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Radicación n.° 53327

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL6156-2015

Radicación n.° 53327

Acta 15

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor HUMBERTO QUESADA GAMBA contra la primera de las recurrentes y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual fue llamada en garantía la segunda de las recurrentes.  

  1. ANTECEDENTES

El señor Humberto Quesada Gamba presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de tal estado, junto con el pago de las mesadas adicionales, los incrementos legales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, con tales fines, que nació el 9 de julio de 1954 y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales a partir del 4 de octubre de 1989; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía acumuladas 731 semanas de cotización; que el 31 de agosto de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad ING y, posteriormente, en el mes de febrero del año 2006, regresó al régimen de prima media con prestación definida, en el que efectuó aportes hasta el mes de enero de 2007; que padece una insuficiencia renal crónica y, por tal motivo, le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 56.25%, estructurada a partir del 14 de julio de 2005; que solicitó la pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales pero le fue negada, con el argumento de que la prestación debía ser otorgada por el Fondo Privado ING; que, a su vez, esta entidad lo valoró y le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 67.82%, estructurada a partir del 13 de junio de 2006, por lo que le respondió que su pensión debía ser otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; que tiene derecho a que se le conceda la pensión de invalidez reclamada, al amparo de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que resulta aplicable por virtud del principio de favorabilidad.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió los hechos relacionados con los traslados del actor, la calificación del estado de invalidez y su decisión de negar el otorgamiento de la pensión de invalidez. En torno a lo demás, expresó que no le constaba o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora, cobro de lo no debido y prescripción.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó las vinculaciones y traslados del actor en el sistema general de pensiones, así como la calificación de su estado de invalidez y la decisión de negarle el reconocimiento de la prestación reclamada. Frente a los demás hechos, afirmó que no eran ciertos o no eran tales. Planteó las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas e incumplimiento del requisito de semanas para obtener pensión de invalidez.  

Por auto del 21 de enero de 2009 se aceptó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., hecho por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., la que se opuso a las pretensiones del llamamiento. Indicó que el demandante no cumplía los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez reclamada en el proceso y que, por lo mismo, no estaba en la obligación de pagar suma adicional alguna.  

   

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira profirió fallo el 23 de noviembre de 2010, por medio del cual absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.  

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la sentencia del 5 de agosto de 2011, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. «...a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ, a favor de la (sic) señor HUMBERTO QUESADA GAMBA, a partir del 14 de julio de 2005, en el monto que corresponda, sin que sea inferior al salario mínimo mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales anuales a que haya lugar.» Ordenó también al Instituto de Seguros Sociales que «...se sirva trasladar a ING PENSIONES Y CESANTÍAS los aportes recibidos por parte del señor HUMBERTO QUESADA GAMBA, junto con la historia laboral y el bono pensional.»     

Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que en el caso particular afloraban dos problemas jurídicos que debía acometer y que identificó con dos preguntas, a saber: «¿Se podrá, bajo el principio de la condición más beneficiosa, otorgar la pensión de invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, si dicha invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003?» y «¿En caso de ser aplicable el principio de la condición más beneficiosa, a qué entidad le corresponde otorgar la prestación?»     

Asimismo, para dar cuenta de dichos cuestionamientos, precisó que, de acuerdo con lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, debía partirse del hecho de que el actor tenía la condición de invalido, con una pérdida de la capacidad laboral igual a 73.43%, estructurada a partir del 14 de julio de 2005. Del mismo modo, teniendo presente dicha premisa, advirtió que la disposición que resultaba aplicable a la situación era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que había sido modificado por la Ley 860 de 2003, además de que el a quo había negado el otorgamiento de la pensión de invalidez, por cuanto no se cumplían los presupuestos de semanas cotizadas y fidelidad regulados por la referida norma.

Dicho ello, aclaró que esa Corporación, «...en innumerables oportunidades ha manifestado que, cuando bajo una disposición el afiliado no logra acreditar los requisitos para acceder a determinada prestación, es posible acudir a normas que rigieron con antelación a ella, para determinar si, de esa forma, es posible reconocer el derecho deprecado – principio de la Condición más Beneficiosa -, haciendo claridad que ello sólo es posible cuando se trate de normas que hagan parte de diferentes regímenes pensionales y no de diferentes normas dentro del mismo, lo que quiere decir que para el caso concreto, es posible analizar la situación particular del demandante bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 – régimen pensional anterior al de la Ley 100 -.»   

En apoyo de sus disquisiciones reprodujo apartes de una decisión de esa misma Corporación y concluyó que, «...al caso en cuestión, se observa que si bien el señor Humberto Quesada Gamba, no satisfizo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al 1 de abril de 1994, ya que solo contaba con 91.142 semanas para el 30 marzo de 1988, analizada la historia laboral aportada al proceso se demostró que el actor cuenta con más de 300 semanas en cualquier tiempo de modo que cumple con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 pues para el 30 de marzo de 1993 contaba con 5119 días para un total de 731.28 semanas (fl. 17), de lo que se concluye que el demandante, tiene derecho a la prestación deprecada pues reúne los presupuestos para acceder en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues supera el monto de semanas que preceptúa el régimen anterior y además su invalidez es superior al 50%.»  

Finalmente, para resolver la pregunta relacionada con cuál de las demandadas era la que debía asumir el pago de la pensión de invalidez, consideró que se había verificado una múltiple vinculación que debía resolverse de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 3995 de 2008, de conformidad con el cual, por haber sido calificada la invalidez mientras el actor era aportante de ING Pensiones y Cesantías y por haber consignado allí sus últimos aportes, era dicho Fondo a quien correspondía el reconocimiento de la prestación. Resaltó que a esa misma determinación habían arribado las demandadas, cuando resolvieron el caso de múltiple vinculación y que, con todo, «...le corresponde al ISS trasladar todo esto y posterior a la fecha de estructuración de la invalidez que fue el 14 de julio de 2005, los aportes que hizo el señor Quesada Gamba a ese fondo, con la correspondiente historia laboral y el bono pensional si a ello hubiere lugar.»

  1. RECURSOS DE CASACIÓN

Fueron interpuestos por los apoderados de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING y la Compañía de Seguros Bolívar, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte.

Por cuanto los dos recursos están encaminados de manera principal a obtener el mismo objetivo, a la vez de que se sirven de los mismos fundamentos jurídicos, la Corte procederá a su estudio conjunto.

  1. RECURSO DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida «...por violar en forma directa, en la modalidad de Aplicación Indebida del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y del artículo 4º de la Constitución Política, que derivó en la infracción directa del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en relación con la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los artículos 4º, 18, 27, 28, 71 y 72 del Código Civil, los artículos 1º, 2º, 3º y 14 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 48 (Acto Legislativo No. 1 de 2005) y 230 de la Constitución Política.»     

En aras de fundamentar su acusación, en primer lugar, el censor aclara que, por la orientación del cargo, su intención no es la de discutir los supuestos fácticos de la decisión del Tribunal, tales como que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 14 de julio de 2005 y que el demandante no cumplió con los requisitos para obtener la pensión de invalidez que prevé el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues no reunía 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y tampoco tenía el porcentaje de fidelidad al sistema.

A continuación, explica que el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 tuvo vigencia hasta la expedición del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y, posteriormente, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de esta última norma, dispuesta en la sentencia C 1056 de 2003, hasta el 29 de diciembre de 2003, cuando entró en vigencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que preveía como requisitos para obtener la pensión de invalidez el tener 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y un porcentaje de fidelidad al sistema igual al 20%.

Alega que, al tenor de lo previsto en el artículo 27 del Código Civil, además de la regla de prevalencia de la norma posterior sobre la anterior y la imposibilidad de revivir una disposición derogada por la simple referencia que se haga de ella, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en la medida en que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la disposición vigente para el momento en el que se estructuró su estado de invalidez.

Sostiene también que el Tribunal no podía acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con la excusa de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa o del principio de progresividad, pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la aplicación de tales reglas «...exigen la existencia de normas más gravosas que las derogadas y en este caso, como acertadamente lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 1 de la Ley 860/03 no puede ser entendido como una norma más gravosa que las normas anteriores, en la medida en que está diseñada para preservar la viabilidad económica del sistema, es decir, para dar sostenibilidad a la protección de todos aquellos que requieran de la pensión de invalidez.» Agrega que esa reflexión encuentra respaldo en lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, en la medida en que no puede decirse que una norma sea regresiva, cuando pretende darle sostenibilidad financiera al sistema, tal y como lo ha aceptado esta Corporación en decisiones como la del 27 de agosto de 2008, rad. 33185.

Reproduce algunos apartes de las sentencias emitidas por esta Sala de la Corte el 17 de agosto de 2011, rad. 36747, y el 23 de septiembre de 2008, rad. 35229, y dice que «...admitiendo los hechos tal como fueran determinados por el Ad Quem, se pone de presente que, siguiendo lo señalado por esa Honorable Corte en las sentencias antes transcritas, el Ad Quem incurre en evidente yerro jurídico al no aplicar el artículo 1º de la Ley 860/03, puesto que para la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez del demandante no había lugar a un tránsito legislativo, toda vez que a 14 de Julio de 2005, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 estaba vigente, lo que es igual, el artículo 6º del Acuerdo 049/90 (Decreto 758/90) y el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, habían dejado de surtir efectos, sin que sea jurídicamente posible aducir su vigencia ultractiva.»

    

Reitera, por último, que el Tribunal hizo una aplicación indebida del principio de la condición más beneficiosa y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que conllevó a una infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

  1. RÉPLICA

La apoderada del actor presenta oposición conjunta a los dos recursos de casación y, para tal efecto, expone que en este caso se cumplen los presupuestos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para disponer el pago de la pensión de invalidez, a la vez que, arguye, dicha norma es aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

El apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING comparte en un todo las reflexiones de la censura, pues, aduce, en este caso era aplicable el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

El apoderado del Instituto de Seguros Sociales también se refiere a los dos recursos de casación y dice que, en sus propósitos, son indiferentes para la institución que representa, que fue absuelta de las pretensiones de la demanda.  

  1. RECURSO DE ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.

Persigue la casación total de la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En subsidio, pide la casación parcial de la sentencia del Tribunal, para que se «...condene a Seguros Bolívar a pagar la suma adicional que corresponda para cubrir el valor total de la pensión de invalidez.»

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida por haber violado la ley sustancial «...por la vía directa en el concepto de infracción directa, por falta de aplicación, del Artículo 1 de la ley 860 de 2003 en concordancia con el artículo 12 de la ley 797 de 2003 al igual que los artículos 46 y 74 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el Artículo 16 y 230 de la Carta Política de Colombia y el artículo 16 del C.S.T. al aplicar en forma indebida el artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 todo esto en desarrollo de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.»  

En la demostración del cargo, precisa el censor que no discute las conclusiones fácticas de la decisión gravada, como la afiliación y los traslados del demandante, la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, así como «...el incumplimiento de los requisitos de cobertura y fidelidad con el sistema a la fecha de estructuración de invalidez como son 50 semanas de cotización en los últimos tres años y haber cotizado menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el demandante cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación de perdida (sic) de capacidad laboral o sea el 27 de octubre de 2006.»

Indica, en ese sentido, que el Tribunal erró jurídicamente porque, a pesar de tener en cuenta los anteriores supuestos, le otorgó el derecho a la pensión de invalidez al actor con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Explica, en ese orden, que siendo claro que, de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley es de aplicación automática, así como que, al compás del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, el Tribunal debió acudir al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la disposición vigente y aplicable.

Afirma, por lo mismo, que, «...no puede argumentarse con solidez jurídica que se descarta un texto legal actual para la fecha de estructuración, so pena de una interpretación de la norma que no tiene la vigencia al momento de sucedido el hecho causal y dejar sin empleo la ley directamente aplicable al caso controvertido, como ya lo había sostenido esa H. Corte en diferentes providencias, donde se daba correcta (sic) uso a la normatividad ajustable al caso que nos ocupa.»

  1. CONSIDERACIONES

Como ya lo había anunciado la Corte, por compartir el mismo propósito y valerse de la misma argumentación, se estudia conjuntamente el recurso de casación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING y el primer cargo del recurso de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

Las referidas acusaciones tienden, en idéntica dirección, a demostrar que el Tribunal incurrió en un error jurídico al tener como fuente de la pensión de invalidez el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que la invalidez del actor se estructuró el 14 de julio de 2005 y que, por lo mismo, la norma vigente y aplicable, para tal data, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. A esta reflexión se suma otra por virtud de la cual no era viable acudir al principio de la condición más beneficiosa, como lo aceptó el Tribunal, porque no es posible aplicar la ley laboral de manera ultractiva y porque, de cualquier manera, no se vislumbra una afectación del principio de progresividad.

En torno a los tópicos planteados, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, ha establecido que, por regla general, la fecha de estructuración del estado de invalidez es el parámetro decisivo a la hora de verificar cuál es la normatividad aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez. Sin embargo, también ha decantado, que cuando la norma llamada a regular la prestación es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, antes de la declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la sentencia de la Corte Constitucional C 428 de 2009, es dable inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, por aplicación del principio de progresividad (CSJ SL16414-2014). En similar dirección, ha dicho la mayoría de la Sala que es posible también acudir al principio de la condición más beneficiosa y, por esa vía, justificar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la que reclama vigencia y aplicación al caso concreto, en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674).  

No obstante, la Corte ha sido enfática en sostener que «...para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado, para este caso en particular el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición que fue modificada o remplazada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior. En sentencia del 9 de diciembre de 2008 radicado 32642, al respecto se especificó que "no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho...» (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674).  

Teniendo presentes tales directrices, para la Corte, bajo ninguna hipótesis resulta admisible que, por la vía del principio de la condición más beneficiosa, en casos en los que reclama vigencia el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se ejecute una búsqueda histórica de normas en aras de, por ejemplo, justificar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo dedujo el Tribunal.

En ese sentido los cargos son fundados, pues si la fecha de estructuración de la invalidez era el 14 de julio de 2005 y, por lo mismo, la norma aplicable era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el Tribunal no podía disponer el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo como fuente normativa el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que para el caso concreto, se encontraba derogado.

Por otra parte, el error del Tribunal es sumamente trascendente pues, de acuerdo con los reportes de semanas cotizadas obrantes a folios 11 a 18, 84 a 93, 149 a 150 y 177 a 180, el actor no tenía cumplidas 50 semanas de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que, aún inaplicando el requisito de fidelidad al sistema, no tendría derecho a obtener la pensión de invalidez al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Asimismo, aunque se aplicara el principio de la condición más beneficiosa y se analizara la situación a la luz de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, el actor tampoco tendría derecho al reconocimiento de la prestación pedida, pues no se encontraba cotizando al sistema y no tenía acumuladas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.

Por lo anterior, se repite, los cargos resultan fundados y dan lugar a la casación total de la sentencia recurrida. No es necesario pronunciarse en torno al segundo cargo del recurso de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING, que discutía la operatividad del seguro previsional.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, se debe reiterar que, como lo dedujo el juzgador de primer grado y no se discute en la apelación, el actor no cotizó semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, aún si se inaplicara el presupuesto de fidelidad al sistema.

De igual forma, el actor tampoco reunió semana alguna dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que, aún si se hace uso de la posición mayoritaria de la Sala en torno al principio de la condición más beneficiosa, no cumple los presupuestos definidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para acceder a la pensión de invalidez.

Vale decir, por último, que el actor no acredita las semanas necesarias para financiar una pensión de vejez, por lo que, tampoco tiene derecho al otorgamiento de la pensión de invalidez, con arreglo a lo previsto en la sentencia de la Sala CSJ SL, 2 agosto. 2011, rad. 39766.     

Así las cosas, en sede de instancia, se confirmará íntegramente la decisión emitida en la primera instancia.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la parte demandante.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor HUMBERTO QUESADA GAMBA contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en el que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR. En sede de instancia confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el 23 de noviembre de 2010.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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Última actualización: 31 de diciembre de 2020
Fecha de Diario Oficial: Diciembre 13 de 2020 (No. 51527)

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