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Radicación n° 42131
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL7895-2015
Radicación n° 42131
Acta 18
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por CLARA ISABEL SOTO en nombre propio y en representación de sus hijos menores JUAN CAMILO y MARÍA CAMILA TRIVIÑO SOTO y WILLIAM ANDRÉS SOTO contra TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA. y la recurrente, trámite al cual se vinculó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía.
ANTECEDENTES
Con la demanda inicial y su adición, solicitó la actora que se declare que entre Armando Triviño Herrera y la empresa de Transportes Unidos del Norte Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 6 de junio de 2003, fecha en la cual terminó debido al fallecimiento del trabajador; que durante la vigencia de la relación laboral, el causante estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A; que para el mes de abril de 2001 el empleador dejó de efectuar los aportes a los riesgos de IVM, a pesar de realizarse los descuentos por nómina y que el fondo accionado no ejerció el cobro coactivo que correspondía. En consecuencia, pretendió que se condene solidariamente a las accionadas, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde la fecha del deceso del causante, así como los perjuicios morales causados ante la negativa de reconocer oportunamente dicha prestación en cuantía de mil salarios mínimos mensuales vigentes, el subsidio familiar causado a favor de sus menores hijos y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el causante estuvo vinculado a la empresa accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 6 de junio de 2003, fecha en que se produjo su fallecimiento por enfermedad general; que para la fecha de su deceso devengaba un salario básico mensual de $332.000; que el de cujus cotizó desde 1970 al «sistema general de pensiones» con diferentes empleadores; que desde su vinculación a la empresa accionada hasta el momento de su muerte se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones de Santander S.A., ente que inició los trámites correspondientes de traslado y emisión del bono pensional; que la actora contrajo matrimonio con el fallecido el 10 de mayo de 2003, luego de 8 años de convivencia; que el empleador realizaba los descuentos con destino a cubrir los riesgos de IVM; que agotó la reclamación administrativa y fue resuelta en forma negativa a sus intereses; que la administradora negó la pensión deprecada con fundamento en la insuficiencia de aportes, pues la empleadora solo cotizó 3.47 semanas durante los últimos 3 años; que dicha administradora no ejerció las acciones de cobro establecidas en la ley; que durante los últimos años el causante veló por la manutención del menor William Andrés Soto, al punto que lo afilió como beneficiario en salud y a la caja de compensación familiar y, que desde el fallecimiento de Armando Triviño Herrera, su familia se encuentra en una situación económica «calamitosa» (folios 1 a 8).
Al adicionar la demanda refirió que, el 1º de marzo de 2004, concilió con la empresa demandada la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía y mora en el pago de prestaciones sociales del causante, por la suma única de $10.000.000, pagaderos en abonos quincenales y que a la fecha de presentación de la demanda no se había cancelado el valor total de dicha obligación (folios 163 y 164).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la causa del fallecimiento del señor Armando Triviño –enfermedad general-, la afiliación de éste y los trámites adelantados para obtener el traslado de aportes, el agotamiento de la reclamación administrativa y la respuesta emitida. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y falta de título y causa para pedir. Igualmente, solicitó el llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como «responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte mediante la póliza n° 503000001102 vigente entre el 01/04/2003 y el 01/04/2004».
En su defensa, refirió que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en tanto el causante no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 46 y 73 de la L. 100/1993 modificada por el art. 12 de la L. 797/2003 vigente para la época de su fallecimiento, pues durante los 3 años anteriores a su deceso, únicamente cotizó 3.43 semanas, pese a que estuvo afiliado desde el 1° de abril de 2001 hasta el 6 de junio de 2003 (folios 59 a 68 y 168).
Por su parte, la empresa de Transportes Unidos del Norte Ltda., se opuso a las pretensiones que se elevaron en su contra. En cuanto a los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el último salario devengado, la causa del fallecimiento del trabajador, su afiliación al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander y la omisión de éste de adelantar las gestiones de cobro de los aportes adeudados. Formuló como medios exceptivos de fondo, los que denominó ausencia de responsabilidad y pago de perjuicios morales y subsidio familiar.
Para sustentar su postura, señaló que en reiteradas oportunidades manifestó a la AFP accionada «su necesidad de cancelar esos aportes de forma conveniente a la precaria situación económica de la empresa», pero que no obtuvo respuesta, salvo la comunicación de fecha 16 de marzo de 2005, donde el citado Fondo le informó que «se encuentra al día en sus aportes». Por tanto, afirmó que el reconocimiento de la prestación deprecada le corresponde a dicho ente (folios 119 a 121 y 169 a 173).
Aceptado como lo fue el llamado en garantía elevado por la AFP accionada (folios 250 a 253) y una vez efectuado el traslado de rigor, la compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos admitió la afiliación del causante al Fondo Pensiones y cesantías de Santander y el agotamiento de la reclamación administrativa. Planteó como excepciones previas las de falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones y de mérito las que designó como «No Hay Lugar Al Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes En El Presente Caso, En Virtud De La Falta De Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos Por La Ley Aplicable»; «A La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. No Le Asiste Responsabilidad Sobre Los Reclamados Perjuicios Morales, Padecidos Supuestamente Por Los Demandantes, En Virtud Del Incumplimiento Del Empleador» y »La Responsabilidad De La COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Se Limita Al Pago De La Suma Adicional Que Llegue A Ser Necesaria Para Financiar La Pensión De Sobrevivientes, Que Eventualmente Llegue A Ser Reconocida A Favor De La Demandante Y A Cargo De La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.».
Sostuvo en su defensa que «al causante le hicieron falta 46,6 semanas de cotización para cumplir el número mínimo de semanas de cotización que exige la Ley, para que en principio sus beneficiarios tuvieran derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor» y que únicamente, «en el caso en que se llegue a considerar que el señor TRIVIÑO efectivamente cumplió los requisitos de cotización necesarios para que sus beneficiarios tuvieran derecho al reconocimiento de la reclamada pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema, su cónyuge e hijos menores tendrán la calidad de beneficiarios o sobrevivientes en los términos definidos en el contrato de seguro, en virtud de lo cual, en ese entonces, por cumplirse la totalidad de los requisitos establecidos del riesgo cubierto, el hecho que ha dado lugar al presente proceso, será constitutivo de siniestro» (folios 259 a 287).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, que en sentencia del 25 de mayo de 2007 (folios 484 a 503), resolvió:
PRIMERO: Declarese (sic):
No probados los hechos soporte de las excepciones de prescripción, pago de perjuicios morales y subsidio familiar y, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes;
Probados parcialmente los hechos soporte de las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de título y causa para pedir en la parte demandante, y;
Probados los hechos soporte de las excepciones de ausencia de responsabilidad.
SEGUNDO: Condenase (sic) a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., a pagar a Clara Isabel Soto, Juan Camilo Triviño Soto y María Camila Triviño Soto la pensión de sobrevivientes del afiliado causante Armando Triviño Herrera.
TERCERO: Negar las pretensiones de William Andrés Soto. Y las de pago de indemnización de perjuicios morales y subsidio familiar propuestas por Clara Isabel Soto, Juan Camilo y María Camila Triviño Soto.
CUARTO: Condenase (sic) a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A., y Transportes Unidos del Norte Limitada a pagar a Clara Isabel Soto, Juan Camilo Triviño Soto y María Camila Triviño Soto las costas del presente juicio en cuantía del 80%. Liquídense.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el fallo objeto de impugnación (folios 552 a 563), confirmó la sentencia impugnada e impuso costas a cargo de AFP accionada y de la aseguradora.
Para esta decisión, afirmó que no existe discusión acerca de: (i) que el causante prestó sus servicios a la empresa Transportes Unidos del Norte Ltda., desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 6 de junio de 2003, fecha en que falleció; (ii) que durante el vínculo laboral, el citado trabajador fue afiliado al Fondo de Pensiones Santander, pero que la empleadora, a pesar de realizarle los descuentos respectivos, no efectuó el pago de los aportes a la administradora; (iii) que la norma aplicable para resolver el litigio es la L. 797/2003, toda vez que el deceso del trabajador se produjo en vigencia de la misma y, (iv) que los demandantes tienen el carácter de beneficiarios del causante.
A continuación, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 31063, luego de lo cual señaló que al estar plenamente probado que la administradora de pensiones no emprendió las gestiones de cobro que la ley la autorizó adelantar -pues sólo hasta el 4 de junio de 2003, presentó un estado actualizado de la deuda de Transportes Unidos del Norte Ltda., a pesar de que la mora se registraba desde octubre de 2000-, era la llamada a cubrir la prestación reclamada, tal como lo definió el juez de primer grado.
Señaló que la densidad de cotizaciones que debe tenerse en cuenta para efectos de determinar si se cumple el requisito establecido en el art. 12 de la L. 797/2003, es la comprendida entre la fecha de afiliación (1° de abril de 2001) y la muerte del afiliado (6 de junio de 2003), periodo en el que –afirmó- se contabilizaban más de las 50 semanas exigidas en la norma referida.
De otra parte, aseveró que no era viable imponer obligación alguna a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., «dado que tal responsabilidad no es automática, ya que en algunos casos las compañías aseguradoras no tienen que concurrir a la financiación de las pensiones de sobrevivientes, por cuanto en los términos del art. 77 de la L. 100/1993, ello solamente ocurre cuando SEA NECESARIA una suma adicional para completar el capital que financie el monto de la pensión, situación que aquí no se ha acreditado, sin que sea pertinente tampoco ordenar un pago que no se sabe si va a producirse o no».
En relación con el recurso de la parte demandante, refirió que el legislador dispuso que la tardanza en el pago de las mesadas pensionales será resarcida con los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la L. 100/1993, que afirmó no fueron solicitados en el sub judice y, en cuanto al subsidio familiar, adujo que como quiera que la empleadora no estuvo afiliada a ninguna caja de compensación, el pago le correspondía hacerlo directamente, «como dispone el art. 86 de la L. 21/1982, pero la cuota monetaria que debía pagarse es equivalente al subsidio más alto que pagaron las cajas de compensación de este departamento durante estos años, lo cual no está demostrado, siendo imposible condenar sin ese dato, pues no se puede hacer en abstracto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la accionada que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia «extienda la condena a la Compañía de Seguros Bolívar en su calidad de littis consorte de la demandada, a concurrir con el pago de la pensión de sobrevivientes decretada a favor de los demandantes, de acuerdo con lo señalado en la ley».
Para tal fin, con fundamento en la causal primera de casación, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal de violar la «ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 77 y 108 de la ley 100 de 1993, 3 y 5 del Decreto 876 de 1994, 57 del C.P.C. Y 145 del C.P.T Y S.S. en aplicación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Para demostrar el cargo, afirma el censor que el pago de la pensión de sobrevivientes no está a cargo exclusivo de la administradora de fondos de pensiones demandada, pues tal obligación también debe ser asumida por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. llamada en garantía y que «por una equivocada interpretación tanto del juzgado de primera instancia como del Tribunal al confirmar el fallo del a quo, que se estaba frente a un litis consorte de la demandada».
Luego de transcribir lo definido por el Tribunal frente a dicho aspecto, señala que no existe duda alguna que el art. 77 de la L. 100/1993, aplicable al caso, establece que «es necesario proveer no solo la obligatoriedad a cargo de la administradora de fondos de pensiones, sino también a la compañía de seguros, Bolívar S.A.», por lo que la inteligencia que a dicha disposición le imprimió el ad quem no está acorde con lo dispuesto por dicha normativa, «pues precisamente en ello consiste, la calificación errada en que se incurrió en la sentencia al decir..."sin que sea pertinente tampoco ordenar un pago que no se sabe se va a producir o no"».
Refiere además:
(...) desde el punto de vista procesal, la figura que se planteó consistió en el llamamiento en garantía en los términos consagrados en el artículo 57 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por lo dispuesto en el art. 145 del CPT. y SS, o sea que esa era la oportunidad procesal de citar a la aseguradora, como efectivamente se hizo, al tener en cuenta que el artículo (sic) 876 de 1994 establece que las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a correr traslado de la reclamación de la pensión de sobrevivientes a la compañía de seguros dentro de los cinco días siguientes con el fin de tramitar el aporte adicional necesario para financiar la pensión, ya que es bien sabido que las AFPS no pagan la pensión de sobrevivientes cuando existe negativa de la compañía de seguros de reconocer ese monto adicional a que se comprometió en el contrato respectivo.
Por último, resalta que «la competencia de las secuelas que se derivan del contrato de seguro previsional, es materia de controversia ante la justicia ordinaria laboral y no se está frente a un problema de carácter mercantil como lo planteó el a-quo, acogido por el sentenciador de segunda instancia».
VII. RÉPLICA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
En sustento de su oposición refiere que el art. 77 de la L. 100/1993, previó la figura de una póliza de seguro como mecanismo financiero para la consecución de los saldos adicionales necesarios para el pago de pensiones, mas no la operancia de ésta para casos como el debatido ni establece responsabilidades u obligaciones del asegurador, como para enrostrarle al Tribunal la errónea interpretación de tal disposición, pues éste acertadamente concluyó que si el capital para financiar la pensión de sobrevivientes es suficiente, no es necesaria una suma adicional y, por tanto, tampoco hay lugar a que la aseguradora sufrague suma alguna.
En cuanto a las demás normas enlistadas en la proposición jurídica del cargo, señala que son totalmente ajenas al tema debatido, en tanto ellas contienen aspectos eminentemente técnicos de las pólizas «que nada tiene que ver con las responsabilidades del asegurador, con los riesgos amparados ni con las obligaciones asumidas por este (sic)».
Luego de enrostrarle algunos yerros en la técnica de formulación del recurso, afirma el opositor que la interpretación que del art. 77 de la L. 100/1993 efectuó el ad quem, es la correcta, pues la AFP accionada no demostró la existencia de la necesidad de la concurrencia de la aseguradora, quien «debería concurrir a la constitución de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión (...) cuando en el desarrollo del proceso se demuestre en forma efectiva que el capital aportado no es suficiente para la financiación de la pensión de sobrevivientes» y que dicha situación no se alegó ni tampoco se demostró la insuficiencia del capital para tal efecto, por lo que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto «no puede concedérsele un derecho a quien no ha demostrado la necesidad de que el mismo sea declarado».
El problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala, consiste en establecer si el ad quem incurrió en la errónea interpretación de los art. 77 y 108 de la L. 100/1993, y 3° y 5° del D. 876/1994, que la condujo a absolver a la compañía de Seguros Bolívar S.A. de la responsabilidad pensional correspondiente.
Pues bien, sea lo primero señalar que el num. 1º del art. 77 de la L. 100/1993, relativo a la pensión de sobrevivientes de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, establece que cuando dicha prestación se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la misma «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora". (Resaltado fuera del texto original).
Ahora bien, el art. 108 ibídem, preceptúa que las AFP deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y, en especial, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora en «la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», tal como lo consagra el art. 77 citado.
Y es que resulta obligatoria la contratación de ese tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.
Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate, en sentencia CSJ, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las recientes sentencias SL5429-2014 y SL6094-2015-, en la que se adoctrinó:
En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la "Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia" (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.
El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que "se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido" la entidad Aseguradora.
Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, se tiene que el Tribunal al absolver a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., bajo el argumento de que su responsabilidad no es automática y que no resulta viable ordenar un pago «que no se sabe si va a producirse o no», incurrió en la interpretación errónea del contenido de las normas relacionadas en la formulación del cargo y, en consecuencia, se casará la sentencia, en lo relacionado con la obligación de la Aseguradora en la financiación de la pensión de sobrevivientes ordenada a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A.
En sede de instancia, además de lo expuesto en la esfera casacional, resulta pertinente rememorar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada:
Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.
El objeto del aseguramiento es definido por la ley, y como imperativo que es, se reproduce en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de aseguramiento previsional, y consiste en garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual.
La pensión de invalidez o de sobrevivientes que se causa es la que genera el derecho al amparo del seguro.
En este marco basta con la regulación legal –artículo 108 de la Ley 100 de 1993- y la reglamentaria –artículos 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994-, para definir el contenido de la obligación de aseguramiento respecto al afiliado; con esto se advierte además que la relación de aseguramiento previsional es de carácter reglamentario, como corresponde a las relaciones de la seguridad social.
De esta manera el objeto del aseguramiento es el definido en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en los términos de garantizar la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, al mismo que remite la póliza visible a folio 57.
Lo anterior sin perjuicio de entender que algunos aspectos de la relación de aseguramiento quedan definidos en la Póliza de Aseguramiento de la pensión de Invalidez y Sobrevivientes, como el de la existencia, o la vigencia de la misma, la que en el sub lite, estaba por fuera del debate probatorio, por haber sido admitidas por la entidad aseguradora llamada en garantía.
Como resultado de lo expuesto, se revocará la sentencia del a quo, en cuanto liberó de responsabilidad a la llamada en garantía y, en su lugar, se condenará a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, si la hubiere, que agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de los promotores del juicio.
Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. Las de las instancias, estarán cargo de la AFP y la Aseguradora accionadas.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por CLARA ISABEL SOTO en representación de sus hijos menores JUAN CAMILO y MARÍA CAMILA TRIVIÑO SOTO y WILLIAM ANDRÉS SOTO contra LA EMPRESA DE TRANSPORTES UNIDOS DEL NORTE LTDA., la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (llamada en garantía) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., en cuanto absolvió a la llamada en garantía.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 25 de mayo de 2007, en cuanto liberó de responsabilidad a la llamada en garantía, y, en su lugar, SE CONDENA a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a cubrir la suma adicional, si la hubiere, que agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los bonos pensionales que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de los promotores del juicio.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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