Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL 722 - 2013
Radicación No. 45308
Acta No. 31
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil trece (2013)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME JARAMILLO ARISTIZÁBAL a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2009, en el juicio que le promovió el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para efectos del memorial que obra a folios 34 a 35 del cuaderno de la Corte, acorde con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.
ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez a partir del 30 de enero de 2008, el retroactivo por mesadas atrasadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio de éstos la indexación, lo ultra y extra petita, más las costas del proceso.
Refirió como sustento de sus peticiones, que nació el 30 de enero de 1948 y cotizó al ISS desde el 3 de mayo de 1994 hasta el 30 de enero de 2008; que por estar amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se puede pensionar con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida; que no es requisito estar afiliado al sistema general de pensiones para ser beneficiario del referido régimen al 1 de abril de 1994; que mediante Resolución No. 004507 de 2008 el demandado le negó la pensión de vejez, decisión que fue confirmada tras ser apelada; que acredita un total de 517 semanas cotizadas en toda la vida laboral; efectuó aportes en salud y no hay periodos de mora; que cumple los requisitos de la edad y tiempo exigidos por el Decreto 758 de 1990.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al dar respuesta a la demanda (fls. 212-214), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, y negó la falta de cotización en salud desde agosto de 2006, por cuanto lo que se adujo fue que no aparecía cotización para los ciclos 08/2006 y 02/2008. Refirió que por no estar afiliado el demandante con anterioridad al 1 de abril de 1994, no hay régimen anterior que le sea aplicable. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y compensación.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de mayo de 2009 (fls. 222-233), condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2008 en cuantía de $496.900,oo; la suma de $8.484.000,oo por mesadas no pagadas entre el 1 de febrero de 2008 y 31 de mayo de 2009; los intereses moratorios en suma de $8.484.000,oo desde enero de 2008 hasta que se efectúe el pago y las costas las impuso a la parte vencida en juicio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 6 de noviembre de 2009 revocó en su integridad el del a quo, y en su lugar, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda.
El ad quem consideró que el debate se centraba en determinar si el demandante acreditaba la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de ser procedente lo anterior, establecer si reunía los presupuestos requeridos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100.
Sostuvo que al no discutirse y encontrarse acreditado que el accionante nació el 30 de enero de 1948 y cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2008; que si bien al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, “lo cual en principio conllevaría a concluir que el asegurado se encuentra inmerso en el régimen de transición previsto en la normatividad acabada de transcribir y por tanto, se beneficia del régimen anterior al que estaba afiliado antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral. Sin embargo, de la historia laboral obrante en el plenario (fls. 12 a 20), se desprende que el señor Jaime Jaramillo Aristizábal comenzó a cotizar al sistema general de pensiones de la ley (sic) 100 de 1993, sin que con anterioridad a aquella data, se hubieran reportado cotizaciones o se hubiera acreditado la afiliación a un régimen anterior, para determinar la regulación con la que se pudiera establecer la edad, el tiempo de servicio y el monto para acceder a la pensión de vejez.”.
Así, concluyó bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el “33 (sic) de la Ley 797 de 2003”, que el actor no se beneficiaba del régimen de transición ni reunía la densidad de semanas requeridas en la norma y por lo tanto no podía acceder a la pensión de vejez.
Agregó, que el asegurado debía continuar con las cotizaciones hasta cumplir con el número de semanas requeridas para obtener la prestación pretendida, o en su lugar reclamar la indemnización sustitutiva, para lo cual podía manifestar la imposibilidad de continuar cotizando al sistema.
Finalmente, señaló que “cualquier persona que se hubiere afiliado por primera vez en vigencia de la ley (sic) 100 de 1994 queda incluida dentro de la normatividad de ella, sin que se pueda pretender un régimen anterior, al cual nunca perteneció”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “Tal error interpretativo condujo, a su vez, a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y de paso, a la aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la ley 797 de 2003.”
En la demostración, sostiene estar conforme respecto de las conclusiones de orden fáctico que asentó el Tribunal, contrayéndose la controversia en la interpretación errónea que al inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hizo el ad quem, interpretación que considera es restrictiva, pues si bien esa norma alude “al régimen anterior al cual se encuentran afiliados”, no es menos cierto que debe interpretarse en pro de una finalidad aclaratoria, ante la diversidad de regímenes pensionales que existían en ese momento histórico.
Transcribe in extenso la sentencia de 13 de mayo de 2003, radicado 19137, en la que se adoctrinó en un caso de circunstancias fácticas y legales muy similares al sub judice, que “no es necesario estar afiliado o cotizando antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral (01 de abril de 1997).”
Afirma que si el demandante se encuentra afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS y sus cotizaciones se efectuaron en el sector privado, la norma que correspondía aplicar al asunto era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser el régimen anterior previsto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Todo lo anterior, conllevó a la aplicación indebida del artículo 33 ibídem, que no regula el caso sometido a discusión.
LA RÉPLICA
Asevera que al no contar el actor con cotizaciones al sistema general de pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no puede pretender le sea aplicable el llamado régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibídem, ya que no estaba afiliado al ISS, encontrándose lo resuelto por el Tribunal ajustado a derecho, pues era el artículo 33 de la Ley 100, modificado por el 89 de la Ley 797 de 2003 la norma que correspondía al caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Precisa la Sala que dada la vía escogida, no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos fácticos que aparecen demostrados en el plenario: i) que el actor nació el 30 de enero de 1948 y cumplió 60 años el mismo día y mes de 2008; ii) que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; iii) que cotizó entre el 3 de mayo de 1994 y febrero de 2008 al sistema de seguridad social integral.
El Tribunal consideró que si bien el demandante al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, eventualmente podría estar inmerso en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero que, por efectuar cotizaciones al sistema con posterioridad a aquella data, la norma pertinente para regular la prestación de vejez, es el artículo 33 ibídem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, sin que el actor cumpliera con la densidad de semanas al efecto.
A juicio de la Corte, la interpretación que hizo el sentenciador colegiado de las normas señaladas, no es equivocada pues sigue los direccionamientos que sobre la temática ha sentado el criterio de la Sala, tal y como puede consultarse en las sentencias del 14 de junio de 2011, radicaciones 41271 y 43181, reiterada en la del 26 de junio de 2012, radicado 42729, la que dijo:
“De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, y si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, más en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición si estuvieron afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar en estricto sentido al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.
“Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional.
“Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria.
“Por último, resalta la Sala, que, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior”, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia.”
De conformidad con lo anterior, no incurrió en dislate alguno el juzgador de alzada al denegar la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, pese a que el señor Jaramillo Aristizábal al 1º de abril de 1994 acreditaba más de 40 años de edad, porque, se itera no se
encontraba afiliado a ningún sistema anterior de pensiones, por manera que su situación debe ceñirse por lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, y como quiera que no existen motivos para modificar la postura que sobre el tema ha sentado la Sala, ella se mantiene, por lo que el cargo se torna infundado y no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantó JAIME JARAMILLO ARISTIZÁBAL al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación hoy COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.