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Radicación n.° 44355

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL9417-2015

Radicación n.° 44355

Acta 23

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró CARLOS MARIO MONTOYA RESTREPO contra el recurrente.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes en razón a la muerte de su padre, señor Luis Arturo Montoya Ramírez, y como consecuencia, el pago de las mesadas ordinarias, las adicionales de junio y de diciembre, los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en con ocasión a la muerte del pensionado Luis Arturo Montoya Ramírez, su hijo invalido, hoy demandante, solicitó al I.S.S. la pensión de sobrevinientes; que mediante resolución No. 5644 del 2005, le fue negada la prestación solicitada, bajo el argumento de que no se acreditó la dependencia económica total y absoluta con respecto al pensionado fallecido; que el causante era quien le procuraba todo lo correspondiente a salud, alimentación, vestuario, recreación, etc.; que fue declarado invalido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a partir del 19 de marzo de 1956, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 51.90%, pero se estableció que no requería de curador.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuantos a los hechos, aceptó la solicitud por parte de la demandante respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevinientes, y que mediante resolución No 5644 del 2005, se le negó con el argumento allí indicado; sobre los restantes fundamentos fácticos dijo no costarle.

En su defensa propuso las excepciones que denominó "inexistencia de la obligación", "imposibilidad de condena en costas", "prescripción", "indexación de la condena" e "Improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993" (fls. 16 y 17).

 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 27 de marzo de 2009, condenó a la demandada al "reconocimiento de la pensión de sobrevinientes favor del señor CARLOS MARIO MONTOYA RESTREPO", en su calidad de hijo inválido, a partir del mes de agosto de 2003; igualmente dispuso "reconocer y pagar al demandante la suma de $31.474.300" por concepto de mesadas pensiónales adeudadas, y a seguir reconociendo la pensión a partir del mes de abril de 2009, incluyendo las mesadas de junio y de diciembre; además condenó a "pagarle al demandante sobre el valor de las mesadas retroactivas reconocidas la tasa máxima para el interés moratorio de la fecha en la que se efectué el pago",  e  impuso costas a la entidad demandada (folios 130 a 138).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, el ad quem mediante providencia del 21 de septiembre de 2009, confirmó íntegramente la decisión que fue objeto de alzada (fls. 149 a 160).   

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de sus decisión, que como el fallecimiento del asegurado se produjo el 22 de octubre de 2003, se deben aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003. Fue así como, una vez transcribió el texto de las citadas normativas y reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL. 10. may. 2005, rad. 24445, consideró que la calidad de beneficiario del demandante con relación a la pensión de sobrevivientes, se encontraba demostrada, muy a pesar de que la resolución en la que se negó la referida prestación, en la que se advirtió que aquel no dependía económicamente de su fallecido padre, a pesar de que la prueba testimonial recaudada informaba que al momento en que falleció LUIS ARTURO MONTOYA, el actor vivía con su padre y que esa circunstancia se extendió hasta el día de su muerte, compartiendo techo y que era su progenitor quien le suministraba lo necesario para subsistir

Destaca, que así lo manifestó el declarante Guillermo León Agudelo, y la testigo Bibiana María Zapata Hernández quienes afirmaron que Carlos Mario no es pensionado, y siempre ha vivido de su padre. Que por su parte, la señora Luz Mery Henao aseguró que el padre del actor le suministraba todo a su hijo para subsistir, por cuanto era "sordomudo", pues advierte que "el papa le daba comida, el techo, ropa y medicamentos cuando se enfermaba"; respecto a los intereses moratorios pretendidos, el ad quem manifestó que en numerosas sentencias la Corte ha concluido que los mismo proceden solo para las pensiones que se rigen íntegramente por la ley 100 de 1993.  

   

Concluyó, en consecuencia, que al quedar más que probada la dependencia económica del demandante frente al pensionado fallecido, se imponía confirmar la sentencia apelada.  

   

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1.  ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgado, para en su lugar, se absuelva a la demandada de lo pretendido en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 46, 47 y 141 de la ley 100 de 1993.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

No haber dado por probado, estándolo, que en el documento mediante el cual la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Carlos Mario Montoya Restrepo era de 51,90% contiene un error aritmético consecuencia de una equivocada suma de los valores asignados a la "sordera bilateral" y la "mudez" de las cuales él padece.

No haber dado por probado, estándolo, que Carlos Mario Montoya Restrepo el 19 de enero de 2005 declaró bajo juramento ante una investigadora del Instituto de Seguros Sociales que dependía de su hermano y la esposa de él con quienes vivo actualmente

Haber dado por probado, sin estarlo, que Carlos Mario Montoya Restrepo tiene "perdido el 50% o más de su capacidad laboral, por lo que debe considerarse una persona invalida.

Haber dado por probado, sin estarlo, que Carlos Mario Montoya Restrepo dependía económicamente de Luís Arturo Montoya Ramírez, su padre.

Denunció la falta de valoración del memorando 4175 del 24 de enero de 2005, suscrito por la investigadora y el coordinador de pensiones de folios 20 y 22, y las actas que registran la declaración juramentada de Luz Helena Roldan de Montoya y Carlos Mario Montoya Restrepo, en la investigación que hizo el ISS, visible a folios 93 a 97. Así mismo, acusó la apreciación equivocada del documento que contiene el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del demandante, que obra a folio 11, y los testimonios de Guillermo León Agudelo, Bibiana María Zapata Hernández y Luz Mery Henao Cardona de folios 45 a 47 y 50 a 54).

En la demostración del cargo advirtió, que en el memorando 4175 del 24 de enero de 2005, suscrito por Paula Andrea Arcila, en su condición de investigadora y Francisco Molano Torres, coordinador de pensiones (folios 20 y 22), se informa que la "investigación en virtud de la cual los funcionarios que lo escucharon en declaración bajo la gravedad del juramento pudieron establecer, por haberlo así escrito CARLOS MARIO MONTOYA RESTREPO, que al haber quedado sin un trabajo estable, continuó trabajando para su hermano EDGAR DARIO en una zapatería de este y que su hermano le pagaba treinta mil pesos para sus gastos personales". Que las actas que registran la declaración juramentada rendidas por Luz Helena Roldan de Montoya, demuestran que "que CARLOS MARIO MONTOYA no fue afiliado a la seguridad social por LUIS ARTUTO MONTOYA RAMIREZ, su padre, porque él trabajaba y cotizaba en salud y pensiones" y la de Carlos Mario Montoya Restrepo del 19 de enero de 2004, acredita que en la investigación que hizo el I.S.S (folios 52 a 54), se manifestó que "si de alguien ha dependido es de su hermano EDGAR DARIO MONTOYA RESTREPO, el esposo de LUZ HELENA ROLDAN de RESTREPO".

Adujo a su vez, que la aplicación indebida de la ley, también provino de la apreciación errónea del documento que contiene el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante (folio 11), pues "de conformidad con el artículo 38 de la ley 100 de 1993, únicamente puede considerarse invalido la persona que hubiere perdido el 50% o más de la capacidad laboral; así que teniendo perdido CARLOA MARIO MANTOYA RESTEPO sólo el 45,10% de la capacidad laboral; se impone concluir la mala apreciación de dicha prueba por parte del tribunal" por lo cual no es legalmente posible tenerlo como una persona invalida.  

Finalmente advirtió, que de los testimonios rendidos por Guillermo León Agudelo (folios 45 a 47), Bibiana María Zapata (folios 50 y 51) y Luz Mery Henao Cardona (folios 52 a 54), en ningún momento se prueba realmente la dependencia del demandante con respecto a su padre Luis Arturo Montoya Ramírez.

VII. RÉPLICA

Asegura el opositor que en el cargo se plantea la violación indirecta de las normas que allí se citan, pero que los artículos 46 y 47, no pueden ser los que gobiernan el caso sub lite, ya que el asegurado falleció el 4 de julio de 2003, momento en el cual ya se encontraba vigente la ley 797 de 2003, que es la que debe regular el asunto de autos.

Que sobre el dictamen pericial no puede constituirse un error evidente de hecho, por la restricción que trajo el artículo 7 de la ley 16 de 1969, y "en este caso indiscutiblemente lo que el cargo pretende es cuestionar la suma de deficiencias, discapacidades y minusvalías, que no es otra cosa que discutir el contenido de la prueba"; sobre la falta de apreciación del memorando de folios 20 a 22, advierte que no es más, que la investigación administrativa que hizo el I.S.S. respecto de la dependencia económica del demandante "ese es un informe de la parte interesada que no puede servir para decidir en la vía judicial como si en la administrativa" y esa prueba, al igual que la testimonial, no es apta para fundar un cargo de casación laboral.

Por último, destaca algunos precedentes jurisprudenciales sobre la dependencia económica, como son los contenidos en las sentencias CSJ SL. 21. Mar. 2007, rad. 29.875 – CSJ SL 15 feb. 2006, rad. 26563 y CSJ SL 27 feb. 2007, rad. 28128.   

  

  1. CONSIDERACIONES

Ha sido reiterado y constante el criterio que ha mantenido la Corte, en el sentido de que el error de hecho para que tenga la virtualidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara las providencias judiciales, necesariamente debe ser manifiesto, evidente u ostensible, y que dada su protuberancia, encontrarlo no merezca mayor esfuerzo. Ello por cuanto, no es cualquier desatino del juez el que puede dar al traste con el proveído impugnado, sino aquel que posea las características ya mencionadas, provenientes de dislates en el examen del caudal probatorio, bien por haberse apreciado equivocadamente, o por su pretermisión al dirimir la controversia sometida a su escrutinio.

De igual forma, se ha precisado que no basta con que el recurrente suministre explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de este, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, es menester que se acredite con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

En el anterior contexto, procede la Sala a analizar los diferentes medios probatorios que se denuncian en el único cargo propuesto, a fin de determinar si de los mismos es posible deducir los yerros que se le atribuyen al Tribunal, los cuales se circunscriben a desconocer la invalidez que se le dictaminó al demandante, así como la dependencia económica de este con respecto de su padre, para de esa forma restarle su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su progenitor.

En cuanto al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, visible a folios 11 y 12 del expediente, con el cual pretende demostrar el censor que se incurrió en un error aritmético en la sumatoria de las discapacidades y minusvalías asignadas, para precisar que el resultado correcto de la pérdida de la capacidad laboral era del 45,10% y no del 51,90%, debe destacarse que tal medio de convicción no es prueba apta e idónea para estructurar un desatino fáctico en casación, en tanto que los medios calificados para esos efectos son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Al efecto, es pertinente reiterar lo que se dijo en la sentencia CSJ SL 14433 – 2014, en lo que atañe con el referido medio probatorio, al precisarse: "Al respecto se ha de indicar que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación laboral y de la seguridad social, por lo que no puede fundarse en él un yerro manifiesto de valoración probatoria, salvo que previamente se hubiera demostrado error de esa naturaleza en prueba apta, lo que aquí no sucede".

No obstante lo anterior, si se asumiera el examen de la referida prueba en casación, se ve claramente  la ausencia de desacierto en la valoración que hizo el sentenciador de alzada, en cuanto el yerro a que alude el impugnante es más aparente que real, pues la sumatoria de los porcentajes que aparecen insertos en las casillas "6.1" – "6.2" y "6.3", corresponden al "30%" por "deficiencias", el "2.9%" por "discapacidades" y el "19%" por "minusvalías", que arrojan un total del "51.90%", datos que aparecen expresa y claramente consignados en dicho documento.   

Para la Sala, no es de recibo la aseveración que hace el recurrente, quien en su afán de obtener un resultado inferior al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, toma unos guarismos relacionados con la "descripción de deficiencias", del "11.6%" por "SORDERA BILATERAL" y del "11.6%" por "MUDEZ", que no corresponden  a aquellos que expresamente se asignaron para tales deficiencias, en tanto que basta con leer la citada casilla "6.1" para corroborar que allí se determinó como "% asignado", el "25.0" para la "SORDERA BILATERAL" y el "20.0" para la "MUDEZ", lo cual inclusive, al hacer la sumatoria respectiva, arroja un gran total significativamente mayor del que se tuvo en cuenta por la Junta de Calificación Invalidez Regional de Antioquia, y que de todos modos supera el 50% de pérdida de capacidad laboral que se exige para ser considerado con una invalidez.

De otro lado, el memorando que suscribe el investigador del ISS y el Coordinador de Pensiones de esa misma entidad, visible a folios 20 a 22 del expediente, y que contiene la recolección de pruebas dentro de la investigación administrativa que se adelantó, entre ellas la declaración de Luz Elena Roldán de Montoya, y que termina con la conclusión de la no dependencia económica del demandante en relación con su padre fallecido, tampoco es prueba calificada en casación para estructurar los yerros endilgados al Tribunal, en tanto que los mismos han sido considerados por la Corte como un documento declarativo emanado de un tercero que debe ser tratado como un testimonio, ya que su contenido no es más que la información que recogió el funcionario de terceras personas, tal como lo ha precisado la Sala en la sentencia CSJ SL, 17 abril. 2012, rad. 39922, en tanto textualmente indicó:

El documento de folios 19 y 20, que contiene el informe de trabajo social que rindió Jesús Olmedo Erazo, además de que nada demuestra en contra de lo que dedujo el Tribunal, tampoco es prueba calificada para estructurar un error de hecho en casación, en cuanto ese documento es emanado de un tercero y, por ende, debe ser tratado como una prueba testimonial, pues lo que allí contiene es la información que recogió el funcionario de terceras personas.

Así mismo, en relación con los informes que hacen las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte en sentencia CSJ SL 487 – 2013, tiene precisado al reiterar otras en el mismo sentido, lo siguiente:

Ahora bien, esa documental, que contiene el informe interno que la oficina de investigaciones del Instituto demandado le dirigió a la coordinación de pensiones de la misma entidad, se lee en los numerales 13 y 14, que las hijas de Yolanda López de Velásquez manifestaron que sus padres estaban separados de hecho desde hace "7" o "10 años", no tiene la entidad de prueba calificada para estructurar un yerro fáctico en casación. Ello porque, si bien fue presentado por la parte interesada, tal informe, que recoge las declaraciones antedichas, conforme al criterio reiterado de la Sala, debe tenerse como declaración  emanada de un tercero, que se valora en forma similar al testimonio. Así, se itera, lo tiene definido la Corte entre otras en las sentencias del 13 de junio de 2012, radicación 41464, del 17 de marzo de 2009, radicación 31484 y del 23 de febrero de 2010, radicación 36615.

A lo anterior debe agregarse, que la parte demandada no puede pretender obtener ventajas probatorios respecto de un medio de convicción que él mismo elaboró, a través de la oficina de investigación en pensiones, pues admitir lo contrario, equivaldría a permitirle a una de las partes que prefabrique su propia prueba para esgrimirla en su propio beneficio.

Igual predicamento debe hacerse con respecto de las actas que registran las declaraciones que se recibieron ante el funcionario investigador del ISS, visibles a folios 93 a 97, así como las versiones recaudadas en el curso del proceso, pues las mismas deben ser tratadas como prueba testimonial para efectos del recurso extraordinario, que como bien se sabe, no son idóneas para estructurar error de hecho en casación capaz de socavar la sentencia fustigada, pues solo en el evento de acreditarse uno de esos desaciertos es viable el examen de la prueba testimonial, lo cual no tuvo aquí ocurrencia.

El cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO MONTOYA RESTREPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

   

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S.

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000,oo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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