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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SL 721 - 2013

Radicación No. 45688

Acta No. 31

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ARMANDO BETANCUR JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de enero de 2010, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para efectos del memorial que obra a folios 34 a 35 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.  

ANTECEDENTES

JORGE ARMANDO BETANCUR JIMÉNEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 9 de agosto de 2006, más mesadas “comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas” (fl.6), intereses moratorios y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que nació el 9 de agosto de 1951; que para el año 1994, fecha en la cual entró a regir el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad; que laboró como médico en el sector público entre el 21 de agosto de 1978 y el 30 de agosto de 2007, así:

DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA:

-Desde 21 de Agosto de 1978 hasta el 18 de Octubre de 1979

-Desde el 27 de abril de 1987 hasta el 31 de julio de 1996

I.S.S. SECCIONAL ANTIOQUIA:

-Desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 31 de diciembre de          1986

-Desde el 1 de febrero de 1987 hasta el 28 de febrero de 1987

E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO:

-Desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 3 de agosto de 2007”.

Señaló que durante los referidos periodos sus empleadores realizaron aportes al Instituto demandado por los riesgos de I.V.M.; que el 1° de marzo de 2000 se trasladó al fondo de pensiones Porvenir en el cual permaneció hasta el 28 de enero de 2004, razón por la cual “más adelante el I.S.S., de manera arbitraria le negaría la pensión de jubilación a la que tiene derecho, de conformidad con la Ley 33 de 1985.” (fl.3); adujo que mediante Resolución 007773 del 13 de abril de 2007 le fue negada la prestación deprecada, “por haberse acogido al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se cambió al de prima media con prestación definida, y que por que al momento de entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, solo acreditaba 10.18 años de servicios con el sector público” (fl.4); que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, “los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.” (Fl.5).

Luego concluyó:

“(…) el I.S.S. está totalmente errado en el argumento expresado y sostenido para negarle la pensión de jubilación al demandante, conforme a la Ley 33 de 1985, pues se esta (sic) pegando del traslado que hizo el accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente al de prima media, cuando la norma invocada es clara (ley 33 de 1985), y ésta sólo exige edad (55 años) y tiempo de servicio en el sector público (20años), más (sic) no indica si éste se cumple en uno u otro fondo)”. (Fl.4).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al dar respuesta a la demanda (fls. 44 a 45), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de marzo de 2009 (fls. 54- 61), absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de enero de 2010, confirmó el del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que no era objeto de controversia que el demandante cumplió 55 años de edad el 9 de agosto de 2006; que su regreso al régimen de prima media con prestación definida del régimen de ahorro individual con solidaridad se produjo en el mes de febrero de 2004; precisó que la controversia se circunscribía a establecer si el traslado que hizo el actor del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, le permitió o no recuperar los beneficios de la transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, aludió al fallo de primera instancia, en el que se concluyó que el actor perdió los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo soporte fue la Ley 797 de 2003, el artículo 3º del Decreto 3800 de la misma anualidad, y la sentencia C-789 de 2002.

Señaló que no comparte los planteamientos de la parte recurrente sobre la aplicabilidad del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el demandante desconoce que al momento en que se produjo el retorno al régimen de prima media con prestación definida “ocurrido en el mes de noviembre de 2002” (sic) (fl. 15), se encontraba vigente lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002, en la que, concretamente se dijo que: “(…)el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que (sic) hubieren permanecido en el régimen de prima medía. En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media”. (Fl.84)

Por último, concluyó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, el reconocimiento de la prestación no puede realizarse con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pues concordados los hechos de la demanda, con las distintas pruebas aportadas y con lo expuesto por el recurrente, se colige que el señor Betancur Jiménez no logró prestar 15 años o más de servicios al momento de la entrada en vigencia del sistema de la seguridad social en pensiones.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Pretende la parte actora que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, disponga  “el reconocimiento de los pedimentos suplicados en el líbelo inicial del proceso. Se provea sobre costas”. (Fl.6).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar similares disposiciones, tener igual argumentación y, perseguir idéntico fin.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los “artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 2° de la ley 797 de 2003, 1 del decreto (sic) 3800 de 2003, a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida el artículo 33 de la ley (sic) 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional”. (Fl.7).

En el desarrollo de la acusación, alude a lo expuesto por el Tribunal, entre otros aspectos, a que al demandante no se le podía aplicar el régimen de transición, porque a abril de 1994 no tenía 15 años de servicios, cuyo soporte fue la sentencia C-789 de 2002.

A renglón seguido, reproduce el artículo 2º, literal e) de la Ley 797 de 2003, para luego, señalar lo siguiente:

“Lo que muestra a las claras que la Ley (sic) dio un plazo de gracia para que, los que se habían cambiado de régimen y se encontraban en el R.A.I.S., recuperasen la transición con todas sus garantías, vale decir, la original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consignaba alternativamente una de dos condiciones para acceder a tal beneficio, bien el tiempo de servicios (15 años) ora la edad (35 o 40) a abril 1 de 1994 o junio 30 de 1995”. (Fl.8)

Igualmente, transcribe el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003 y después, expresa que:

“Se entiende que si la ley otorga ese plazo, es para que se surta algún beneficio y el significado del Decreto es permitir el regreso del RAIS al Régimen de Prima Media para aquellos que no tenían 15 años de servicios a abril 1 de 1994 o junio 30 de 1995 (a quienes abriga la Sentencia C-789 de 2002), y permitir que quienes tengan la edad a la misma fecha (sic)”. (Fls. 8 a 9).

Del mismo modo, copia pasajes de la sentencia C-1024 de 2004, en la que se decidió la constitucionalidad de la antecitada disposición y agrega que:

“De las consideraciones de la Corte Constitucional y de la textualidad de las normas mismas, se advierte que se puede regresar al régimen de transición antes del 28 de enero de 2004, sin condicionamiento alguno y mucho menos si no se tiene (sic) los 15 años de servicios a abril 1 de 1994 o junio 30 de 1995 según el caso, porque la finalidad del legislador, y así quedó plasmado en el contexto de la sentencia de Constitucionalidad (sic), era dar un plazo de gracia para que quienes se acogieran a él, recuperasen la transición original, es decir, aquella que aplica bien con el tiempo de servicios ora con la edad, (sic)

Obsérvese que la sentencia C-789 es de 2002 y la Ley 797 y el Decreto Reglamentario 3800 son de 2003, de donde deviene no solo que se quiso mantener la transición original de la ley (sic) 100 de 1993, sino, principalmente que el legislador quiso beneficiar con el retracto a un buen contingente de personas que estaban cercanas a pensionarse ya que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada que el régimen de transición es una expectativa legítima que tiene una similar protección que los derechos adquiridos (Art. 58 C.N.)”. (Fls. 9 a 10).

En sustento de lo anterior, alude a la sentencia de la Corte Constitucional T-818 de 2007 y concluye su argumentación, así:

“Es, entonces, equivocado el alcance que el Tribunal le imprime a las normas aludidas, pues del examen de ellas, acompasadas con las sentencias de la Corte Constitucional, se permiten llegar a la conclusión que se ha aludido”. (Fl.11).

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, “(por falta de aplicación, según reiterada jurisprudencia de esa Sala) (sic) los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 2° literal e) de la ley (sic) 797 de 2003, 1 del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos (sic) 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional”. (Fl.11).

La argumentación de la acusación es similar a la del primer cargo, y agrega que: “(…) es claro que el Tribunal se rebela contra el artículo 36 de la ley 100 (sic) de 1993, pues no obstante admitir que el demandante tenía mas (sic) de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa (sic) en el tránsito de legislación, se niega a reconocerle la prestación. Se reitera que si solo es admisible acceder al régimen de transición cuando se cumple bien la edad ora el tiempo de servicios y, como lo admite el Ad quem y no lo discute el ataque, la (sic) demandante cumple a cabalidad el primer requisito, es dable que acceda a la pensión en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de transición; (…).” (Fl. 14).

LA OPOSICIÓN

La presenta conjunta para ambos cargos, y señala que adolecen de defectos de técnica insuperables que impiden su estudio de fondo.

También, manifiesta que:

“(…) la base fundamental del fallo del Tribunal fue que el retorno del actor al I.S.S. fue en noviembre de 2002 (sic), momento en el cual la situación jurídica del caso se regulaba por lo dispuesto en la sentencia C-789 de 2002. (…).

Por eso, en palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresadas, por ejemplo, en la sentencia del 20 de febrero de 2007, radicación número 28.501 (sic), Magistrada ponente doctora Isaura Vargas Díaz:

“Al no haber discutido al (sic) recurrente (...) los anteriores, que fueron en verdad los razonamientos del Tribunal (..), [éstos] permanecen incólumes y con ellos, la sentencia del Tribunal conserva a plenitud su presunción de legalidad.

Por lo anterior, interesa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas...”. (Fl.32).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dada la vía directa seleccionada por el recurrente para el ataque, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que el demandante cumplió 55 años de edad el 9 de agosto de 2006; su regreso al régimen de prima media con prestación definida del régimen de ahorro individual con solidaridad se produjo en el mes de febrero de 2004; y que “no logró prestar 15 años o más de servicios al momento de la entrada en vigencia del sistema de la seguridad social en pensiones.” (Fl.84).

Según el Tribunal, la litis se circunscribía a determinar si el traslado que hizo el actor del régimen de ahorro individual al régimen de prima media le permitió o no recuperar los beneficios de la transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El soporte principal del ad quem para negar la pensión deprecada consistió en que “no logró prestar 15 años o más de servicios al momento de la entrada en vigencia del sistema de la seguridad social en pensiones.” (Fl.84).

Para la Sala, en ningún error jurídico pudo incurrir el Tribunal, cuando partió de la base de que para la aplicabilidad del régimen de transición era indispensable que el actor hubiese prestado 15 o más años de servicios, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues su razonamiento está acorde con los lineamientos expuestos por esta Corte, al tratar este tema.

Sobre el asunto, basta remembrar la sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2010, radicación 35406, cuyas enseñanzas aplican a la situación bajo examen, en la que previa revisión a los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con apoyo en lo dispuesto en la providencia C-789 de 2002, sostuvo:

“(…) Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional. Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo”.   

"Un análisis cuidadoso y, sobre todo, sistemático e integral de los incisos 2º, 4º y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lleva a la Sala a concluir que no le asiste razón al impugnante y en cambio sí al Tribunal al sostener que los beneficios del régimen de transición se mantienen para aquellas personas que, a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, ello de abril de 1994, tenían 15 o más años de servicios cotizados, independientemente de su género y edad, así se trasladaran al sistema de ahorro individual con solidaridad y, posteriormente, retornaran al de prima media con prestación definida.

“En efecto, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores "antiguos", ya fuera por edad o por tiempo de servicios, y además estuvieran "afiliados" al "régimen anterior", conocido como de reparto simple -en el cual las mesadas de los pensionados se financiaban con los aportes de los trabajadores activos-, transformado hoy en el de prima media con prestación definida, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando. Para ello estableció, en el artículo 36, un régimen de transición el cual, en su inciso 2°, contempló tres grupos de personas, de acuerdo con la edad o con el tiempo de servicio cotizado que tuvieran al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, esto es, en abril de 1994, así: mujeres con 35 o más años de edad; hombres con 40 o más años de edad; y mujeres y hombres con 15 o más años de servicios cotizados, independientemente de su edad.

“También se creó un nuevo régimen de pensiones, el de ahorro individual con solidaridad, totalmente distinto y "excluyente" del de prima media con prestación definida, estableciéndose su libre escogencia por parte de los trabajadores. El inciso 4° ibídem, consagró que los dos primeros grupos de personas cubiertas por la transición -mujeres con 35 o más años de edad y hombres con 40 o más-, perderían sus beneficios si optaban por trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad. El inciso 5° previó que tampoco sería aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidieran cambiarse al de prima media con prestación definida.

"Sin duda, en términos de claridad, la redacción de la norma no es la más afortunada pues su intelección y propósito ha suscitado distintas posiciones y controversias como la que ahora se resuelve. Sin embargo, estima la Sala que una interpretación sistemática e integral del artículo, y no una exegética y "literal" como lo pretende el recurrente, permite concluir que el legislador quiso referirse en este punto al mismo grupo de personas enunciadas en el inciso 4º -mujeres con 35 o más años de edad y hombres con 40 o más-, para dejar en claro que tales afiliados, aún cuando retornaran al Seguro Social, ya no podrían acceder a los beneficios de la transición, porque los perdieron cuando decidieron trasladarse al régimen de ahorro individual.

"La anterior inferencia posibilita arribar a esta otra, que en ninguna parte del artículo 36 expresamente se menciona que las personas con 15 o más años de servicios cotizados al entrar en vigencia la Ley 100, pierden los beneficios de la transición si se trasladan al sistema de ahorro individual con solidaridad y, por el contrario, es el inciso 4º el que los excluye de dicha posibilidad, al no enunciarlos.

"El régimen de transición, tal como lo estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez... será la establecida en el régimen anterior..." (Se subraya). Dado que antes de la Ley 100 de 1993 sólo existían sistemas de pensiones de reparto simple, tal como se explicó anteriormente, es claro que las prerrogativas del régimen de transición sólo tienen sentido y aplicación en el hoy denominado sistema de prima media con prestación definida, por cuanto fue éste el que conservó la estructura y principios de aquéllos. De ahí se concluye que una persona trasladada de un régimen de reparto simple o de prima media, al de ahorro individual, no puede aspirar, si permanece dentro de este último, a recibir los beneficios de una transición, dada la dicotomía que existe entre las normas y principios de uno y otro régimen, que, de suyo, son totalmente diferentes e incompatibles.

"De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le (sic) apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, ello de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.

(…)”. (El subrayado es de la Sala).

En este orden de ideas, al no haber elementos de juicio que justifiquen un cambio de jurisprudencia, dicha postura se mantiene inmodificable.

De conformidad con lo anterior, el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, pues el actor no cumplió con uno de los requisitos para que le fuera aplicable el régimen de transición, esto es, 15 o más años de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, la pensión solicitada no puede reconocerse con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, tal como lo coligió el ad quem.

Sin que sean necesarias otras consideraciones, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA LEGAL.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2010, por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JORGE ARMANDO BETANCUR JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Costas conforme se indica en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO      GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA      

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS  CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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