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Radicación n.° 51822
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL9088-2015
Radicación n.° 51822
Acta 23
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAÚL ANTONIO RÚA ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de febrero de 2011, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
De conformidad con la petición elevada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico- Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguro Sociales, obrante a folios 37- 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a la referida administradora, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 y 60 del C.P.C., aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la remisión analógica señalada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El señor RAÚL ANTONIO RÚA ARBOLEDA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 14 de febrero de 1948, por lo que para la fecha contaba con 60 años y 8 meses de edad; que laboró para las Empresas Públicas de Medellín por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 1966 y el 7 de octubre de 1976, tiempo que fue reportado al ISS a través de la figura del bono pensional; que, además, laboró para el Hospital Mental de Antioquia entre el 25 de abril de 1988 y el 15 de julio de 1992, tiempo que también fue trasladado al Instituto demandado; que, igualmente, prestó sus servicios para diferentes empleadores privados, los cuales cotizaron a su nombre por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que, estuvo afiliado al Consorcio Prosperar; que cotizó un total de 648.4286 semanas por parte de las Empresas Públicas de Medellín, Cofapar, Asistencia Temporal y Elásticos de Colombia, así como 100.571 semanas para diversos empleadores y 38.571 semanas, a través del Régimen Subsidiado en Pensiones, por lo que aportó un total de 1006.9991 semanas; que, en consecuencia, era acreedor de la pensión de vejez; que el 20 de febrero de 2008, procedió a agotar la vía gubernativa; que la entidad demandada reconoció el tiempo laborado para las Empresas Públicas de Medellín, a través de la Resolución No. 024696 de 30 de septiembre de 2007; que, en ese orden de ideas, debía pagársele la prestación de vejez con las respectivas mesadas indexadas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda (fls.30-33 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, consideró algunos como apreciaciones del demandante y dijo no constarle los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de la condena en costas, compensación y pago.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de abril de 2010 (fls. 41-49 del cuaderno principal), condenó a la entidad a pagarle al demandante la suma de $10.401.100 por concepto de mesadas pensionales atrasadas y los intereses moratorios a partir del 22 de febrero de 2009 hasta que se hiciera efectivamente el pago, así como a que le siguiera reconociendo la pensión de vejez, a partir del mes de mayo de 2010, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales. Absolvió de las demás pretensiones.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de febrero de 2011 (fls.68-74 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, lo absolvió de todas las pretensiones elevadas en su contra por el actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema a resolver se limitaba a determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si cumplía con el requisito de semanas de cotización; que de las pruebas arrimadas al plenario, se concluía que el citado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual garantizaba las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstos en la legislación anterior a dicha normatividad; que la normatividad precedente aplicable al actor era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Una vez analizadas las pruebas, concluyó que el demandante cumplía la edad de 60 años, pero que no cumplía con las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad, ni con las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo que exigía el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, por cuanto, según la historia laboral de folios 15 a 20 y los formularios de aportes de folios 21 a 27, el actor solamente contaba con 789 semanas cotizadas al ISS; que si bien en la Resolución No. 024696 de 30 de septiembre de 2007, el ISS certificaba que el demandante tenía 218.43 semanas en el sector público, éstas no podían ser tenidas en cuenta para completar las 1000 semanas del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo había dispuesto el juez de primera instancia, "en la medida que si bien el régimen de transición contempla la aplicación de los postulados del Acuerdo 049 de 1990 concerniente a la edad, tiempo y monto, hay que entender que al ser el demandante beneficiario de esta normatividad, la misma debe ser aplicada de manera integral al momento de accederse al reconocimiento de la pensión de vejez"; que en tal sentido se había pronunciado en varias oportunidades esta Corporación.
Añadió que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en virtud de ello, se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 en los aspectos de edad, tiempo y monto, no se podía efectuar una sumatoria entre tiempos de servicio al sector oficial y las semanas aportadas al ISS, por cuanto dicha normatividad no permitía agregar tiempos públicos con privados; que lo pretendido por el régimen de transición era mantener a un determinado grupo de personas las condiciones de edad, semanas de cotización y monto; que antes de proferirse la Ley 100 de 1993, las personas que accedían al beneficio pensional bajo los mandatos del Decreto 758 de 1990 no podían incrementar el número de semanas con los tiempos de servicios en el sector público, siendo que esta situación se mantenía a quienes en virtud del régimen de transición se les aplicaba la norma anterior; que frente al tema esta Corporación se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651.
Resaltó que al no concebirse la sumatoria de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, se hacía necesario determinar si a la luz de la Ley 100 de 1993, normatividad que sí acogía la posibilidad de acumular tiempo públicos con semanas aportadas al ISS, el demandante cumplía con las exigencias allí previstas; que una vez analizada la historia laboral del demandante, procedía realizar la sumatoria de las semanas cotizadas, las cuales daban un total de 1006 semanas para el año 2008, faltándole, en consecuencia, tiempo de cotización para el beneficio pensional establecido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en la medida que para la referida anualidad, el demandante debía contar con 1125 semanas; que, en conclusión, al citado no le asistía el derecho a obtener la pensión de vejez, como lo había deducido el juez de primera instancia, por cuanto si bien era beneficiario de transición, no contaba con las semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, máxime que esta normatividad no contemplaba la sumatoria de semanas reportadas al ISS con tiempos de servicios al sector público y que, luego de analizado el caso según las disposiciones pertinentes de la Ley 100 de 1993, tampoco acreditaba la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que acusan idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen la misma finalidad.
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 7, 10, 13, literales c), f), h), 33, 34, 36, inciso 2, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, lo cual, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que "Como se advierte de la lectura de la decisión de segunda instancia, el Tribunal niega la prestación porque considera que como el demandante a abril 1 de 1994 estaba vinculado a una Entidad de orden Territorial, el régimen aplicable es el de la Ley 33 de 1985 y no el Acuerdo 049 de 1990"; que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de un lado se consagra el régimen de transición y, de otro lado, en el parágrafo primero, la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquier sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio; que ello se colige de la literalidad de la norma, por lo que a la luz del artículo 27 del C.C., lo cierto es que cuando una disposición resulta clara no le es dable al intérprete desconocer su contenido so pretexto de consultar su espíritu.
Señala que cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere al inciso primero de ese mismo artículo, indudablemente lo hace frente a las pensiones del régimen de transición, de modo tal que al disponer la posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicios lo está haciendo respecto de las prestaciones de transición; que, por tanto, aunque el demandante se encontrara vinculado a una entidad territorial del orden municipal a 1 de abril de 1994 o a 30 de junio de 1995, es pertinente aplicarle el régimen de transición, pues nada obsta para que el beneficiario de éste opte por la aplicación del citado acuerdo del ISS que exige semanas cotizadas y que permite la sumatoria de tiempos de sector público y privado; que, además, según los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, el objetivo del Sistema General de Pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley y que, principalmente, para otorgar las prestaciones, incluidas las de invalidez, sobrevivientes y vejez, aún las de transición, se tendría en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado y el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios.
Agrega que en este caso deben aplicarse las disposiciones atrás citadas, las cuales permiten reconocer la pensión de vejez sumando todos los tiempos, por lo que deben ser interpretadas de manera sistemática y no aislada; que no puede predicarse que la sumatoria de tiempos desconoce el principio de inescindibilidad, y que ello no solo está permitido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003, dado que son las mismas disposiciones de la primera las cuales permiten proteger al contingente del régimen de transición, brindándole la posibilidad de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas, que las de aquellos que no estuvieran sumergidos en el tránsito legislativo; y que la intención del legislador es articular los diferentes regímenes, avalando la sumatoria de tiempos y cotizaciones.
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 7, 10, 13, literales c), f), h), 33, 36, inciso 2, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del ataque, en esencia, reproduce los argumentos esbozados en el primer cargo y añade, en cuanto a la sumatoria de semanas cotizadas al ISS y tiempos servidos al sector oficial, que "...la figura aludida no es ninguna novedad en la legislación colombiana, de antaño, muchas leyes lo permitían en el sector público, pero la Ley 71 de 1988 vino definitivamente a zanjar las diferencias y a posibilitar la suma de semanas y tiempos para acceder a una pensión de vejez, con la misma edad con la que las reconocen los reglamentos del ISS, es decir, con 60 años"; que el Tribunal se rebeló contra las normatividades que regulan el régimen de transición, toda vez que la Ley 100 de 1993 permite sumar tiempos de servicios, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, verbigracia en la sentencia T- 174 de 2008 de la cual cita extenso aparte, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de la ley.
Afirma que la reiterada y constante jurisprudencia de esta Corporación en la materia coincide con el fundamento jurídico de la sentencia emitida por el Tribunal, tal como se puede observar en la providencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 33406, que reiteró las sentencias CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694.
Dado el enfoque jurídico presentado en el ataque, para la Corte quedan por fuera de la discusión los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal en el presente asunto, relativos a i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ii) que el citado contaba con más de 60 años de edad, iii) que no había cotizado 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y iv) que el actor reportaba un total de 789 semanas cotizadas al Instituto demandado y 218.43 semanas de servicios al sector público.
Encuentra la Corte que la censura pretende con el presente ataque demostrar el error jurídico cometido por el juzgador de segunda instancia, al haber negado la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que cobija al demandante en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual alega esencialmente que el parágrafo primero contenido en esta última disposición permite dicha sumatoria para las prestaciones derivadas de la transición, en aras de garantizar el objetivo del Sistema General de Pensiones.
Frente a ello, debe recordarse que la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporación ha sostenido de vieja data que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no contempla dicha sumatoria de manera expresa y, además, en la medida en que lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 referido solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
En efecto, recientemente, en la sentencia SL16104-2014, esta Sala de la Corte recordó:
"Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL4461-2014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó:
El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor:
'Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio'
"Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo" y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
"Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
"Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
"Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que "para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio".
"Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas "en los dos regímenes", lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
"Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
"Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
"Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, no encuentra la Corte que en la sentencia impugnada se haya configurado un error jurídico con el potencial suficiente para infirmarla, toda vez que el criterio adoptado por el Tribunal en cuanto a la improcedencia de sumar tiempos públicos con cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se aviene totalmente a la posición actual de esta Sala, pues de conformidad con los presupuestos fácticos del fallo, el demandante no cumple con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y tan solo reporta un total de 789 cotizadas al ISS durante todo el tiempo.
Aunque lo anterior basta para desestimar el ataque, resulta importante resaltar que aun si la Corte analizara el presente asunto a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición y que permite la sumatoria de tiempos públicos y semanas del ISS, tampoco le asistiría derecho al demandante, por cuanto, a la luz de las pruebas arrimadas al plenario, no acredita un total de veinte (20) años de servicios, tal como pasa a mostrarse así:



Como se observa claramente, el demandante cuenta con un total de 1001,71428567 semanas, por lo que no cumple con la exigencia de 20 años de servicios del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, los cuales equivalen a 1028,57 semanas, motivo por el cual tampoco le asiste derecho a la prestación de vejez con fundamento en dicho ordenamiento.
Finalmente, tal como lo sostuvo el fallador de segundo grado, el demandante carece del cumplimiento de las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, frente al cual sí se permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, pues para el año 2008, anualidad en la que el citado cumplió 60 años de edad, éste debía contar con un mínimo de 1125 semanas, de conformidad con la modificación de la Ley 797 de 2003, lo cual, como se vio reflejado atrás, tampoco se acredita, siendo que a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 tampoco se causa la pensión de vejez en el presente asunto.
En consecuencia, los cargos propuestos resultan infundados.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL ANTONIO RÚA ARBOLEDA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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