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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente

SL 8640-2014

Radicación n.° 49682

Acta 23

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de octubre de 2010, en el proceso que instauró MARÍA DEL SOCORRO IRAL DE ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Téngase a la Doctora CLARA EUGENIA GÓMEZ GÓMEZ, como apoderada judicial de la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido obrante a folios 44 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

La accionante en mención, demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener condena por pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado PEDRO PABLO ZAPATA LONDOÑO, a partir del 30 de junio de 2003, junto con el retroactivo de mesadas causadas, los intereses moratorios y a las costas.

Como fundamento de tales pedimentos, argumentó en resumen, que su esposo Pedro Pablo Zapata Londoño era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y falleció el 30 de junio de 2003 por causas de origen común; que con él contrajo matrimonio el 8 de febrero de 1959 y convivieron compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de la muerte; que en calidad de cónyuge supérstite del causante, reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante la resolución del ISS No. 001839 de 24 de febrero de 2004, confirmada con la No. 07218 de 21 de abril de 2006, bajo el argumento de que dicho afiliado pese a haber cotizado un total de 345 semanas, de las cuales 154 se aportaron en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, no tenía el tiempo de fidelidad que exige el sistema; que el asegurado nació el 16 de julio de 1932 y por ende cumplió los 20 años de edad el mismo día y mes del año 1952, época en la cual el ISS no cubría los riesgos de I.V.M., pues comenzó a hacerlo desde el 1° de enero de 1997, y por virtud de que todas las cotizaciones se efectuaron luego de haber arribado a la edad de 20 años, cumple con el porcentaje de fidelidad; y que igualmente en este asunto, tiene aplicación la condición más beneficiosa, por tener el causante más de 300 semanas cotizadas y específicamente para la fecha del deceso contaba con 26 semanas en el último año anterior al deceso, encontrándose como afiliado activo para ese momento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los hechos, no admitió ninguno de ellos, adujo que unos no eran tales sino apreciaciones personales de la parte actora y que otros no le constaban. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas por buena fe del ISS, prescripción y compensación.

En su defensa sostuvo que la L. 797/2003 art. 12, consagró de manera expresa unos requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entre los que se cuenta la fidelidad al sistema que el causante no cumple. Por consiguiente, no es suficiente para que la demandante pueda acceder al derecho, la circunstancia de que el afiliado hubiera estado cotizando al momento del fallecimiento y que haya cotizado 50 semanas en los tres últimos años anteriores a la muerte.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de noviembre de 2009, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar en forma vitalicia a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Pedro Pablo Zapata Londoño, equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año, sin perjuicio de los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre. También ordenó cancelar un retroactivo pensional por la suma de $36.896.400,oo. Absolvió al ISS de los intereses moratorios contemplados en la L. 100/1993 art. 141, a quien autorizó para descontar de las sumas a pagar por mesadas el concepto de la indemnización sustitutiva, y condenó en costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010, modificó el fallo de primer grado, para efectos de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y en consecuencia condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la actora la suma de $36.026.524,oo, por pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del afiliado Pedro Pablo Zapata Londoño, liquidada desde el 3 de diciembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2010, confirmando la decisión en lo demás. No impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que son hechos demostrados e indiscutidos que el afiliado Pedro Pablo Zapata Londoño falleció el 30 de junio de 2003, contando con 345 semanas de cotización, de las cuales 154 corresponden a los 3 últimos años anteriores a la muerte (fols. 7 a 10). Acreditó así los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a la norma aplicable la L. 797/2003 art. 12.

En cuanto al requisito adicional de la fidelidad al sistema, que es el eje central de la inconformidad de la parte demandada en su apelación, dijo que si bien el causante no lo cumplía, motivo por el cual el ISS le negó a la demandante la pensión reclamada, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional con sentencia C- 556 de 2009 declaró inexequible tal exigencia legal, tras considerar que era una medida regresiva que disminuye la protección de los derechos sociales, para lo cual transcribió varios apartes de esa decisión. Luego concluyó que era suficiente con acreditar que el occiso cotizó como mínimo 50 semanas en los 3 años que anteceden a la muerte, densidad que la misma demandada en la resolución con que negó la prestación, dijo alcanzaba el fallecido al tener en ese lapso 154 semanas.

Expresó que aun cuando para la data en que acaeció el fallecimiento del afiliado, todavía no se había declarado la inexequibilidad parcial de la L. 797/2003 art. 12 literales a) y b), en este asunto en particular no resulta dable aplicar de manera integral tal norma, por cuanto desconocería el «principio de progresividad» que dispone que los cambios normativos sobre prestaciones del sistema de seguridad social no pueden disminuir los derechos de los ciudadanos, o hacer más gravoso su reconocimiento. Que aunque ese precepto legal gozaba de vigencia formal para el momento de la muerte del asegurado, por desconocer postulados constitucionales desde su promulgación, es pertinente inaplicar el requisito de fidelidad conforme a la CN art. 4.

Manifestó que como el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, procede el reconocimiento a sus beneficiarios, lo que implica confirmar la decisión en este aspecto.

En lo que atañe a la prescripción, que también es uno de los puntos de inconformidad de la accionada en su apelación, estimó que en los términos del CPT y SS art. 151, efectivamente se encontraban prescritas las mesadas exigibles con antelación al 3 de diciembre de 2004, como quiera que la demanda inaugural se presentó el 3 de diciembre de 2007, lo que lleva a modificar en este sentido la condena impuesta por el fallador de primera instancia.

Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 art. 141, que es el punto de reproche de la parte demandante en su escrito de apelación, señaló que no hay lugar a su condena tal como lo determinó el a quo, ya que el Instituto de Seguros Sociales actuó amparado en la disposición que se encontraba en vigor para la data en que negó la prestación económica, además que el derecho se está concediendo por vía judicial pero por la inaplicación de la norma en cuanto al requisito de la fidelidad al sistema, y en tales condiciones, se mantuvo su absolución.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la entidad recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del juzgado, en su lugar absuelva al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que se estudiarán conjuntamente por cuanto están orientados por igual vía, denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico cometido y la solución para ambos es la misma.

CARGO PRIMERO

Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en los conceptos de infracción directa de los artículos «37 y 49 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996, 12 de la Ley 797 de 2003, numeral 2°, literales a) y b), y 230 de la Constitución Política» y aplicación indebida de los artículos «48 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 y 4° de la Constitución Política».

Para la sustentación del cargo, el recurrente comenzó por transcribir lo dicho por el Tribunal, para sostener que a diferencia de lo considerado en la sentencia impugnada, la norma aplicable en su integridad era la L. 797/2003 art. 12; que para el momento en que se causó el supuesto derecho, esto es cuando falleció el afiliado en el año 2003, aún no se había retirado del ordenamiento jurídico el requisito de la fidelidad al sistema, situación que ocurrió tiempo después con la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, lo que significa que su inaplicación está en contravía con lo dispuesto en la CN art. 230 y genera una inseguridad jurídica.

Indicó que según la L. 270/1996 art. 45, las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacía el futuro y solo de manera excepcional esas decisiones pueden ser definidas en otro sentido pero por la misma Corte Constitucional. Esto último no sucedió en el caso que nos ocupa, toda vez que este aspecto no se moduló en forma expresa. Citó lo dicho sobre el tema en sentencia de la CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13561. Agregó que al Juez Laboral solo le es permitido inaplicar una norma vigente con base en la CN art. 4°, cuando sea abierta y notoriamente contraria a la Carta Política o se esté en presencia de una «aberración» legislativa, que no es lo que aquí acontece.

Remató diciendo que el citado precepto legal nació válidamente a la vida normativa, hizo parte del ordenamiento jurídico y durante su vigencia produjo plenos efectos, regulando las situaciones de hecho causadas hasta el momento en que fue parcialmente declarada inconstitucional. Como a la luz de la norma original, el causante no reunía el requisito legal del porcentaje de fidelidad de cotización con el sistema pensional, no es procedente conceder la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

VII CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de infracción directa de los artículos «37 y 49 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996 y 230 de la Constitución Política» y aplicación indebida de los artículos «48 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 4° de la Constitución Política».

Para la demostración reprodujo exactamente la misma argumentación esbozada en el primer cargo, por lo cual se hace innecesario sintetizarla.

RÉPLICA

La réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto lo decidido por el Tribunal está ceñido a los preceptos constitucionales y legales que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes, que el recurrente no logró desvirtuar por cuanto la acusación no contiene un argumento sólido que pueda desquiciar tal decisión.

CONSIDERACIONES

Dada la vía directa escogida para encauzar los cargos, son hechos indiscutidos los siguientes: (I) Que el causante PEDRO PABLO ZAPATA LONDOÑO era afiliado al Instituto de Seguros Sociales; (II) Que convivió con su cónyuge MARÍA DEL SOCORRO IRAL DE ZAPATA; (III) Que dicho asegurado falleció el 30 de junio de 2003; y (IV) Que durante su vida laboral cotizó un total de 345 semanas, de las cuales 154 corresponden a los tres (3) últimos años anteriores a su muerte.

Igualmente, no es materia de cuestionamiento en la esfera casacional, que la cónyuge demandante elevó al ISS solicitud de pensión de sobrevivientes el día 15 de julio de 2003, la cual le fue negada mediante las resoluciones nos. 001839 del 24 de febrero de 2004 y 07218 del 21 de abril de 2006, por no tener el causante cumplido uno de los requisitos de la L. 797/2003 art. 12, correspondiente al de la fidelidad, conforme a la documental obrante a folios 7 a 10 del cuaderno del Juzgado.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, en lo que incumbe al recurso extraordinario de casación, el Tribunal confirmó la decisión condenatoria del Juzgado, modificándola en cuanto al monto del retroactivo pensional por cuanto estimó que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2004. En esencia porque estimó que los literales a) y b) del citado art. 12 de la L. 797/2003, que consagraban el requisito de la fidelidad al sistema, desconocían desde su promulgación mandatos constitucionales, siendo procedente su inaplicación en este asunto por virtud del principio de progresividad y haciendo uso de la CN art. 4, en orden a garantizar la eficacia de los postulados contenidos en la Carta Política de 1991.Con mayor razón, dijo el ad quem, si el causante, como acá ocurre, contó con más de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a su muerte, concretamente ciento cincuenta y cuatro (154), habiendo dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

De la lectura de los cargos, el demandado recurrente busca que se determine jurídicamente que el afiliado fallecido no cumplía con el requisito de la fidelidad al sistema, por virtud de que al no haber discusión en que la norma aplicable era la L. 797/2003 art. 12, dicha exigencia estaba vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado el 30 de junio de 2003, si se tiene en cuenta que la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, que declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) de tal precepto legal, produce efectos hacia el futuro. Por ende, en definitiva no se reúnen los presupuestos normativos para que la cónyuge demandante accediera a la pensión de sobrevivientes, lo que conduce a concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico de conceder la prestación económica retrotrayendo los efectos de la decisión de constitucionalidad.

Pues bien, planteadas así las cosas, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente, en la medida que el requisito de la fidelidad al sistema, estipulado en la mencionada L. 797/2003 art. 12, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, esto es, la L. 100/1993 art. 46. Lo que significa, que en este asunto la segunda instancia acertó al acoger el principio de progresividad e inaplicar tal exigencia, lo cual no obedece como lo sugiere la entidad recurrente a darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la patente contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional.

Sobre esta puntual temática, en sentencia reciente de la CSJ SL-3178-2014, 29 en. 2014, rad. 56545, que describe el actual criterio mayoritario de la Sala en relación a este aspecto, se adoctrinó:

(...) el requisito de «fidelidad» que reclama la censura, esta Corporación, por mayoría, lo viene inaplicando con base en el denominado principio de progresividad y no regresividad. Ha adoctrinado que no es dable exigir tal requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, aun cuando el derecho se hubiera causado con antelación a la sentencia de la CConst, 556 del 20 de agosto de 2009, que lo declaró inexequible, y en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 42501, reiterada en casación del 16 de octubre de 2013, Rad. 45261 (SL-727-2013), tuvo la oportunidad de fijar el actual criterio que impera, en la que se puntualizó:

“El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.

Como atrás se dejó sentando el causante cumplió la primera exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, consistente en cotizar las cincuenta (50) semanas en el término allí señalado.

Sin embargo, no cumplió con la segunda condición exigida por la mencionada norma, cuál era el requisito de fidelidad al sistema, pues, según el ISS, solo acreditaba un 5,33% de fidelidad de cotización, requiriendo un porcentaje mucho mayor y equivalente al 20% del lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de los veinte años de edad y la data de la muerte.

Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.

Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.

Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.

La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó:

En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica. Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear.

Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos. Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.

En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991.

Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible. Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con «la mutua ayuda entre las […] generaciones» (artículo 2º-b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral.

Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional. En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo:

“Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que <En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación> (resalta y subraya la Sala)”.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada.

Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso <para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales>.

De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen “plena validez y eficacia” en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del “derecho del trabajo”, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos. Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del «contrato intergeneracional”, o de “ayuda mutua» amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios.

Esas, entre otras razones, obligan a que el juzgador asuma un visión amplia, en la que la aplicación mecánica de la norma dé paso a la realización de los principios mínimos fundamentales, que se encuentran plasmados en la Constitución Política, que garantizan la seguridad social y la imposibilidad de su menoscabo, lo que respalda la Ley 100 de 1993, que en su artículo 3º, no sólo dispone su ampliación, sino su progresividad…..>.

Directrices que también son plenamente aplicables al caso que ocupa la atención de la Sala y refuerza la postura que a través de esta decisión se está adoptando.

Por las razones expuestas, el Tribunal no debió exigir el requisito de fidelidad al sistema –que, por lo dicho, es una condición regresiva-, y en consecuencia debió mantener la decisión del a quo”.

Además, conviene precisar, que acoger el principio de progresividad a efectos de no aplicar la fidelidad al sistema, no tiene que ver con darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino que ello obedece a la patente contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional. Igualmente, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que se constituyan en obstáculos para obtener un derecho pensional. Es así que en sentencia de la CSJ Laboral, 10 de julio de 2012, Rad. 42423, se dijo:

«(…) la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos».

En este orden de ideas, se tiene que el sentenciador de segundo grado no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por consiguiente, los cargos no pueden prosperar.

Las costas del recurso extraordinario, serán de cuenta del Instituto recurrente, por no haber triunfado la acusación, además de que el cargo recibió réplica. Se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos moneda corriente ($6.300.000,oo).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL SOCORRO IRAL DE ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como quedó indicado en la parte motiva de la sentencia.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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