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Radicación n.° 62413
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL6286-2017
Radicación n.° 62413
Acta 15
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONCEPCIÓN GRAU DE RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de marzo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la señora BEATRIZ BALMACEDA TOVAR y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
Se reconoce personería al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, con T.P. No. 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social -UGPP-, encargada de asumir la gestión judicial de la entidad liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
ANTECEDENTES
La demandante MARÍA CONCEPCIÓN GRAU DE RAMOS llamó a juicio a la señora BEATRIZ BALMACEDA TOVAR y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de noviembre de 2002, fecha del deceso, de Leonidas Alfonso Ramos Mercado debidamente indexada; lo que resulte probado extra y ultra petita y las agencias en derecho y costas del proceso.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, sostuvo que contrajo matrimonio con el difunto Leonidas Ramos Ortiz el 14 de junio de 1944, por los ritos de la iglesia católica; que procrearon tres hijos; que para la data del fallecimiento su cónyuge era pensionado de CAJANAL y dependía económicamente de él; que dado que su hijo extramatrimonial se encontraba enfermo «LEONIDAS ALFONSO RAMOS MERCADO este constantemente lo visitaba y se queda en su casa pendiente de su salud en Barranquilla»; que con el causante mantuvo su residencia en «Repelón Atlántico»; que una vez falleció su esposo inexplicablemente «BEATRIZ BALMACEDA TOVAR su nuera solicito (sic) la sustitución de la pensión» y Cajanal «acogió la petición», pero a ella se le negó; que mediante resoluciones 11249 del 9 de marzo de 2006 y 07015 de 14 de agosto de 2006 CAJANAL le revocó la pensión a la señora Beatriz Balmaceda Tovar; que es una persona de la tercera edad; y que el causante nació el 22 de abril de 1918.
Al dar respuesta a la demanda, la señora BEATRIZ BALMACEDA TOVAR se opuso a las pretensiones y, en esencia, adujo que «la esposa supérstite y reclamante en este proceso, no está asistida en causa para hacerlo, puesto que la ley prevé (sic) que debe ser la última compañera y quien ostenta esta calidad».
En su defensa propuso las excepciones de ilegalidad e inexistencia de la obligación.
Cajanal no contestó el escrito inaugural del proceso (folio 76).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2012 (folios 146 a 148), absolvió a CAJANAL de las pretensiones incoadas por la actora. Dispuso «NEGAR» la «pensión de sobrevivientes del señor LEONIDAS RAMOS ORTIZ» a las señoras MARÍA CONCEPCIÓN GRAU DE RAMOS y BEATRIZ BALMACEDA TOVAR. Sin costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia del 12 de marzo de 2013, confirmó la providencia de primera instancia. No impuso costas.
El fallador determinó que el asunto a dilucidar «se encamina a establecer, si la convivencia es un requisito que se debe cumplir, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, en el caso de los afiliados (posición del a-quo), o solo es exigible a los beneficiarios de los pensionados fallecidos (posición del recurrente)».
Aseveró que la finalidad y la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, es la de proteger a la familia de «las carencias que se generan como consecuencia de la muerte de alguno de los miembros que proveía apoyo y sustento al grupo familiar, es decir, protege a las personas que dependían directamente del afiliado o pensionado fallecido, las cuales por la ocurrencia del riesgo (muerte) quedan desamparadas, pues, no tiene otro medio de subsistencia», así la pensión de sobrevivientes únicamente cobija a las personas afectadas, «no solo moral sino económicamente (en el sentido de dependencia), por la muerte del afiliado o pensionado».
Añadió que según la jurisprudencia se requiere demostrar la convivencia por la muerte del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL, del 10 may. 2005, rad. 24445).
Refiriéndose a la plataforma probatoria y específicamente al registro de matrimonio y la partida eclesiástica de matrimonio (folios 36, 37), a la Resolución No. 25577 del 9 de junio de 2008 (fols. 15-16) en la cual se indicó que la actora era cónyuge del afiliado y Cajanal negó la prestación, «por haber demostrado la actora dependencia económica y no la convivencia con el causante de conformidad a la normatividad vigente para la época en que falleció el finado», estimó que de conformidad con las reglas de la sana crítica, el juez de primera instancia «declaró como sospechosos los testimonios rendidos por los señores DINA RAMOS GRAU y RAFAEL RAMOS GRAU en razón al parentesco, por ser los testigos hijos de la actora, criterio válido de acuerdo a lo señalado por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; pero se observa que los mismos no conllevan a demostrar la convivencia de la señora María Concepción Grau de Ramos con el causante, por cuanto los testigos se dedican a establecer que la señora Beatriz Balmaceda Tovar no tenía derecho a reclamar la pensión de sobreviviente por ser nuera del señor Leónidas Ramos Ortiz y sus hijos, nietos del causante».
Puesta la mirada en la declaración rendida por AMIRA ISABEL CARRILLO OSPINO, coligió que la actora «estuvo casada con el causante Leónidas Ramos Ortiz, vivieron juntos por un tiempo en el Municipio de Repelón (Atlántico), luego este se fue a vivir solo a la ciudad de Barranquilla, pero siempre visitaba a sus hijos, y a la actora y cumplía con la obligación de manutención, concluyéndose entonces que con esta prueba testimonial no se está demostrando la convivencia sino la dependencia económica de la actora con respecto al causante».
Agregó que en otras oportunidades esa Sala había tenido por demostrado situaciones de hecho y de derecho con base en las resoluciones emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social «CAJANAL», por ser documentos emanados de un funcionario público, los cuales gozan de la presunción de legalidad, «pero, en esas ocasiones, claramente el ente hoy demandado, reconocía la prestación solicitada, es decir se encontraba demostrado que la parte demandante era beneficiaría. Situación que aquí no ocurre, pues solo se dice que la actora es cónyuge, y de esa calidad no se deriva la convivencia. Como si ocurría en los otros casos estudiados por esta corporación, en los cuales la entidad demandada sí reconocía la prestación, lo que dejaba sentado que el solicitante cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiario».
Sostuvo que en el presente caso, no se evidencia ninguna de tales situaciones, «y la actora no demostró, dentro del transcurso del proceso, que conviviese con el causante no menos de dos (2) años antes de su muerte, de conformidad con el artículo 47 de la ley 100 de 1993 antes de la reforma de la 797 de 2003, lo que conlleva a la confirmación de la decisión del a-quo, por estar acorde con la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia «y en su lugar; se revoque el NUMERAL PRIMERO, se revoque el NUMERAL SEGUNDO se CONFIRME el NUMERAL TERCERO, Se Revoque el NUMERAL CUARTO del fallo de Primera Instancia; Para finalmente condenar a la entidad CAJANAL EICE EN LIQUIDACION De (sic) todo lo impetrado contra ella».
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.
Acusa la sentencia «de los errores de hecho que se denunciaran más adelante, la sentencia recurrida aplico (sic) indebidamente el artículo, 47 de la ley 100 de 1993 Por la omisión de valoración de pruebas, valoración deficientes de otras, no se aplicó correctamente el literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, Según la enseñanza permanente de esta Honorable sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.)»
Como errores fácticos señala los siguientes:
-No dar por demostrado, estándolo, que hubo convivencia efectiva y afectiva, con la procreación dentro del matrimonio de sus tres hijos, constituyendo vínculo familiar, de su esposa MARIA (sic) CONCEPCION (sic) GRAU DE RAMOS y sus hijos con el causante señor LEONIDAS RAMOS ORTIZ, en la consolidación de su relación de pareja como esposos, hijos, ADALBERTO RAMOS GRAU, RAFAEL ANGEL RAMOS GRAU, DINA ANTONIA RAMOS GRAU.
-Dar por demostrado no estándolo, que solo se demostró la manutención económica pero no la convivencia en los últimos 2 años antes del fallecimiento del señor LEONIDAS RAMOS ORTIZ, con la esposa MARIA CONCPCION (sic) GRAU DE RAMOS.
- No dar por demostrado estándolo que la esposa señora MARIA (sic) CONCEPCION (sic) GRAU DE RAMOS demostró la convivencia, con el amor durante los años de matrimonio, la residencia de los esposos, el amor afectivo al vínculo familiar, el sostenimiento económico, vínculo contractual y la sociedad conyugal vigente hasta su deceso, el compromiso, la lealtad, el respeto dentro del matrimonio requisito para conformar una familia.
Asevera que el fallador apreció indebidamente la Resolución No. 25577 del 9 de junio de 2008 que confirmó la Resolución No. 20014 del 28 de septiembre del año 2004, por medio de la cual se le negó la pensión de sobreviviente (fols. 15 y 16) y la declaración rendida por AMIRA ISABEL CARRILLO OSPINO. Como probanzas dejadas de valorar indica la declaración de RAFAEL ANGEL RAMOS GRAU y DINA ANTONIA RAMOS GRAU.
La impugnante, inicialmente trajo a colación la sentencia CSJ SL, de 4 de nov. 2009, rad. 35809, para recordar la doctrina según la cual el juzgador debe analizar que puede suceder «que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación, que no con lleve a la pérdida del derecho, pues "Con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la ley 797 del /03, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente una convivencia, con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica entonces , per se, la pérdida del derecho».
Enseguida copia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y resalta que el Tribunal no aplicó la letra b de dicho precepto puesto que «no analizo (sic) suficientemente los presupuestos fácticos del derecho de la esposa señora MARIA CONCEPCION GRAU DE RAMOS [toda vez que] está demostró la calidad de esposa con el registro notarial de matrimonio, y la partida eclesiástica de matrimonio católico(...) pero no se analizó y valoro (sic), el vínculo familiar de los hijos legítimos de los esposos, los tres hijos legítimos del señor LEONIDAS RAMOS y la señora MARIA CONCEPCION DE RAMOS, durante el matrimonio, dan cuenta que si (sic) hubo convivencia, demuestran que la hubo por más de dos años (...) se desconoció el hecho y presupuesto anunciado en la demanda y probado como fue el nacimiento de los tres hijos legítimos de la señora MARIA CONCEPCION GRAU DE RAMOS esposa del difunto LEONIDAS RAMOS ORTIZ dentro del matrimonio, con anterioridad a la adquisición del derecho de la pensión de este, y después, con el vínculo familiar y consanguíneo de este en la formación de la familia».
Afirma que la Sala sentenciadora desconoció «la fijación de la residencia del matrimonio, no importaron los motivos que dieron lugar a dicha separación, se demostró que los requisitos estaban satisfechos ante la ley, se mantuvo la unidad familiar, que la convivencia no se dio en el mismo techo por razones circunstanciales como fue que el señor LEONIDAS RAMOS ORTIZ se vio en la necesidad de laborar fuera del pueblo e ir a laborar a la ciudad de Barranquilla, y por esta razón la comunicación no se perdió, si siempre no vivía bajo el mismo techo, pero nunca tuvo la intención de separarse legalmente de su esposa o divorciarse de esta, la cual mantuvo su estado civil de casado con sociedad conyugal vigente hasta su muerte, más aun cuando este siempre sostuvo económicamente a su familia, quienes dependían económicamente de él, y el vínculo afectivo de ayuda mutua nunca se perdió con su esposa y sus hijos a donde retornaba los fines de semana para compartir con su familia, dada las circunstancias de compromiso con su trabajo».
Expresa que «se amoldaron a las circunstancias de su trabajo, era él quien sostenía su familia y su esposa cuidaba del hogar, sus hijos, la educación de sus hijos, de su esposo, como esposa cumplió, sobrellevo (sic) con fortaleza el compromiso y lealtad a su esposo, se mantuvo en el lugar que establecieron estos como residencia de su matrimonio en la calle 7B - No. 6-16 del Municipio de Repelón hasta la actualidad, esto se desprende de la declaración de la testigo señora AMIRA ISABEL CARRILLO OSPINA, la unión de la pareja y familia hasta envejecer y fallecer este, esta actitud y compromiso ante la sociedad y la ley para formar una familia no puede desconocerse».
A renglón seguido destaca que la compañera permanente y sus hijos no estaban legitimados para demandar y, además, no demostraron la convivencia y la condición de descendientes menores.
En cuanto a la declaración de AMIRA ISABEL CARRILLO OSPINO, el fallador hizo una errada valoración ya que desconoció que de allí se desprende que «se casaron, que fueron esposos, que de esta unión nacieron tres hijos, que fue la declaración que hizo la testigo, que este se fue solo a la ciudad de Barranquilla a trabajar, que este venia los fines de semana a visitar a su familia, que los sostenía económicamente a los hijos y a su esposa que siempre estuvo pendiente de su familia, que este trabajaba en Barranquilla» y que «siempre subsistió la intención de socorro y ayuda mutua, independientemente que la convivencia no se diera bajo el mismo techo o fuera continua todos los días, la corte así lo ha dicho y ratificado en varias jurisprudencias por ejemplo la citada en la 45038».
Al concluir afirma que «no obstante que se aplicó el artículo 47 de la ley 100 de 1993 no se tuvo en cuenta el inciso último de la normativa aplicada como es inciso final del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que deja claro que si la pareja procreo (sic) uno o más hijos con anterioridad a la muerte, se deja demostrada la convivencia, a hora (sic) bien la convivencia como hemos sostenido hasta la saciedad por razones circunstanciales de trabajo no se dio bajo el mismo techo siempre, pero la comunicación con su familia era constante manteniéndose la unión y vínculo familiar».
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La discusión planteada por el recurrente radica, en esencia, en que los medios instructivos denunciados, fueron indebidamente valorados o no contemplados por el juzgador de segundo grado y, en ese horizonte, se equivocó al soslayar que: (i) la exigencia de la convivencia se suple con la procreación de un hijo en cualquier tiempo; y (ii) hubo convivencia real, pese a que el causante laboraba en la ciudad de Barranquilla.
Se impone a la Sala recordar lo que antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto». Ese carácter emerge de transgresiones fácticas patentes, provenientes de equivocaciones en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
No basta que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además debe identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Bajo las aristas en precedencia procede la Sala a analizar el ataque, lo cual arroja el siguiente resultado:
1º) La exigencia de la convivencia se suple con la procreación de un hijo en cualquier tiempo.
Aunque elucidar si el requisito de convivencia estatuido en la letra b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se suple con la procreación de un hijo, comporta un análisis o estudio de naturaleza jurídica y no fáctica, lo cierto es que esta Corte en sentencia CSJ SL 13186-2015, del 15 sep.2015, rad. 54428, reiteró doctrina sentada en providencia CSJ SL, del 19 jul. 2011, rad. 35933, así:
2º) La circunstancia de haber procreado dos hijos sustituye el requisito de convivencia.
En lo atinente a este argumento planteado por la recurrente, se impone a la Sala rememorar sus enseñanzas en torno a que la exigencia de la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino, según lo señalado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe ser dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (sentencias del 22 de noviembre de 2006, radicación 26566, 19 de septiembre de 2007, radicación 31586, 16 de diciembre de 2008, radicación 33003 y 12 de agosto de 2009, radicación 36579).
Ahora bien, nótese que las hijas del causante nacieron el 26 de noviembre de 1995 y 3 de marzo de 1998, es decir, por fuera de los dos años anteriores a la fecha del deceso de su padre.
Como en el asunto bajo escrutinio no se constata dicho supuesto fáctico, no le asiste razón a la censura frente a este particular reproche.
Así las cosas, la decisión del Tribunal aparece acertada, como quiera que reitera lo que ha venido sosteniendo la Sala.
2º) Sobre la convivencia real, pese a que el causante laboraba en la ciudad de Barranquilla.
También ha enseñado esta Sala, con persistencia, que para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo, por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, dado que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja (sentencias CSJ SL, del 22 jul. 2008, rad. 31.921 y del 19 jul. 2011, rad. 35933).
2.1 La dependencia económica por sí misma no es razón suficiente para conceder la prestación.
Al respecto se debe puntualizar, que es criterio asentado por la jurisprudencia que para que el cónyuge pueda acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social.
En lo referente a la dependencia económica se ha de señalar que en relación con el cónyuge, compañero (a) permanente y los hijos menores la ley supone que la muerte del causante les genera un estado de carencia económica, en esa medida para adquirir la condición de beneficiarios de las prestaciones por muerte no se le exige la demostración de dicho requisito (fallo CSJ SL, de 18 nov. 2009, rad. 36664).
En la perspectiva trazada, de tiempo atrás tiene dicho la Sala que en el caso concreto del cónyuge y los compañeros permanentes el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. De lo anterior surge que el criterio económico en el caso de la pareja para ser beneficiarios de la pensión de supervivientes, más que de subordinación de uno respecto del otro, se entiende como de colaboración y apoyo mutuos, y es un elemento indicativo que converge con otros para determinar si existe convivencia, es decir, que tiene una dimensión jurídica distinta al caso de los hijos mayores inválidos, padres y hermanos inválidos, donde la subordinación económica es una exigencia determinante para estructurar el derecho. La dependencia económica entonces, por no ser un ingrediente normativo autónomo para adquirir la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el caso del cónyuge y de los compañeros permanentes, por sí sola no basta para que ellos puedan reclamar el derecho, pues se itera, en esos casos se exige es la convivencia efectiva en los términos que lo ha entendido la jurisprudencia (sentencia CSJ SL, del 22 nov. 2011, rad. 42792)
Lo explicado fue precisamente lo que echó de menos el Tribunal.
2.2 En torno al elenco probatorio controvertido.
2.2.1. Resolución 25577 del 9 de junio de 2008
Entre varios aspectos que consigna este acto administrativo, encontramos el «que en el cuaderno administrativo obra declaración juramentada rendida por DINA ANTONIA RAMOS GRAU Y RAFAEL ANGEL RAMOS GRAU quienes manifestaron ante el Notario (...) Que el señor Leonidas Ramos Ortiz nunca desamparo (sic) economicamente (sic) a su esposa, la señora CONCEPCIÓN GRAU TORRES. Y no existe otra declaración juramentada, diferente a la transcrita anteriormente, del (sic) cual se pudo establecer que la peticionaria demuestra la dependencia economica (sic) con el causante mas no depone la convivencia con el causante de conformidad con la normatividad vigente para la epoca (sic) del fallecimiento del causante».
Al analizar este medio de persuasión la Sala sentenciadora coligió que: (i) «la actora es cónyuge del afiliado, pero la Caja Nacional de Previsión Social EICE niega el reconocimiento de la prestación, por haber demostrado la actora dependencia económica y no la convivencia con el causante de conformidad a la normatividad vigente para la época en que falleció el finado», y (ii) que allí se dice que «la actora es cónyuge, y de esa calidad no se deriva la convivencia».
Pues bien, el Tribunal apreció correctamente dicha documental, por virtud de que no distorsionó su contenido y se atuvo a su tenor literal, es decir, que vio lo que objetivamente la probanza exhibe. Entonces, se itera, no alteró su contenido material y, por ende, no incurrió en yerro alguno.
Ahora, debe advertir la Corte que en modo alguno de la mencionada resolución es dable arribar a la certeza de que la actora y el causante convivieron como cónyuges, y que lo hubieran hecho durante el período que exige la ley, esto es, dos años anteriores al deceso.
Tampoco, con dicha prueba se acredita que el causante tuvo que separarse de la cónyuge supérstite por razones de trabajo en la ciudad de Barraquilla.
2.2.2. En lo que respecta a los testimonios.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no es hábil para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
De suerte que como no es una probanza calificada en casación para estructurar errores de hecho, su revisión sólo es procedente, cuando se haya demostrado el desacierto con un medio de prueba idóneo, como lo son, la inspección judicial, el documento auténtico, o la confesión judicial, circunstancia que impide el estudio por la Corte, lo que necesariamente conduce a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su apreciación, y con ellas, en su integridad, el fallo impugnado.
En conclusión, en virtud de la anterior orientación jurisprudencial el juez colegiado no se equivocó, toda vez que no está acreditada la convivencia de la actora con el causante en los dos años precedentes al fallecimiento de este, en consecuencia, el cargo no sale victorioso.
Sin condena en costas en el recurso extraordinario, por cuanto no oposición.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de marzo de 2013, en el proceso que instauró MARÍA CONCEPCIÓN GRAU DE RAMOS contra la señora BEATRIZ BALMACEDA TOVAR y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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