDENTES
  2. La demandante llamó a juicio a la Fundación Universidad del Norte para que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a los intereses moratorios, a lo ultra y extrapetita y a las costas del proceso.

    Fundamentó sus pretensiones, en que laboró al servicio de la Fundación Universidad del Norte durante 20 años aproximadamente; que su empleador nunca la afilió al Instituto de Seguros Sociales; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que le fue denegada mediante oficio de junio de 2009 y que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 3).

     La Fundación Universidad del Norte, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la negativa en el reconocimiento pensional solicitado por la actora, precisando que no tiene derecho al mismo; los demás, dijo que no eran ciertos. Aclaró que, dada la naturaleza privada de la entidad, no resulta necesario agotar el procedimiento de reclamación administrativa y que, si bien la demandante laboró al servicio de la fundación, lo hizo en calidad de catedrática, remunerada por horas y vinculada a través de contratos de tipo civil, en los términos de la Ley 30 de 1992. Señaló que las instituciones privadas de educación superior están facultadas para vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, mediante contratos de trabajo o de prestación de servicios.

    Explicó que, aunque en algunas ocasiones celebró contratos de trabajo con la actora y le reconoció prestaciones sociales, en realidad, no se trató de un vínculo laboral, pues no se reunían las condiciones legales para ello, por lo que, en últimas, este proceder demostraría la buena fe de la entidad, toda vez que «aun cuando no había lugar al pago de prestaciones sociales, ni de beneficios laborales, decidió reconocer algunos» (f.° 38).

    Adujo que, en todo caso, esta persona no reúne el mínimo de semanas de cotización para pensionarse, ya que la totalidad de aportes, a lo sumo, arrojaría un número de 544 semanas.

    En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción. (f. 37 a 44)

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito adjunto de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió:

    PRIMERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora REBECA ESTRADA CABRERA, en cuantía del 45% del salario base, sin que pueda ser inferior al salario mínimo, desde el 4 de mayo de 2002.

    SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de las mesadas causadas con anterioridad al 1 de julio de 2006.

    TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE, al pago del retroactivo causado, desde el 1 de julio de 2006, debidamente indexado.

    CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE, al pago de los intereses moratorios.

    Consideró que la relación que unió a las partes fue de tipo laboral, razón por la cual era obligación del empleador afiliar a la actora al sistema de seguridad social en pensiones. Indicó que, al ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a que su prestación se reconociera a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 y que, dado que había cotizado 576 semanas, de las cuales, 504 fueron aportadas entre el 4 de mayo de 1982 y el 4 de mayo de 2002, cumplía con el número mínimo de cotizaciones necesarias para pensionarse.

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de mayo de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que, según el artículo 101 del CST, el contrato de trabajo celebrado con los profesores de establecimientos particulares, se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor, expresión ésta última que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC-483 de 1995, en la medida en que impedía suscribir contratos por un tiempo mayor a ese periodo. Esa situación, indicó, no significa que los contratos a término fijo sean per se inconstitucionales: ellos son permitidos siempre que provengan del acuerdo entre las partes; lo inadecuado es que se desconozca la estabilidad laboral.

    Luego de ello, explicó que de conformidad con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, las instituciones privadas de educación superior podían vincular profesores por horas, cuando su carga docente fuese inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, mediante contratos de trabajo o de prestación de servicios; modalidad ésta última que fue declarada inexequible mediante sentencia CC-517 del 22 de julio de 1999, quedando únicamente la posibilidad de contratar, a partir de ese momento, con los profesores catedráticos, a través de vínculos de tipo laboral.

    Indicó que, de las pruebas aportadas al proceso, podía evidenciarse que la demandante y la fundación accionada celebraron varios contratos de trabajo entre marzo de 1979 y de 1997 (f.° 50 a 164), información que se corroboraba con el certificado obrante a folio 8 del expediente, en el cual consta que  aquella prestó sus servicios como profesora catedrática en el primer y segundo semestre de los años 1980 a 1983, 1985 a 1986, 1988, 1991 a 1994; en el primer semestre de 1979, 1987, 1989, 1990 y 1997 y en el segundo semestre de 1984, 1990, 1995.

    Hechas estas precisiones, señaló que, tal como lo había advertido el juez de primera instancia, a la demandante le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, normativa a la luz de la cual, debía acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional pretendido. Sin embargo, indicó que aquella no lograba acreditar el presupuesto relativo al tiempo mínimo de cotización pues, teniendo en cuenta los semestres en los que esta persona laboró, sólo reúne 576 semanas, de las cuales, únicamente 488 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que impedía acceder a sus peticiones.

    Agregó que, aunque la fundación alegó que la solicitud de pago de aportes a la seguridad social sí es susceptible de prescribir con el paso del tiempo, como quiera que la pretensión de la demanda en este caso, es el reconocimiento de la pensión de vejez y no el pago de cotizaciones, este alegato carecía de fundamento.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. La demandante pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, condene a la accionada a pagar la pensión de vejez, en cuantía equivalente al 45% del salario base de liquidación, debidamente indexada y a los intereses moratorios (sic) (f.°9).

    Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

    Por razones de metodología, la Sala estudiará inicialmente el segundo cargo para luego ocuparse del primero, en tanto éste último contiene puntos similares a los planteados en aquel, por lo que resulta pertinente resolverlo en primera medida.

  11. SEGUNDO CARGO
  12. Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial «pues quebranta directamente» los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; 15, 17 (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003), 22 y literal d) del 33 de la Ley 100 de 1993.

               Para demostrar su acusación, asegura que su inconformidad radica en el valor probatorio que se les dio a los contratos laborales celebrados con la accionada pues, en criterio del Tribunal, solo debe tenerse en cuenta el tiempo laborado por semestre «y del semestre académico, solamente (4) meses» (f.° 19).

    Estima que el juez de segundo grado desconoció el deber que le asiste al empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social integral, omisión con la cual desconoce el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 15 y 17 de esa misma normativa, en los cuales se indica que todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o a través de contrato de prestación de servicios o cualquier otra modalidad, deberán ser afiliados al sistema general de pensiones.

    Agrega que el fallo cuestionado desconoce el artículo 48 de la Constitución Política, concretamente, el derecho que le asiste a que se le reconozca la pensión de vejez por parte de su empleador y a la cual no tuvo derecho a que le fuera reconocida por parte del ISS, con ocasión de la omisión de aquel de efectuar los aportes respectivos al sistema. Indica que no es lo mismo la falta de afiliación a la afiliación tardía pues, en el primer caso, al empleador le asiste la carga de asumir todas las cargas jurídicas y legales que provengan de esa falta de vinculación.

            

  13. CONSIDERACIONES
  14. En esencia, la actora considera que el Tribunal se equivocó al concluir que, para efectos pensionales, sólo resulta válido contabilizar el tiempo efectivamente prestado en cada semestre académico en el que desempeñó sus labores como profesora, cuando en su criterio, lo procedente es que se tenga en cuenta la totalidad del año escolar, interpretación que afectó el reconocimiento de sus derechos.

    Sin perjuicio de la senda planteada en el cargo, no es objeto de discusión en este proceso, que la demandante y la Fundación Universitaria del Norte celebraron varios contratos entre 1979 y 1997, con el fin de que aquella prestara sus servicios profesionales en el instituto de idiomas, como profesora de hora cátedra, asumiendo una intensidad horaria mínima de 45 horas y máxima de 232 horas, para cada periodo académico. De la lectura de tales contratos es posible extraer que se trata de pactos denominados «de prestación de servicios de profesores catedráticos»; «contrato de trabajo con profesor catedrático»; «contrato de prestación de servicios profesionales»; y «contrato individual de trabajo de duración por la labor contratada», los cuales, según lo concluyó el juez de primera instancia y no fue modificado por el Tribunal, se trataban de vínculos de naturaleza laboral, sin perjuicio de la denominación que en ocasiones se les hubiera dado.

    Estas precisiones permiten concluir, de entrada, que la relación laboral existente entre la demandante y la universidad convocada al proceso no era continua, sino regida por distintos contratos–hora cátedra, celebrados para ser ejecutados en cada periodo académico, aspecto que resulta relevante a fin de resolver el asunto planteado en este caso.

    Lo anterior se dice, en el entendido de que, si bien es cierto, la obligación de afiliar y cotizar a la seguridad social en el caso de los trabajadores dependientes surge precisamente de la existencia de esa relación subordinada, en el caso de docentes vinculados a instituciones privadas de educación superior, mediante contrato de trabajo por hora cátedra y su intensidad horaria es inferior a la de un profesor de medio tiempo, esta Sala ha precisado que no resulta razonable ni proporcional imponer la carga patrimonial al empleador de cotizar por el periodo calendario, sino que su deber de cubrir las obligaciones frente a la seguridad social sólo recae por el tiempo de vigencia de la relación laboral, es decir, por el periodo efectivamente laborado y de acuerdo con la remuneración percibida (CSJ SL361 -2018). Esto es así, porque se entiende que los profesores hora cátedra, vinculados con contrato de trabajo con una baja intensidad horaria, cuentan con disponibilidad para el ejercicio de otras actividades laborales al servicio de otros empleadores o de manera independiente.

    Debe recordarse que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-517 de 1999, mediante la cual declaró parcialmente inexequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la Educación Superior, puntualizó que los docentes hora cátedra que se entienden vinculados por contrato de trabajo, tienen derecho a percibir las prestaciones sociales y derechos laborales reconocidos por la ley, «en forma proporcional al tiempo laborado».

    En ese orden de ideas, la Sala advierte que el Tribunal no se equivocó cuando contabilizó, para efectos pensionales, únicamente el tiempo efectivamente laborado por la demandante, dado que su labor no fue continua y que su vinculación laboral se dio mediante varios contratos de trabajo-hora cátedra y con una intensidad inferior al medio tiempo. Sobre este último punto, la Corte en sentencia CSJ SL361 -2018 estimó que la prestación de servicios durante 300 horas semestrales se entiende circunscrito a las labores por hora cátedra, lo que aplica en este asunto en el que, como se vio, la actora laboró, como tiempo máximo en un semestre académico, 232 horas:

    La equivocación de la sentencia resultó trascendente, máxime que las pruebas en que se apoyó el fallador y cuyo contenido expresamente admitió, y que la Corte debe analizar en instancia, dan cuenta de que la actora no ejerció su labor en forma continua, sino que estuvo vinculada por contratos de trabajo «por la duración de una labor determinada y concreta, en calidad de Profesora de Cátedra». En los periodos académicos de los años 1979, 1980 y 1981 prestó servicios hora cátedra por 16 horas semanales, sin superar las 240 horas semestrales. En el primer periodo de 1982 prestó 20 horas semanales y 300 semestrales. En el primer periodo de 1984, 8 horas semanales y 120 semestrales. En el segundo periodo de 1984, trabajó 8 horas semanales y 90 semestrales.

    Aparte de lo anterior, no debe olvidarse que la ley faculta a las instituciones privadas de educación superior a contratar docentes por hora cátedra y por períodos académicos. Al respecto, la Ley 30 de 1992, preceptúa en el artículo 106:

    Artículo 106. Las instituciones privadas de educación superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico, y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de horas laborables mes. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C517/99.

    Si bien esta norma es posterior a los periodos contractuales que aquí interesan, es un parámetro válido en el rasero de proporcionalidad y razonabilidad al cual se acude, por tratarse de una carga patrimonial adicional de los empleadores de docentes.

    Cabe aquí recordar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL646 de 2013, señaló que:

    La falta de afiliación o la afiliación tardía del trabajador al sistema general de pensiones, para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, no acarrea rigurosa e inexorablemente a cargo del empleador remiso el pago de la prestación que hubiere otorgado dicho sistema en el evento de haberse cumplido con la obligación de inscribirlo. (sic) lo anterior porque, a no dudarlo, existen eventos en los cuales el empleador debe reparar el perjuicio de una forma diferente al de asumir directa y exclusivamente la pensión o, incluso, hay situaciones en donde al empleador no le corresponda adjudicarse ninguna carga económica.

    Por lo anterior, teniendo en cuenta que, en virtud del principio de proporcionalidad, en los eventos de los docentes vinculados hora cátedra cuando su carga laboral sea inferior a la de un profesor de medio tiempo, los parámetros para realizar el cálculo a efectos pensionales, deben estar acordes con la forma en que en la realidad se llevó a cabo la contratación laboral, los términos en que tuvo vigencia y la remuneración percibida, es evidente que el Tribunal no cometió los yerros que le fueron endilgados.

    En consecuencia, el cargo no prospera.

  15. PRIMER CARGO
  16. Acusa la sentencia de quebrantar «indirectamente la ley sustancial», en la medida en que desconoce el valor de los documentos aportados como prueba dentro del proceso, desconociendo los artículos 51 y 60 del CPTSS.

    Para demostrar su acusación, aduce que no es objeto de discusión su calidad de ex trabajadora de la fundación universitaria ni el régimen pensional que le es aplicable; lo que se reprocha en que el Tribunal hubiera concluido que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al no cumplir con el tiempo de cotización exigido por la ley, imprecisión que, indica, se originó al considerar que el tiempo efectivamente laborado únicamente corresponde al periodo académico. Explica que en el plenario debe estar demostrado que cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 18 años en favor de la universidad.

    Indica que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, está demostrado que prestó sus servicios personales desde 1979 hasta 1997, esto es, más de 10 años en el periodo comprendido entre 1982 a 2002, «es decir, si se computan los términos [...] dentro de los últimos 20 años debió cotizar 15 años, aproximadamente, razón por la cual al hacer los guarismos necesarios [...] tendríamos que [...] habría cotizado 780 semanas aproximadamente» (f.° 19).

  17. CONSIDERACIONES
  18. La Sala advierte que en el presente cargo se incurre en ciertas imprecisiones técnicas pues, si bien fue planteado por la vía indirecta, no menciona ningún error de hecho del que pueda inferirse una indebida apreciación o falta de valoración de los elementos de juicio obrantes en el proceso. Además, en la proposición jurídica sólo se hace mención a los artículos 51 y 60 del CPTSS, esto es, normas de origen procesal, pese a que resulta necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva del orden nacional que constituya la base de la sentencia o que haya debido serlo.

    Con todo, sin perjuicio de las anteriores deficiencias técnicas, la Corte observa que la censura se fundamenta en que la actora «debió cotizar» más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad requerida pues, al menos, entre el 4 de mayo de 1982 y el 4 de mayo de 2002, laboró 10 años, lo que le permite contar con 780 semanas de aportes, aproximadamente, periodo que no tuvo en cuenta el Tribunal, «por considerar que los tiempos laborados son solamente académicos» (f.° 10).

    Estos alegatos, sin embargo, no cuestionan que se le hubiera hecho decir a los contratos laborales algo distinto a su contenido o que se hubiera omitido la información en ellos contenida –ataque propio de la senda fáctica-, sino a reprochar que el Tribunal hubiera contabilizado únicamente el periodo efectivamente laborado en el semestre académico y no del año escolar en su totalidad; queja que tiene que ver más bien con la interpretación y el sentido que se le da a las normas que regulan este tipo de contratación, que a lo certificado en tales elementos de juicio y que, como se vio en precedencia, se trata de un argumento sin ningún asidero, en la medida en que en el caso de contratos por hora cátedra, únicamente debe contabilizarse el tiempo efectivamente laborado.

    Por lo demás, en lo que a ese tiempo se refiere desde el punto de vista fáctico, aparte de que la demandante no hace un reproche concreto de la sumatoria de semanas hecha por el Tribunal, la Corte no advierte ningún yerro en dichas operaciones, de modo que se tiene que aquella no acreditó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad ni 1.000 en cualquier tiempo, circunstancia que mantiene incólume la conclusión del Tribunal.

    Sobre el particular, la Sala observa que el juez de segundo grado tuvo por acreditado que la actora laboró en los siguientes periodos académicos, señalando el número de semanas efectivamente prestadas, al tratarse de contratos suscritos por hora-cátedra, así (f.° 252):

    Año 1979: 4 meses académicos: 16 semanas

    Año 1980: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1981: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1982: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1983: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1984: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1985: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1986: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1987: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1988: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1989: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1990: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1991: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1992: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1993: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1994: 8 meses académicos: 32 semanas

    Año 1995: 8 meses académicos: 32 semanas (con el semestre f.° 63)

    Año 1996: 8 meses académicos: 32 semanas (con el semestre f.° 52)

    Año 1997: 4 meses académicos: 16 semanas (con el semestre f.° 50)

    Ahora, el Tribunal precisó que la sumatoria de los periodos efectivamente servidos por periodo académico, arrojan la suma de 576 semanas, de las cuales, sólo 488 habrían sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de los 55 años de edad –del 4 de mayo de 1982 al 4 de mayo de 2002-, tiempo inferior al exigido en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, lo que justificó la revocatoria de la decisión de primer grado y la consecuente negativa del reconocimiento pensional.

    Entonces, como quiera que el supuesto cumplimiento del tiempo mínimo exigido por la ley para acceder al derecho pensional solicitado, no deriva de una supuesta lectura o sumatoria equivocada del tiempo prestado, sino del hecho de que se entienda que debe incluirse todo el año escolar y no únicamente el periodo académico para efectos pensionales -lo que, como se vio, no es procedente en el caso de profesores vinculados mediante hora cátedra- la Corte descarta la existencia del yerro fáctico denunciado y, con ello, la prosperidad del  cargo.

    Sin costas porque no hubo réplica.

  19. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró REBECA ESTRADA CABRERA, contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DEL NORTE.

Costas como se indicó en precedencia.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

ERNESTO FORERO VARGAS

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SCLAJPT-10 V.00

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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