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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL9174-2014

Radicación n.° 45301

Acta 23

Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AURA ACEVEDO ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de noviembre de 2009, en el proceso seguido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

AURA ACEVEDO ESTRADA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que y al amparo de la Ley 12 de 1975, sea condenado al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que tiene derecho por el fallecimiento de su compañero ÁNGEL MARÍA TAMAYO; asimismo solicitó el pago de la indemnización moratoria, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de la primera mesada pensional y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el causante ÁNGEL MARÍA TAMAYO fue pensionado por la demandada a partir del 1º de julio de 1968; que hasta la fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido el 19 de noviembre de 1982, convivió por un lapso de 32 años; señaló también que durante el tiempo de convivencia procrearon 6 hijos, siendo el menor de ellos CARLOS ENRIQUE TAMAYO ACEVEDO, a quien la demandada y a partir de la fecha del fallecimiento del causante, le otorgó la sustitución pensional (fls. 2 a 8).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio aceptó los hechos referidos a la calidad de pensionado del señor ANGEL MARIA TAMAYO; la fecha de fallecimiento de éste y la sustitución pensional en favor del menor CARLOS ENRIQUE TAMAYO ACEVEDO. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora AURA ACEVEDO ESTRADA, para lo cual fue enfática en precisar que la Ley 12 de 1975, no contempla como beneficiara de la sustitución pensional a la compañera permanente. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción e inexistencia de la obligación (fls. 191 a 197).  

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C.,  mediante sentencia del  30 de abril de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora AURA ACEVEDO ESTRADA, a quien le impuso las costas del proceso   (fls. 355 a 363).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quién mediante sentencia del 13 de noviembre  de 2009, confirmó en su integridad la de primer grado, imponiéndole a la actora las costas de la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso de casación, el sentenciador de alzada consideró que la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional en tanto el causante falleció el 2 de mayo de 1982, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 113 de 1985, que fue la que consagró dicho beneficio en favor de las compañeras permanentes, que no lo establecía la Ley 12 de 1975. Apoyó su decisión en la sentencia del 14 de diciembre de 1998, radicación no. 1561. (fls. 8 a 13. C. Tribunal)

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con el recurso busca la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con al cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito propone dos cargos que oportunamente fueron replicados, los que en seguida  proceden a estudiarse:

  

CARGO PRIMERO

Está formulado en los siguientes términos:

La violación que se  pronuncia se produce por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 113 de 1985, Ley 33 de 1973 y 1º de la Ley 12 de 1975, que la condujo a dejar de aplicar los artículos 27 y 31 del Código Civil, artículos 1, 14, 18, 19 y 21 del C.S.T.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo “1º de la Ley 33 de 1985”  dado que la hermenéutica correcta de dicha disposición debió ser que “a partir de su vigencia quienes hubieren hecho vida marital  permanente con el pensionado se convierten en beneficiarios de la sustitución  pensional”.

Señala también que resulta abiertamente equivocada la interpretación  que realizó el  sentenciador de segundo grado, toda vez que el “art. 1º de la Ley 133 de 1985” buscó poner en plano de igualdad a la compañera permanente del trabajador que fallece con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión  pero sin cumplir  la edad, y aquella  cuyo compañero  fallece encontrándose ya pensionado.

Expresa que el  legislador de 1985 al expedir la Ley 113 de ese mismo año se propuso fijar el alcance de la  Ley 12 de 1975, es decir, que la compañera permanente del pensionado también puede acceder a la sustitución pensional, con lo cual no hay necesidad de hablar de una aplicación  retroactiva de la primera  norma, puesto que la ley interpretativa -113 de 1985- se considera incorporada a la ley interpretada -12 de 1975-, esto es, “deben entenderse expedidas simultáneamente ambas normas”,  situación que lejos estuvo de entenderlo el sentenciador de alzada  y la razón por la cual incurrió en el yerro jurídico enrostrado en el cargo.

Finalmente se remite a lo expuesto por esta Sala de la Corte en sentencia  no. 25920 del 7 de julio de 2009, en la que por mayoría se precisó cuál debe ser el alcance que se le debe dar tanto al artículo 1º de la Ley 33 de 1973 como al 1º de la Ley 12 de 1975, que no es otro diferente al trato igual que debe tener tanto la compañera del trabajador que fallece con el tiempo de servicios necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, como la mujer cuyo compañero muere ya pensionado o con derecho a la pensión.

RÉPLICA

Señala que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal, en tanto la Ley 12 de 1975 no prevé que la compañera de un pensionado pueda acceder a la sustitución pensional originada en su fallecimiento, pues este derecho y para la compañera, sólo vino a establecerse a partir de la vigencia de la Ley 113 de 1985, tal  y como lo concluyó el sentenciador de alzada.  

CONSIDERACIONES

Comienza la Sala por precisar que si bien es cierto en la demostración del cargo se expresa que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo “1º de la Ley 33 de 1985” y  “1º de la Ley 133 de 1985”, la verdad es que leída cuidadosamente toda la demostración del cargo, encuentra que tales yerros obedecen a un  simple “lapsus cálami”, máxime que y en la proposición jurídica, la enunció de manera correcta,  pues refiere es a la Ley  33 de 1973.

Aclarado lo anterior, son dos los problemas jurídicos que plantea la censura y que la Sala procede a dilucidar: (i) ¿Es verdad que el art. 1º de la L. 113/1985 es meramente interpretativo del art. 1º de la L. 12/1975, y por tanto “deben entenderse expedidas simultáneamente ambas normas”?, y (ii) ¿Es cierto que a partir de lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia no. 25.920 del 7 de julio de 2009, las compañeras permanentes del pensionado, también pueden obtener la sustitución pensional generada por el  fallecimiento de éste?.

Planteado así el asunto y de cara a dilucidar el primer problema jurídico, pertinente resulta recordar lo dicho por la jurisprudencia de la Sala, que de manera inveterada e invariable ha sostenido  que la L. 113/1985 no fijó el sentido del art. 1º de la L. 12/1975, pues lo único que hizo fue adicionarla para con ello hacer extensiva la sustitución del riesgo de vejez a favor de la compañera permanente del pensionado fallecido, tal como se desprende de su encabezamiento, en cuanto señala “Por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones.” (se resalta)

En efecto y sobre este punto en particular se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 29 de agosto de 1991 radicación no.  4452, reiterada en sentencia del  7 de julio de 2009 radicación no.  25920  cuando al efecto dijo:

Por otro lado, no es exacto igualmente que el mencionado estatuto hubiere declarado el sentido de la Ley 12 de 1975 entendiéndose incorporado para todos los efectos legales por mandato del artículo 14 del C. C., ya que en su texto introductorio se expresa con nitidez que se trata de una adición a la mencionada ley haciendo extensiva la sustitución del riesgo de vejez a favor del compañero permanente. Y siendo ello así resultan inaplicables la ley 113 de 1985 y el artículo 3º de la Ley de 1988 que hizo extensivo el derecho de sustitución a la compañera permanente del pensionado que disfrutaba la pensión plena en el momento de su fallecimiento.

Frente a la anterior interpretación, resulta claro que el  Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que le atribuye la censura al estimar que la disposición contenida en el art. 1º de la L. 113/1985 era meramente interpretativa del art. 1º de la L. 12 /1975, cuando lo que claramente se desprende del encabezamiento de tal ordenamiento, es de una adición al texto legal de éste, con todas sus consecuencias en cuanto a su aplicación en el tiempo, conforme a lo previsto por el artículo 16 del C. S. del T., con lo cual fácil es concluir que no es procedente su  aplicación a la sustitución pensional aquí reclamada, precisamente por haberse consolidado con anterioridad a su vigencia, 19 de noviembre de 1982, fecha en que fallece el causante.

Superado lo anterior, la Sala se adentra en el segundo problema jurídico esbozado por la parte recurrente, referido a que de conformidad con lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia no. 25.920 del 7 de julio de 2009, debe concluirse que la demandante en calidad de compañera permanente del pensionado, tiene derecho a la sustitución pensional causada por su fallecimiento.

Para aclarar lo anterior, pertinente es partir del hecho cierto e indiscutido, aceptado por el Tribunal y también por la parte demandada, referido a que las normas que gobiernan la sustitución pensional de ÁNGEL MARÍA TAMAYO, por haber fallecido el 19 de noviembre  de 1982, lo son los art. 1º de la L. 33 /1973 y 1º de la L. 12/1975, mas no el art. 1º de la L. 113/1985, aspecto éste que por demás quedó suficientemente clarificado al afrontar el primero de los cuestionamientos.  

 Precisando lo anterior, oportuno  es recordar que efectivamente y en un principio ésta Sala de la Corte sostuvo la tesis expuesta por el Tribunal, tal como puede evidenciarse en el fallo en el cual apoyó su decisión, referida a que las compañeras permanentes del pensionado que fallezca con anterioridad  la vigencia de la L. 113/1985, no tenían derecho a la sustitución pensional, pues el mismo sólo era trasmitido a las “viudas” del pensionado o del trabajador  con derecho a pensión, como lo establece el art. 1º de la L. 33/1973,  y a las compañeras del trabajador  “si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”  como lo prevé el art. 1º de la L. 12/1975.

Teniendo en cuenta la desigualdad y con ello la injusticia que se cometía con la compañera permanente del pensionado que fallecía, quien contrario a la compañera del trabajador que fallecía habiendo cumplido el tiempo de servicios pero sin arribar a la edad, quedaba desamparada del beneficio pensional, fue que ésta Sala de la Corte procedió a reexaminar el tema bajo la óptica de la posible existencia  de un vacío o laguna legislativa, arribando a la conclusión que efectivamente lo había, el cual debía ser llenado de acuerdo con los parámetros previstos por el art. 19 del CST, y así se dejó plasmado en la sentencia CSJ SL,  7 jul. 2009, rad. 25920, ratificado en sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011 rad. 39788 y recientemente recordado en sentencia CSJ SL655-2013., cuando al efecto se dijo:    

Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19 del C. S. T.

Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión.

Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó:

"La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley. Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la ley 12 de 1975-- tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión'.”

Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido, frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho.

No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho.

Ante la contundencia del criterio jurisprudencial expuesto en precedencia, fácil resulta concluir que el Tribunal incurrió en el yerro  jurídico que le atribuye la censura, pues bajo un recto entendimiento de los art. 1º tanto de la L. 33/1973 como de la L. 12/1975, resulta evidente que la compañera permanente del pensionado, puede aspirar válidamente a obtener la sustitución de la pensión que en vida gozaba el causante.

Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la prosperidad y la razón por la cual  la Sala se releva de estudiar el segundo, en tanto busca la misma finalidad.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

A más de lo dicho en precedencia, pertinente resulta preciar que conforme a las pruebas allegadas al proceso, especialmente las testimoniales rendidas por MARÍA CELINA FRANCO GIRALDO  y PEDRO PABLO MARILLO MONTOYA (fls. 296 a 300), se demuestra que la demandante y hasta la fecha de su fallecimiento, 19 de noviembre de 1982, ostentó la calidad de compañera del causante, no sólo porque convivió con él por un lapso  superior a los 30 años, sino también porque existió socorro y cuidado mutuo entre ellos, por demás, procrearon seis (6) hijos de nombres, Ramón Elías, Blanca Libia, Jairo Antonio, Edilma de Jesús, Luis Aníbal y Carlos Tamayo Acevedo, hecho éste corroborado con las registros civiles de nacimiento de Edilma de Jesús y Luis Aníbal Tamayo Acevedo que aparece a folios (fls. 14 a 17) y con la resolución no. 0437 del 25 de junio de 1986, a través de la cual la demandada  le reconoció al menor  Carlos Tamayo Acevedo, la sustitución pensional a partir de la fecha en que falleció su padre, 19 de noviembre de 1982, (fls. 26 a 27).

En este orden de ideas se revocará la decisión de primer grado y en su lugar se condenará a la demandada a pagar a la señora AURA ACEVEDO ESTRADA, en calidad de compañera permanente del señor ÁNGEL MARÍA TAMAYO, la sustitución pensional a partir de la fecha de su fallecimiento, 19 de noviembre de 1982, pensión que deberá reconocerse en un 50%, en tanto el otro 50% le corresponde al menor Carlos Tamayo Acevedo.

Ahora bien, como fue la propia demandante quien en  representación de su hijo Carlos Tamayo Acevedo reclamó  el 100% de la sustitución pensional,  tal como se acredita con las resoluciones nos.  0434  del 25 de junio de 1986 y 699 de 1987 (fls. 26 a 27 y 28 a 29), sino fuera porque prospera la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2003, la demandada estaría facultada para descontar el  50% que en nombre de su hijo recibió Acevedo Estrada desde el 19 de noviembre de 1982 hasta el mes de junio de 1989 y que, en verdad  y por derecho propio, le correspondía a ella.

 Igualmente, como la accionada canceló la sustitución pensional al hijo de la demandante hasta el mes de junio de 1989, tal como se acredita con las documentales que aparecen a folios 199 a 205, a partir del 1º de julio de 1989 y en virtud del acrecimiento pensional, deberá cancelar a la actora el 100% de la mesada pensional, que  para esa anualidad ascendía a $34.919.

Se precisa también  que no hay lugar a la indemnización moratoria en tanto  la misma sólo procede para la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales;   mucho menos a la indexación de la primera mesada pensional en tanto la misma se reconoce a partir de la  fecha en que falleció el pensionado, 19 de noviembre de 1982, esto es, no sufrió mengua por el fenómeno de la inflación; pensión que por demás está sujeta a los incrementos de Ley.  

Asimismo y como se dijo en precedencia, la demandada propuso la excepción de prescripción bajo el argumentó que la actora el 21 de septiembre de 1988 reclamó la sustitución pensional, que por cierto le fue negada el 21 de diciembre de ese mismo año, hecho éste debidamente acreditado con las documentales que aparecen a folios 91 a 92 y 98 a 99. Así las cosas, evidente resulta que de conformidad con lo dispuesto por los art. 41 del D. L. 3135/1968 y 102 del D. 1848/1969, están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2003, pues la demanda con la cual se dio inicio al proceso se presentó el 28 de noviembre  de 2006 (fl. 30).

Teniendo en cuenta lo anterior, se condenará al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA  a pagar un retroactivo pensional que hasta junio del año en curso, asciende a SETENTA Y CINCO MILLONES  OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS  CON TREINTA Y  SIETE PESOS $75.844.251.37, tal y como se explica a continuación.

Se señala también que del valor del retroactivo pensional, la demandada está facultada para efectuar el correspondiente descuento al sistema general de seguridad social en salud, para lo cual y como la pensión se causó y reconoció con anterioridad a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, la convocada a juicio deberá tener en cuenta lo previsto por la L. 100/1993, art. 143.

A partir del mes de julio de 2014, la demandada deberá continuar pagando una mesada pensional de SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS M/C. ($616.000), junto con los incrementos de ley  y las mesadas adicionales.

Sin costas en casación, las de primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada.  

DECISION

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por AURA ACEVEDO ESTRADA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión, del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a partir del  19 de noviembre de 1982, a pagar a la señora AURA ACEVEDO ESTRADA el 50% de la  pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente señor ÁNGEL MARÍA TAMAYO., pensión que a partir del 1º de julio de 1989, y por el fenómeno del acrecimiento, corresponde al 100% de la mesada pensional.

    

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2003.

CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar  a la señora AURA ACEVEDO ESTRADA  un retroactivo pensional causado entre el 28 de noviembre de 2003 y junio de 2014, el que asciende a SETENTA Y CINCO MILLONES  OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SIETE PESOS ($75.844.251.37), a partir del mes de julio de 2014, la demandada deberá continuar pagando una mesada pensional de SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL PESOS M/C. ($616.000), junto con los incrementos de ley  y las mesadas adicionales

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo pensional, el valor correspondiente a los aportes a salud ordenados por la L. 100/1993, para lo cual se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 143 de la misma normatividad.  

QUINTO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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