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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SL 814-2013

Radicación No. 45156

Acta No. 33

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Manuel Lucio Pérez Ramírez, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil, Familia, Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 6 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que le promovió al Instituto de Seguros Sociales.

En cuanto al memorial obrante a folios 60 a 61 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.

I.  ANTECEDENTES

Manuel Lucio Pérez Ramírez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión de invalidez por riesgo común; las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde 4 de julio de 2006 fecha de estructuración de la invalidez; los intereses moratorios; la indexación; lo ultra y extrapetita; costas y agencias en derecho.

Para sustentar sus pretensiones refirió, que nació el 24 de febrero de 1951; que para la fecha de la presentación de la demanda tenía 57 años de edad; que cotizó al I.S.S en el régimen contributivo y subsidiado un total de 670 semanas; que fue declarado con una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 68.20% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración de invalidez de 4 de julio de 2006.

Agregó que el 10 de agosto de 2007 le notificaron la Resolución Número 6566 de 4 de junio de 2006 proferida por el I.S.S, a través de la cual le negaron la pensión de invalidez, al no cumplir con el número de semanas cotizadas necesarias entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez.

Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, “petición que no ha sido acogida hasta ahora (…).”, (fl.4); que agotó la reclamación administrativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El accionado, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En su defensa manifestó, en síntesis, que la norma aplicable al caso de acuerdo a la fecha de estructuración era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; que el asegurado no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, por tener cero (0) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema no es por lo menos del 20%. Propuso las excepciones de inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 30 de julio de 2009, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería, D.C., declaró que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común a partir de 4 de julio de 2006, con una mesada inicial equivalente al salario mínimo legal mensual; condenó al I.S.S. a pagarle al actor a partir de la antecitada data, las mesadas pensionales, “las adicionales 13 y 14; así como los intereses moratorios a partir de la fecha de causación hasta la de pago”. (fl.48); declaró no probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de causa legal, cobro de lo no debido y prescripción de la acción judicial e impuso costas al demandado.

IV.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandada, el ad quem en sentencia del 6 de noviembre de 2009, revocó la del a quo y en su lugar, absolvió al I.S.S. de las condenas incoadas en su contra e impuso costas en primera y segunda instancia a cargo del demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que para poder aplicar el principio de favorabilidad a través de la condición más beneficiosa deben estar vigentes la dos normas, situación que no evidenció en el sub judice, toda vez que el artículo 39 en su contenido original, fue remplazado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Adicionó que al accionante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral el 4 de julio de 2006, en un porcentaje de 68.20%; que la Ley 860 de 2003 que modificó el contenido original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, era la vigente al momento de la pérdida de la capacidad laboral, el cual reprodujo, para después señalar que como la invalidez del accionante tuvo su origen en una enfermedad de tipo común los requisitos establecidos para acceder a la pensión de acuerdo a lo normado por el artículo trascrito, sería: (i) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, y (ii) el 20% de fidelidad para con el sistema desde el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación.

Descendió a las pruebas aportadas al plenario y dijo que del análisis de la historia laboral se desprende, que el actor tiene cero (0) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, entre 4 de julio de 2003 y el 4 de julio de 2006; que el a quo se basó en el principio de favorabilidad y progresividad, razón por la cual aplicó lo normado en el contenido primigenio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para conceder la pensión de invalidez, pues a su juicio el demandante sí cumplía con tales presupuestos.

No compartió el criterio del a quo, pues en su sentir no era posible en virtud del principio de favorabilidad aplicar una norma que no se encontraba vigente y la cual ha sido modificada por una ley posterior, que en el caso bajo estudio fue la Ley 860 de 2003, artículo 1º.

Aludió al principio de progresividad de los derechos sociales y transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-038 de 2004, y coligió que en virtud del principio de progresividad, no se pueden fijar unas condiciones de acceso más gravosas a las anteriores, por cuanto la norma posterior debía entenderse como un avance en el ordenamiento jurídico.

Igualmente refirió a la sentencia de la Corte Constitucional C- 428 de 2009 para arribar a las siguientes conclusiones:

“PRIMERO: no puede el a-quo en virtud del principio de progresividad, aplicar lo dispuesto en el texto original del Art. 36 (sic) de la ley 100 de 1993, toda vez que a prima facie se note mucho más ventajoso para el accionante su contenido primigenio, pues la H. Corte Constitucional ha sostenido que a pesar de haberse ampliado el número de semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez, de 26 a 50 semanas cotizadas también es cierto que se amplió el tiempo en que el trabajador debe demostrar la acumulación de dichas semanas de 1 año a 3 años, lo cual favorece a ciertos sectores de la población entre los cuales se encuentran aquellos que no poseían un empleo permanente.

SEGUNDO: no es aplicable el principio de favorabilidad a través de la condición más beneficiosa en el caso concreto, toda vez que no están en contradicción dos normas vigentes, pues como se explicó, el contenido primario del Art.36 fue reemplazado por el Art. 1° de la Ley 860 de 2003, la cual está en plena vigencia.

Tercero: en el sub judice la fecha de estructuración de invalidez data de 04 de julio de 2006, lo que quiere decir que la ley vigente, y aplicable al caso es la ley (sic) 860 de 2003 en su artículo 1º”. (fls. 30 a 31).

Bajo los parámetros jurisprudenciales, concluyó, que el actor no cumple requisitos para acceder a la pensión.

V.  EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con fundamento en la causal primera de casación propuso un cargo, que fue replicado y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida los “artículos 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 (aprobado por Decreto 0758 de 1990), interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C. N.”. (fl.16).

En la argumentación del cargo, expresa que de cara a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, en el asunto bajo estudio, es dable inaplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado que los que reglaba el régimen anterior y, que de manera incontrastable, resultan más favorables.

En relación con el principio de la condición más favorable, dice que este comporta la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y por ello, en el sub lite, es factible recurrir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, e inclusive a las del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 del mismo año) que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la Ley 100 de 1993, “luego por la Ley 797 de 2003 y por último en la Ley 860 de la misma anualidad (inaplicables estas dos últimas regulaciones), principio que se torna mas sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social.”, (fl.17).

Asegura que no hay dos normas en conflicto, sino una aplicación de la legislación antecedente por violentar el principio de progresividad en materia pensional; que el demandante cumple los requisitos instituidos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y por ello le asiste pleno derecho a la pensión deprecada.

Que las semanas superan las mínimas para acceder a una pensión de vejez en el régimen de prima media y que, por ende, deben serlo también para acceder a la pensión de invalidez solicitada.

Para la censura, no puede entenderse que un nuevo régimen desmejore los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de violentar el principio de condición más beneficiosa y el de progresividad y de hacer imposible al acceso a una prestación para una persona que, por su condición de invalidez se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta a quienes el Estado debe una especial protección según lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Apoya su argumentación en las sentencias de esta Sala del 8 de abril de 2008, radicación 28547, de 18 de abril de 2002, radicación 16601, de 5 de junio de 2005, radicación 24280, que tratan el tema de la condición más beneficiosa.

VII. LA OPOSICIÓN

Afirma que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, pues si el actor no alcanzó a completar las semanas mínimas requeridas para acceder a la prestación, no podía el ad quem “haberlas buscado en tiempos anteriores a los establecidos según las normas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez”. (fl.56).

Indica que para la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, 4 de julio de 2006, la normativa vigente era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, tal como lo dispuso el Colegiado sin error jurídico alguno.

VIII.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dada la vía directa seleccionada por el recurrente para el ataque, no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: (i) que el actor sufrió una enfermedad de origen común que le generó una pérdida de capacidad laboral del 68.20%; (ii) que la fecha de estructuración de la invalidez lo fue el 4 de julio de 2006; (iii) que en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la invalidez, esto es, en el período comprendido del 4 de julio de 2003 al 4 de julio de 2006, no cotizó ninguna semana; y (iv) que el I.S.S., negó al demandante la solicitud de pensión de invalidez, a través de la Resolución No. 6566 de 4 de junio de 2007, obrante a folios 13 a 15, por no tener cumplidos los requisitos del artículo 1° de la Ley 806 de 2003, correspondientes a las semanas cotizadas y la fidelidad al sistema.

De la lectura del cargo encaminado por la vía directa, avizora la Sala que el recurrente pretende que se determine jurídicamente que en el sub lite tienen aplicación los principios de la “condición más beneficiosa” y el de “progresividad”; y que el marco normativo que gobierna el asunto y con el cual se debe definir el derecho a la pensión de invalidez del actor, lo conforman los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 o 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.

Para dilucidar lo anterior, basta remembrar las siguientes sentencias, cuyas enseñanzas aplican al caso examinado, ya que algunas de las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes, resultan similares a las planteadas por el ad quem.

En providencia de 17 de julio de 2012, radicación 46825, esta Sala de la Corte abordó el tema de la progresividad, así:

“Y, al igual que el a quo, admitió que la norma aplicable para el momento del deceso era la Ley 797 de 2003, artículo 12, regulatorio de la pensión de sobrevivientes, cuyos literales a y b consagraban requerimientos atinentes a fidelidad al sistema, inexistentes en la normatividad precedente.

Sin embargo, tuvo en cuenta  que, para el momento de resolver el litigio, aquéllos ya habían desaparecido del ordenamiento jurídico en virtud de la sentencia de inexequibilidad C-556 de 2009 proferida por la Corte Constitucional y que, si bien ésta había sido posterior a la fecha de la muerte, el operador jurídico tendría que inaplicar la norma de manera parcial (es decir, en cuanto a los prementados requisitos de fidelidad), y que tal inaplicación no conformaba yerro alguno cuando, según criterio reiterado por la misma Corte Constitucional, dicha preceptiva siempre había sido contraria a la Carta.

(…) el Tribunal en momento alguno adujo estar aplicando retroactivamente dicho fallo, al cual, obviamente, debía hacer referencia, sino que, tácitamente, a lo que aludió fue al artículo 4° de la Carta, consagratorio de la excepción de inconstitucionalidad y que comporta imperatividad de mayor rango que el canon 45 de la Ley 270 de 1996: (…).

Y, tan no se trataba de visión referente a retroactividad del fallo de inconstitucionalidad de marras, que la cita jurisprudencial que hizo el ad quem trató fue, como se dijo, de la inaplicación de preceptos.

Por manera que una cosa es situarse exclusiva y concretamente en el ámbito de la sentencia de inconstitucionalidad y alegar sus efectos, ora retroactivos, ya retrospectivos o netamente futuros, dentro del cual se desplegará el juicio de valor que es propio a cada una de esas eventualidades, lo cual, ciertamente, no fue lo que hizo el ad quem, y otra muy diferente es trasladarse al campo de la  inaplicabilidad normativa estatuido por el precepto 4° Superior, que fue al que aquél concurrió para afianzar al a quo, (…).

Con todo, de ser posible estudiar lo alegado por el recurrente tampoco tendría prosperidad, dado lo asentado por esta Sala en fallo de 2 de agosto de 2011, radicación 41121:

“Planteadas así las cosas, como primera medida, es de acotar, que el Tribunal acertó cuando en un comienzo sostuvo que el marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 que lo modificó, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003, razón por la cual dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, recobró pleno vigor el primero de los mencionados, lo que permite su aplicabilidad aún después de expedida la citada Ley 797 de 2003.(…).  (Destaca la Sala). (…)

Planteamientos aplicables también a casos, como el presente, de pensión de sobrevivientes, puesto que se trata de la misma problemática donde un caso que todavía no se ha resuelto definitivamente por el órgano judicial, llega a manos del juez, para tal efecto, cuando ya ha desaparecido del mundo jurídico, por inexequibilidad declarada oficialmente, una determinada preceptiva que estuvo vigente para la época en que se produjo la muerte del causante, con resultado desfavorable al peticionario en caso de aplicarse la norma inexequible, o favorable al reactivarse la norma que regía anteriormente a la quebrantadora de la Carta.

Es más, no solo se está en presencia de la misma problemática atrás delineada sino que se trata de la misma Ley, 797 de 2003, en sus diferentes artículos relativos a las pensiones de vejez, sobrevivientes y vejez (artículos 11, 18 y 12; sentencias C-1056 de 11 de noviembre de 2003 y C 556 de 20 de agosto de 2009), por lo que, entonces, no existe razón para que haya diferente solución por la clase de pensión que se reclame (vejez, invalidez o sobrevivientes) pues, al derivarse las situaciones de las declaratorias de inexequibilidad de los artículos 18, 11 y 12 de la Ley 797 de 2011, la problemática común de situaciones presentadas durante la vigencia de aquellos preceptos, ha de resolverse bajo el mismo rasero.  (…).

No sobra señalar que la sentencia de esta Sala a la que acude el censor como báculo de su alegación, tuvo, como resultado de una acción constitucional, una segunda versión, emitida el 10 de junio de 2008, en la que se asumieron planteamientos diferentes de los expuestos en la inicial de 9 de agosto de 2006, así:

“El aspecto fundamental en discusión en el sub lite, gira en torno a la normatividad vigente para el 2 de septiembre de 2003, día en el que se estructuró la invalidez, y así discernir el derecho a la pensión del actor.

(…) Se ha de precisar que para esta Sala de la Corte, la fecha que determina el régimen legal aplicable para efectos de definir la existencia o no del derecho a la pensión de invalidez, es la de la estructuración de dicho estado y no la de rendición del dictamen por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. (…)

“En sentir de la Sala el juez de segundo grado no incurrió en yerro que le achaca la impugnante, toda vez que el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, como quedó dicho, fue declarado inexequible por lo que despareció del ordenamiento jurídico, por ende, lo estatuido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 recobró pleno vigor a partir del 12 de noviembre de 2003; específicamente, el requisito consistente en que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, supuesto que el actor satisface a cabalidad.

“Y entonces, bajo estos supuestos no existe la menor duda de que el promotor del proceso tiene derecho a pensionarse con fundamento en la norma en precedencia, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado, sin que tenga que cumplir con la densidad de cotizaciones que exigía la mencionada Ley 797, como lo propone la entidad recurrente, por cuanto para la fecha de estructuración de la invalidez - 19 de febrero de 2003 -sufragó en su integridad las semanas requeridas por aquella ley, haciéndolo acreedor a la prestación que implora.  (Resalta la Sala).

La postura de la Sala es trasunto del principio protector que permea al derecho laboral y que cobija a la normatividad del ámbito de la seguridad social, plasmado, en el artículo 53 de la Carta, a través del expreso y concreto principio de favorabilidad, entre otros, que implica, en el caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la situación más favorable al trabajador,  lo cual engrana, además, con el doctrinal de la condición más beneficiosa.

De otro lado, no sobra expresar, que, en lo atinente a la facultad / deber dispuesta por el artículo 4° Superior, atrás transcrito, nada impide que, una vez expedido un fallo de inexequibilidad de una determinada preceptiva, ora por la jurisdicción contenciosa, ora por la constitucional, puedan los administradores de justicia, al afrontar la resolución definitiva de un asunto regido por la norma  ahora reputada como inexequible, proceder, en obedecimiento de aquella orden constitucional, a inaplicarla, con o diferentes fundamentos que los del fallo de inexequibilidad, pues, precisamente, de lo que se trata es de conjurar que se sigan produciendo los efectos deletéreos e inícuos de la norma proscrita del ordenamiento en cada caso no consolidado. (…).”. (El resaltado es del texto).

Por su parte, en sentencia de 25 de julio del mismo año, radicación 38674, trató la Corporación lo atinente a la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y disposiciones legales posteriores, de la siguiente manera:

“(…) dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos, por lo siguiente: (…)

e) El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia.

f) Dando aplicación a la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez, debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es necesario en primer lugar, que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, (…)”. (Las negrillas son del texto).

De conformidad con la línea jurisprudencial en cita, ante el cambio de criterio de la Sala respecto a la pensión de invalidez, y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993, cuando el estado de invalidez se estructuró en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003, y si para el momento en que entró a regir esta normativa se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, es evidente el desacierto jurídico del Colegiado al entender que “no es posible en virtud del principio de favorabilidad aplicar una norma que no se encuentra vigente y la cual ha sido modificada por una ley posterior la cual, en el caso sub judice fue la ley 860 de 2003 Art.1º.”. (fl.26). De allí que resulte fundado el cargo.

No obstante lo anterior, la acusación no está llamada a prosperar, en tanto en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión de la improcedencia de la pretensión.

Ello es así, porque si bien se inaplicara el requisito de fidelidad que estableció el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, conforme a la doctrina jurisprudencial atrás citada, también es cierto que el actor no reúne los requisitos exigidos por el artículo 39 primigenio de la Ley 100 de 1993, esto es, 26 semanas cotizadas dentro del año previo a la estructuración del estado de invalidez, la cual se dio el 4 de julio de 2006, ni con las 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, para el lapso del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, si se tiene en cuenta que en los tres últimos años a la invalidez tiene cero (0) semanas de cotización.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque aunque no prosperó el cargo, fue fundado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009, por la Sala Tercera, Civil, Familia, Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MANUEL LUCIO PÉREZ RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

Sin costas conforme se indica en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO    GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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