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República de Colombia

            

Corte Suprema de Justicia

 

 

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL 808-2013

Radicación No. 44241

Acta N° 38

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSA ANA MARÍA MANRIQUE VDA. DE MUNÉVAR contra la sentencia de 24 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, y al cual fue llamada como litisconsorte, MARÍA DE JESÚS ROMÁN ROMÁN.   

Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.       

I.- ANTECEDENTES.-

1.- ROSA ANA MARÍA MANRIQUE VDA. DE MUNÉVAR demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite del pensionado fallecido José Eudoro Munévar Gutiérrez, a partir del 17 de noviembre de 2000 fecha de la muerte de éste.

      

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que su cónyuge fue pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N° 005083 de 1999. Ella y su esposo contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de diciembre de 1960, y de esa unión nacieron tres hijos mayores de edad a la muerte del padre. Convivieron como pareja ininterrumpidamente compartiendo lecho, techo y mesa, hasta el fallecimiento del pensionado ocurrido el 17 de noviembre de 2000 por causas de origen común. El 6 de diciembre de 2000 solicitó la prestación de supervivencia, la cual le fue resuelta de manera adversa mediante Resolución N° 009364 de 14 de mayo de 2002, al existir otra persona alegando tener mejor derecho. Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 2002, presentó reclamación administrativa.

   

   2.- El Instituto contestó el libelo; admitió el estatus de pensionado de la entidad que tenía el causante y el agotamiento de la vía gubernativa por parte de la cónyuge demandante, y que le negó la prestación; frente a los demás hechos dijo no constarle su existencia y la necesidad de ser probados. Se opuso a las pretensiones y manifestó en su defensa que no negaba el derecho, sino que ante la existencia de dos reclamantes debía ser la justicia la que decidiera a quien le asistía el beneficio. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago, cosa juzgada y la genérica.      

En la audiencia de 11 de septiembre de 2003, se dispuso integrar a María de Jesús Román Román como litisconsorte necesaria (fl. 107), quien a su vez deprecó la prestación e invocó un mejor derecho en condición de compañera permanente del causante, con quien afirma convivió de manera ininterrumpida desde el año de 1979 hasta la muerte, habiendo procreado una hija.  

 3.- Mediante sentencia de 29 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar en favor de la litisconsorte María de Jesús Román Román, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido José Eudoro Munévar Gutiérrez, la pensión de sobrevivientes en un 50%, “desde el momento del fallecimiento de este, hasta que se continúen acreditando los requisitos para la misma, la cual acrecerá incluso al 100%  cuando otros beneficiarios dejaren de serlo …”. Absolvió al Instituto de las demás pretensiones.         

     

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal Superior de Bogotá, conoció en virtud de la apelación del apoderado judicial de la demandante Rosa Ana María Manrique vda. de Munévar, y mediante sentencia de 24 de julio de 2009, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.    

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, el Juzgador de segundo grado, estimó que dado que la muerte acaeció el 17 de noviembre de 2000, la normatividad aplicable para resolver la controversia era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que exigía  al cónyuge y a la compañera (o) permanente “acreditar que hizo vida marital con el causante, desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión y que convivían al momento de su muerte con un anterioridad no menos de dos años continuos al deceso, requisito éste que puede reemplazarse con la condición de haber procreado uno o más hijos con el pensionado”.

Luego de referirse a los testimonios de Ana Rosa Rubio de García, Abdón Hernández, Obdulio Molano González, Etelvina Galindo de López y María Leonor Bernal Lara, asentó:

“De acuerdo con la anterior normatividad, y el recaudo probatorio acopiado en el plenario, es pertinente anotar, que si bien los testimonios de los señores Ana Rosa Rubio de García, Abdón Hernández y Oscar Celio Pava Guerrero, dieron fe de la convivencia de los esposos Munévar Gutiérrez, por cuanto coincidieron en afirmar que conocían a los esposos desde 1962 cuando llegaron con sus hijos al barrio Kenedy, por cuanto fueron vecinos, que aquellos siempre mantuvieron una buena relación de pareja, que durante la enfermedad del causante fue acompañado y -auxiliado por su esposa y sus hijos, y que no conocieron a la señora María de Jesús Manrique, de sus dichos no es posible obtener plena certeza de la convivencia efectiva de los últimos 2 años que exige la norma sustantiva señalada, pues analizadas tanto la prueba documental como las declaraciones, es claro que el referente de tiempo de inicio de la relación conyugal entre los esposos se remonta hacia los años sesenta, sin que se pueda establecerse (sic) con exactitud hasta que época convivieron y de esta manera contabilizar el tiempo en que se cumplirían si hubiese sido el caso los 2 años deprecados por la parte actora, para constituirse de esta manera como beneficiaría de la pensión reclamada.

Lo anterior por cuanto, a contrario sensu, tal lapso de tiempo exigido por la norma sustantiva legal atrás citada sí es posible establecerlo con los testimonios de Obdulio Molano González, Etelvina Galindo de López y María Leonor Bernal Lara, que coinciden en afirmar que durante los dos años anteriores a la muerte del señor José Eudoro Munévar Gutiérrez convivió con la compañera permanente señora María de Jesús Román Román de manera asidua, sin desconocer como los mismos testigos lo afirman que el difunto prestaba una colaboración a su señora y sus hijos, lo que no desvirtúa en  ningún momento la convivencia que sostuvo con la compañera permanente. Y el hecho que se logró demostrar en el proceso relativo a que los tres últimos meses de vida de Munévar Gutiérrez los haya convivido con la esposa señora Manrique, no significa que no se haya dado la convivencia mutua que exige la ley con su compañera permanente Román Román, pues también fue probado en el proceso que ello se debió a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la enfermedad del señor tales como la iniciativa de sus hijos mayores de trasladarlo a la casa de su esposa con el propósito de hacerle menos gravosa la enfermedad que lo aquejaba ya que no podía subir las escaleras que se encontraban en la casa donde habitaba con su compañera permanente, lo cual da a entender que efectivamente, tal lapso breve de tiempo no constituye sin lugar a duda una interrupción de los dos años de convivencia mutua con la compañera permanente, pues lo que se perseguía en últimas era brindarle una mejor situación desde el punto de vista humanitario al señor JOSÉ EUDORO MUNEVAR GUTIÉRREZ.

Así las cosas, siendo la prueba testimonial el soporte fundamental de la decisión recurrida, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la sentencia  resulta  inmodificable  por cuanto dicha  prueba  si  bien  condujo a establecer la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, no se demostró así el término de convivencia exigido por la norma para optar la condición de beneficiaría de la sustitución pensional reclamada, pues Rosa Buitrago no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, según lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable a lo Laboral por remisión expresa del Código, cual es la de probar la existencia del derecho reclamado”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por la cónyuge demandante, Rosa Ana María Manrique vda. de Munévar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica tanto del Instituto de Seguros Sociales como de la litisconsorte María de Jesús Román Román.

Pretende el impugnante la casación de la sentencia gravada, y en sede de instancia, pide revocar los numerales 1° y 2° del fallo del Juzgado, y en su lugar condenar al Instituto en la forma suplicada en la demanda inicial.

  

Con tal fin formula dos cargos, así:   

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de “Artículos 11, 14, 46, 47, 49 y 74 de la ley 100 de 1992 (sic); 1, 7, 8 y 9 del Decreto 1889 de 1994; 49 del Decreto 1295 de 1994; 7 del Decreto 1160 de 1989; 1 y 3 de la Ley 54 de 1990; 7 del Decreto 1160 de 1989; 26, 27 y 28 del Código Civil; 41, 48, 53, 58, 228 y 230 de la C. N.”.

Denuncia como errores manifiestos de hecho:

“1°. Dar por acreditado, sin ser cierto, que la demandante no demostró el término de los últimos dos (2) años de convivencia mutua con el pensionado Señor José Eudoro Munévar Gutiérrez.

“2°. Dar por probado, sin estarlo, que el pensionado José Eudoro Munévar Gutiérrez convivió en forma permanente, durante el término de los últimos dos (2) años, con la Señora María de Jesús Román Román.

“3°. No dar por acreditado, estándolo, que la demandante, convivió bajo el mismo techo, con el Señor José Eudoro Munévar Gutérrez en forma permanente y hasta la muerte del mismo.

“4°. Dar por demostrado que la demandante convivía al momento de su muerte con el de cujus y que procrearon hijos, no obstante, no tenía derecho a la pensión reclamada”.

Acusa como erróneamente apreciados la demanda (fls. 1 a 9); el Registro de Defunción (fl. 22); Partida de Matrimonio de la pareja Manrique – Munévar (fls. 23 y 24); Registro de Nacimiento de los hijos de la pareja (fls. 12, 13 y 14); Resoluciones del Instituto N°s 005083 de 19 de marzo de 1999, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al causante a partir del 1° de abril de 1999 (fls. 59 y 125), y 009364 de 14 de mayo de 2002; y los testimonios de Ana Rosa Rubio de García (fls. 197 a 200); Abdón Hernández (fls. 203 a 207); Oscar Celio Pava Guerrero (fls. 211 a 217); Obdulio Molano González (fls. 226 a 228); Etelvina Galindo de López (fls. 231 a 237); y María Leonor Bernal Lara (fls. 239 a 244).

    

Cita como no estimadas, la certificación de Oxígenos de Colombia de 21 de noviembre de 2000 (fl. 25), y la confesión provocada de María de Jesús Román Román (fls. 220 a 223).    

En la sustentación afirma el impugnante que el Tribunal reconoció la calidad de pensionado del causante al momento del fallecimiento, según el Registro de Defunción (fl. 22) y la Resolución 005083 de 19 de marzo de 1999, mediante la cual se otorgó la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 1999 (fls. 59 a 125); que eran cónyuges  según la copia de la Partida de Matrimonio (fls. 23 y 24); que procrearon hijos como consta a folios 12, 13 y 14 y que en los tres últimos meses de vida del esposo tuvieron convivencia.

Agrega que el acervo probatorio denunciado como mal apreciado, indica con absoluta certeza que el causante con quien convivió en los dos últimos años anteriores al fallecimiento fue con su esposa.

El Tribunal dice, no tuvo en cuenta la certificación de Oxígenos de Colombia de 21 de noviembre de 2000 (fls. 25), donde consta la dirección donde se le prestó el servicio de suministro de oxígeno al causante y que corresponde a la de la residencia de su cónyuge y no a la de la compañera permanente, esto evidencia que vivía con la primera de las nombradas, quien además, adelantó las diligencias pertinente y costeó el funeral del difunto. La señora Román Román en el interrogatorio de parte (fl. 221), aceptó el hecho de que el causante vivía con su esposa.

Expresa que los anteriores medios probatorios acreditan plenamente un periodo de convivencia final de los esposos Munévar – Manrique por el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2000 hasta el 17 de noviembre de ese año, fecha de la muerte del esposo.

Para suplir el periodo restante de convivencia hasta ajustar los dos años exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha debido el Tribunal acudir a los Registros Civiles de Nacimiento que militan a folios 12 a 14, donde consta que la pareja procreó 3 hijos.

Por último se refiere a los testimonios que acusa como erróneamente apreciados y afirma que de una parte dan plena certeza de la convivencia de los cónyuges en los dos últimos años de vida del causante, y de la otra, que no es cierto que en ese mismo lapso haya vivido con la señora Román Román.

        

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

Ninguno de los medios probatorios que cita el cargo derruye la conclusión fáctica del Tribunal, en el sentido de no aparecer demostrado en el proceso que el matrimonio Munévar – Manrique tuvo vida marital durante no menos de dos años continuos con anterioridad al deceso del pensionado.

En efecto, el Registro de Defunción de Munévar Gutiérrez, la Resolución 005083 de 19 de marzo de 1999, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 1999; la Partida de Matrimonio con la demandante; y los Registros Civiles de nacimiento de los hijos comunes, nada indican respecto de la convivencia en el lapso de dos años continuos anteriores al deceso; además, se pretenden hacer valer por parte del impugnante para demostrar situaciones fácticas que no fueron desconocidas en la sentencia gravada, toda vez que no ignoró el Tribunal que la pareja contrajo nupcias el 24 de diciembre de 1960; que procrearon tres hijos entre 1961 y 1966, que el esposo fue pensionado por vejez a instancias del Instituto demandado, y que en los tres últimos meses de vida convivió con la cónyuge demandante.  

Sobre este final aspecto dijo el Sentenciador de segundo grado, que el hecho de haberse ido el causante a vivir en la residencia de la cónyuge en los tres últimos meses de vida, no implica que la convivencia que encontró demostrada con la compañera permanente se haya roto en términos de ley, pues ello obedeció a “circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la enfermedad del señor”, argumentos que permanecieron libres de ataque.

En cuanto a la certificación de Oxígenos de Colombia, resultaría insuficiente para demostrar lo que echó de menos el Tribunal, pues a lo sumo probaría que el tratamiento fue brindado al causante en la residencia de su cónyuge entre el 2 de mayo y el 17 de noviembre de 2000; pero además, y es lo más importante, es un documento proveniente de un tercero que se valora en casación como prueba testimonial, la cual no es apta para estructurar por sí misma un yerro manifiesto en casación del trabajo.

Los mismos argumentos valen para los testimonios que se acusan como estimados con error por el fallador, por no ser prueba calificada conforme a lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pudiendo ser analizados por la Corte únicamente si previamente se demostrara un yerro manifiesto en medio de convicción de esa naturaleza, lo que aquí no ocurre.

Referente al interrogatorio de parte rendido por la señora María de Jesús Román Román, sólo es prueba calificada en cuanto contuviera confesión la cual no se estructura en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser interrogada dicha señora sobre si el causante convivió en la casa de su cónyuge antes de fallecer y durante el tratamiento médico afirmó: “No es cierto él vivía en mi casa en la carrera 88 bis  N° 09-96 antigua dirección es carrera 100 A N° 18 – 10 SUR patio bonito segundo sector”. (Fl. 222).

Por lo demás, en cuanto a la alegación relativa a que el término de convivencia de dos años la cónyuge lo puede suplir con el hecho de haber procreado hijos, la Sala se remite a las consideraciones del cargo segundo, en el sentido de que ello es así siempre que se trate de descendientes habidos en el lapso de dos años anteriores al fallecimiento o en el evento del hijo póstumo.

Por las razones expuestas no prospera el cargo.         

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa en el concepto de “interpretación errónea, los artículos 11, 47 y 74 de la ley 100 de 1993; 1, 7 y 8 del Decreto 1889 de 1994, en relación con los artículos 41, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; 49 del decreto 1295 de 1994; 7 del D. 1160 de 1989; 1 y 3° de la ley 54 de 1990; 7 del D. 1160 de 1989; 26, 27, y 28 del Código Civil”.

En el desarrollo aduce el censor que el tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, distorsionándolo pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y cita la sentencia de 5 de abril (sic) de 2005, rad. N° 22560, el procrear hijos suple el requisito de convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte.   

El Instituto opositor plantea que se limitó a dejar en suspenso el pago de la prestación, hasta que la justicia definiera a quien de las reclamantes le asiste mejor derecho.

La litisconsorte María de Jesús Román Román aduce que a lo largo del proceso quedó suficientemente demostrado el derecho que tiene a la pensión en controversia.  

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-

En criterio del recurrente, el Tribunal incurrió en un yerro de hermenéutica respecto del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, al no haber eximido a la cónyuge del requisito de convivencia de no menos de dos años anteriores al deceso del pensionado, por el hecho de haber procreado hijos, habida cuenta de que la pareja tuvo descendencia.  

Se ha de precisar que conforme al criterio reiterado de la Sala, la procreación de un hijo releva a la cónyuge o a la compañera (o) permanente de la exigencia que trae dicha norma de demostrar convivencia en los dos años inmediatamente anteriores al deceso para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando ese hecho se dé en dicho lapso, o se trate de un hijo póstumo. Es decir, no vale para suplir la exigencia legal de convivencia, un hijo habido fuera de dichos términos temporales.

  

 En sentencia de 10 de marzo de 2006, rad. N° 26710, asentó la Corporación:

“Comparte la Sala la inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás”.       

Esa postura fue reiterada en sentencia de 3 de mayo de 2011, rad. N° 38640.

Incluso en la misma línea se encuentra el fallo citado por el recurrente de 5 de mayo de 2005, rad. N° 22560, del cual se hizo una transcripción parcial que no muestra su verdadero sentido, por cuanto en esa oportunidad, la sentencia expuso con toda claridad:

“En tercer lugar, como se dijo, el artículo 46 ibídem estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tanto del 'pensionado' como del 'afiliado' fallecido, a los miembros de su grupo familiar, entre los cuales ha de contarse al cónyuge o compañero (a) permanente, que, debe entenderse por tales, a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”.

  Como no se discute en el sub lite que los tres hijos habidos en el matrimonio  Munévar - Manrique nacieron en los años de 1961, 1963 y 1966, respectivamente, es decir, mucho tiempo antes del fallecimiento del causante ocurrido el 17 de noviembre de 2000, la cónyuge supérstite estaba compelida a demostrar a la luz de la normatividad que regulaba la prestación, no sólo que convivía con su esposo al momento de la muerte sino que esa vida marital se había prolongado durante no menos de dos años continuos con anterioridad al doloroso hecho, lo que no se encontró probado en fallo acusado.    

  Por las razones anteriores, no incurrió el Tribunal en el desvío de hermenéutica que se le atribuye, y en consecuencia no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del Instituto y de la opositora María de Jesús Román Román por partes iguales. Si bien es cierto, esta última presentó la réplica antes del término de traslado, ello no impidió que fuera tenido en cuenta por la Corte, pues su presentación anticipada no implica transgresión de los términos procesales ni desconoce el debido proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3'000.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 24 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ROSA ANA MARÍA MANRIQUE VDA. DE MUNÉVAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y al cual fue llamada como litisconsorte, MARÍA DE JESÚS ROMÁN ROMÁN.   

    

    Costas como se indicó en la parte motiva.

  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ

  ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN      CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO                                                                   

RIGOBERTO  ECHEVERRI  BUENO       GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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