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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL9455-2014

Radicación n.° 46499

Acta 25

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GUILLERMINA PINZÓN DE LOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E. I. C. E..

ANTECEDENTES

GUILLERMINA PINZÓN DE LOTERO convocó a proceso a CAJANAL, con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos por el causante, «realizando una correcta y legal actualización o indexación de los factores salariales teniendo en cuenta desde la fecha tomada para determinar el IBL hasta la fecha del reconocimiento …». Pidió además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de éstos, la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución N° 027208 de 1997, se le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo Juan de Dios Lotero Bonilla, en aplicación de la Ley 100 de 1993; sin embargo, para calcular el ingreso base de liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales cotizó el causante en los últimos 10 años, por lo que vio disminuido el valor de su mesada pensional. Tampoco se realizó la indexación de los aportes en forma correcta, pues no se aplicó el IPC de todos los años desde 1986 hasta la fecha del reconocimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional y los demás los negó o dijo no constarle su existencia. Adujo que la demandante pretende revivir un acto administrativo en firme, toda vez que la resolución cuestionada fue expedida en el año de 1997 y contra ella no se interpusieron los recursos de ley, por lo que no se agotó la vía gubernativa de conformidad con el artículo 63 del C. C. A..  

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de junio de 2009, (fls. 61 a 62 vto.), declaró fundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la absolvió de todos los cargos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de noviembre de 2009, confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

Y la Sala considera que la decisión se ajusta a derecho porque la actora pretende la revisión/reliquidación de la pensión de sobrevivientes que se le concedió por medio de la Resolución 027208 de 31 de diciembre de 1997 con '...todos los factores salariales percibidos por el causante... realizando una correcta y legal actualización o indexación... de los mismos. Pero solo agotó la reclamación administrativa en torno a este último punto el 18 de enero de 2008. O sea, después de transcurrido el período trienal consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Luego de citar apartes de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 13 de agosto de 2003, de la cual no cita radicado, concluyó el Ad quem:

Y aunque es cierto que el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, regula la caducidad de las acciones en el sentido de que '...los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados...'; también lo es que el tema de la prescripción de las acciones en la jurisdicción Ordinaria laboral se encuentra regulado por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y que solo '...A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial...', de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 de la misma normatividad.

RECURSO DE CASACIÓN  

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se acojan las súplicas de la demanda, «determinado que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndole en cuenta todos los factores salariales percibidos que no se le tuvieron en cuenta a cargo de la Caja Nacional de Previsión …, a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, es decir, desde el statuts de pensionado; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ….».   

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, así:

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía directa, por:

INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por INTERPRETACIÓN ERRONEA de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a lo que llegó por una clara FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 21 y 35 de la Ley 100 de 1993, aplicables al caso materia de determinación …

En la demostración sostiene:

En las motivaciones de la sentencia, aquí sometida al recurso de casación, el Tribunal que la profirió se ocupa de establecer el parámetro legal atinente al tema central de debate en el recurso que resuelve, centrando el debate en la aplicación del fenómeno jurídico de la Prescripción, circunscribiéndola a lo estatuido en el artículo 151 de la norma procesal laboral y argumentado en sentencia proferidas por la H Sala de Casación Laboral, tales como lo expresado por dicha corporación en sentencia del 15 de julio de 2003.

De dicho análisis el tribunal autor de la sentencia que se ataca, no hizo mucho análisis para determinar, que en el caso de autos, debe ser declarada la prescripción trianual que consagran los artículos 151 y 50 de los Código Procesal Laboral y Sustantivo del Trabajo respectivamente. No sin antes dejar en claro su Posición en cuanto la no aplicación en el caso de autos, de las normas del Código Contencioso Administrativo contenidas en el artículo 36 y 136 respectivamente, aduciendo que no se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de una acción ordinaria de la justicia laboral.

Pero en ello, lo que hizo el H. tribunal, con un evidente error de juicio fue el dejar como si se tratara de una reclamación de simples factores salariales, cuando en el fondo claro de la reclamación administrativa y en los hechos y pretensiones de la demanda, el alcance de reclamación trascendía a aspectos diferentes, como lo es el que NO SE INDEXARON LOS VALORES de las cotizaciones que se tuvieron en cuenta para determinar el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de la pensión de sobrevivientes, como lo manda de manera clara y expresa la ley 100 de 1993 en sus artículos 35 y 21, que establecen la forma como se lleva a efecto tales procedimientos.

Es decir, el H. tribunal Superior no le dio aplicación alguna a los artículos 35 y 21 de la Ley 100 de 1993, que expresan la forma como se deben de indexar los factores salariales a tener en cuenta para realizar las operaciones aritméticas que determinan el Ingreso base de Liquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante, con un evidente error de juicio, que lo condujo a una aplicación indebida para el caso de autos de lo establecido en el artículo 151 del código procesal y de la Seguridad social.

Es que si el H. Tribunal se hubiera dado a la tarea de aplicar esas normas que se acusan no considero aplicables, se hubiera percatado que no era posible en el presente asunto aplicar las normas que aplico, reproduciendo providencias de la H. Corte que refieren al fenómeno jurídico de la prescripción, por que se hubiera percatado de que lo que se debía resolver era bajo las formulas consagradas para la liquidación de la pensión de sobrevivientes y no de la prescripción.

Error de juicio claro y palpable sin mayores disquisiciones sobre el asunto para el caso sometido a estudio.

Pero, para una mayor compresión amplío la sustentación en los siguientes términos.

Pero precisamente de allí es donde surgen los errores de aplicación y de interpretación legal que se le achacan al tribunal autor, por cuanto no obstante tener en claro que el demandante fue un funcionario público y que quien profirió la resolución que se ataca como violatoria de la Ley fue una entidad de carácter público, le viene a dar solución al caso controvertido, haciendo aplicación de las normas que regulan las relaciones entre particulares, haciendo una clara abstracción de la normatividad que por su naturaleza regula las materias propias de los funcionarios que prestaron sus servicios al estado.

Y es que si bien el proceso que condujo a emitir la sentencia objeto de presente ataque, se llevó ante el conocimiento de la justicia laboral o jurisdicción ordinaria laboral, no se hizo por otro motivo diferente que por tratarse de un asunto de la Seguridad Social, como jurisdicción especializada en dicho tema, siguiendo los postulados establecidos en la reforma al código Procesal laboral, para convertirlo en el Código Procesal laboral y de la Seguridad Social, como lo dejo plasmado la ley 712 de 2003. PERO SIN QUE TAL TRASFORMACION Y ESPECIALIZACION HAYA ACABADO CON LOS POSTULADOS Y LAS NORMAS QUE RIGEN POR SU NATURALEZA LOS ASPECTOS ATINENTES A LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO. Y no por que se hayan presentado tales cambios en torno a las competencias para conocer de los procesos, HAYAN DADO AL TRASTE CON LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR ENTIDADES PUBLICAS. Pues, es muy claro el pensar, que las entidades públicas se dirigen a los particulares por MEDIO DE ACTOS Y HECHOS, pero por esos actos y hechos son ACTOS ADMINISTRATIVOS y HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN, y NO DEJARAN DE TENER TALES CARACTERES, por lo que por más que se cambie la jurisdicción competente para conocer de la legalidad o no de dichos actos de la administración. Puesto que bien puede el legislador radicar en cabeza de cualquier jurisdicción la competencia de conocer de tales litigios que tienen que ver con la legalidad de los actos de la administración, y NO POR ELLO DEJARAN DE SER ACTOS ADMINISTRATIVOS, sino que conservaran su naturaleza jurídica de SER ACTOS ADMINISTRATIVOS y, por lo tanto es a dichas normas a las que hay que recurrir para darle solución al caso en estudio.

Es de allí, de donde se plasma de manera clara la INTERPRETACIÓN ERRONEA en que incurrió el Tribunal autor de la sentencia, al plasmar en dicho fallo, de manera errónea, que los artículo 36 y 136 del Código contencioso Administrativo no se aplicaban para solucionar la situación de la hoy demandante en el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES

La Corte detecta en el alcance de la impugnación del único cargo que se eleva contra el fallo del Tribunal graves deficiencias, en cuanto se hace alusión a un proceso distinto del que aquí se dilucida. En efecto, no se trata en la presente controversia de la reliquidación de una pensión de jubilación de un empleado público, sino de una prestación de sobrevivientes. Por lo demás, se circunscribe la competencia del Tribunal de casación al tema relativo a la inclusión de factores salariales y nada se dice respecto de la pretendida indexación de la primera mesada pensional, por lo que no  existe concordancia en relación con la demostración del cargo.

Esta última circunstancia hace que la Corte no pueda efectuar pronunciamiento respecto del tema de la indexación por no haber sido incluido en el alcance de la impugnación que es el que fija el derrotero de su competencia.

Adicionalmente, en la proposición jurídica se alude de nuevo a una pensión de jubilación y se acude respecto de las mismas disposiciones a dos modalidades excluyentes de violación de la ley sustancial, esto es la infracción directa y la interpretación errónea con lo cual la acusación deviene en contradictoria.   

Ahora bien, dejando de lado esos dislates de técnica, de todos modos el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues la jurisprudencia de la Sala desde la sentencia CSJ SL, 15 jul 2003, rad. 19557, tiene por mayoría establecido el criterio de que si bien el derecho a la pensión como tal es imprescriptible, la acción judicial por la no inclusión de factores salariales, o por considerarlos deficitariamente en el cálculo de las pensiones, prescribe transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha del reconocimiento. En otras palabras, el transcurso del tiempo y el silencio del interesado afecta el derecho al reajuste pensional, en tratándose de la inclusión de nuevos factores salariales, línea doctrinal reiterada en las sentencias CSJ SL,  26 jul. 2011, rad. N° 39098; 7 feb. 2012, rad. N° 36495 y 20 jun. 2012, rad. N° 43899.

Por lo demás, ha de precisarse que no se trata aquí de una pensión de jubilación de empleado público, como se dejó arriba explicado, por lo que todas las normas citadas en la proposición jurídica atientes a esa situación resultan impertinentes máxime que tampoco estamos frente a una sustitución pensional de esa clase de servidores, porque no se demostró que el causante hubiera sido pensionado, sino que se itera, la controversia versa sobre la reliquidación de una pensión de sobrevivientes que frente a la prescripción se rige por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C.P.T. y de la S.S..

Pero de todos modos cabe recordar que es criterio de la Corporación en armonía con jurisprudencia tanto la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público, como se dijo en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. N° 41178 donde además se puntualizó:

     

En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente:

'(…)  Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para 'las acciones que emanen de las leyes sociales'. Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status.

En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues 'la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales'.

Por último, la prescriptibilidad de las acciones cuando se reclama la inclusión de nuevos factores en el cálculo pensional, no riñe con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, como lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. N° 37168, ratificada en la CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. N° 37864, donde expuso:

   

Por ello, es irrelevante la observancia de las normas echadas de menos por el juez colegiado en sentir de la censura, tal como frente a argumentos similares esta Corporación lo dejó consignado, como puede verse en la sentencia de casación del 20 de octubre de 2009, radicación 34414, en la que se dijo:

'Es indudable que la censura pretende que se aplique al asunto bajo examen el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares, respetando sin embargo las prestaciones pagadas de buena fe a los particulares. Con ello intenta, de paso, que no se aplique la prescripción frente a factores salariales, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, sino de aquellas mesadas que fueron afectadas con el paso del tiempo al no reclamarse oportunamente la inclusión de algunos elementos que eventualmente debieron conformar la base de liquidación.

Sin embargo, el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella.

Por las razones indicadas, se desestima la acusación.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMINA PINZÓN DE LOTERO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E. I. C. E..

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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