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Radicación n.°47796

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

SL961-2016

Radicación n.° 47796

Acta 03

Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA ALICIA BARRANTES ALDANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

La recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se declare que la demandante fue despedida sin justa causa y, en consecuencia, se ordene el pago de la pensión sanción desde el 25 de marzo del 2005, cuando cumplió 50 años de edad, junto con la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encontraba vinculada para con la demandada mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 8 de enero de 1982 hasta el 14 de marzo de 1983; y desde el 17 de marzo de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, con contrato a término indefinido; que no renunció, ni se acogió a plan alguno de retiro; que se presentó a laborar a la hora reglamentaria del 27 de junio de 1999, pero, a la fuerza, le prohibieron su ingreso a la oficina, y al preguntar la razón de tal abuso, le informaron que iban a disolver la entidad y le cerraron la puerta; que el D. 1065 de 1999 que sirvió de fundamento para cancelarle el contrato de trabajo, al igual que el 1064 de 1999, fueron declarados inexequibles en su totalidad por inconstitucionales, mediante sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999; que devengaba el salario de $927.949.22 y no estuvo afiliada al ISS ni a otra entidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y precisó que la entidad, mediante comunicación No. 3880 del 26 de junio de 1999, le informó a la accionante la terminación del contrato de trabajo con justa causa por supresión del cargo, por disolución y liquidación de la caja de conformidad con el D. 1065 de 1999, y aunque este decreto fue declarado inexequible tales efectos rigen para el futuro y no afectaron las situaciones consolidadas.  No aceptó el salario, con la aclaración de que este correspondió a $496.380 como asignación básica mensual y $134.023 como prima de antigüedad.  Y afirmó que la actora sí estuvo afiliada al ISS durante la relación laboral, tal y como fue constatado en proceso anterior donde la enjuiciada fue absuelta del reconocimiento y pago de pensión sanción por despido con más de 10 años de servicios, la que había sido reclamada como pretensión subsidiaria.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de morosidad, falta de causa, prescripción, compensación, buena fe, y no configuración del derecho a la indexación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2009 (fls. 283 y ss), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.

La Sala del Tribunal prefirió resolver la inconformidad relacionada con la declaración de cosa juzgada, entre las múltiples planteadas por el apelante, por estimar que «la prosperidad de esta institución jurídica determinaría que la causa petendi se subsume a sus efectos, como lo resolvió el juez de primer grado».

Invocó la sentencia de la Corte donde se precisaron los efectos de la figura en comento, la sentencia CSJ SL del 7 de julio de 2009, No. 36910, para apoyarse, enseguida, en el artículo 332 del CPC; fijó los límites de la cosa juzgada, según la sentencia CSJ SL del 12 de noviembre de 2003, No.20998, y descendió al caso del sublite; en ese orden, concluyó que «...el trípode sobre el cual se edifica la cosa juzgada se cumple a cabalidad, en tanto concurren sus elementos frente a la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral-, en providencia del 26 de octubre de 2007».

Así pues, encontró identidad jurídica de partes, de causa y de objeto, con la aclaración de que si bien, en el proceso anterior, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sanción fue resuelta en un nivel subsidiario, tal pretensión fue resuelta de fondo, conforme a los términos de la sentencia cuyo aparte pertinente trascribió.  Y destacó que, en las motivaciones, el a quo de entonces arribó a  conclusión reiterada en la providencia objeto de estudio, a saber: el régimen legal aplicable a la actora es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; y «...si ello era así, la excepción meritoria de cosa juzgada formulada por la parte demandada tenía pleno fundamento de prosperidad, como acertadamente verificó la juez de primer grado.»

Al confirmar la declaratoria de la cosa juzgada, dijo estar relevado de analizar los demás argumentos expuestos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo; en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que se estudiarán conjuntamente por perseguir la misma finalidad y fueron replicados al tiempo.

  1. CARGO PRIMERO

La censura denuncia la violación directa, por interpretación errónea, del artículo 332 del CPC, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 7, 74.2, y 5.2 del D.R. 1848 de 1969, 3, 6 y 44 del D. 1045 de 1978, en concordancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución, y 20 y 21 del CST.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

Admite que los principios tutelares de la cosa juzgada son los establecidos en el artículo 332 del CPC, pero sostiene que el Tribunal le dio una inteligencia equivocada al considerar que, en el sublite, se probó la cosa juzgada, pues estima que su correcta interpretación conlleva entender no solo el objeto, el bien corporal o incorporal pedido y que se pide ahora a la justicia, cual es el reconocimiento de la pensión sanción, y la identidad de partes, sino también la correspondencia de causa, es decir el fundamento inmediato del derecho ejercido, es decir los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones, la razón o causa del pedimento; que para el proceso anterior y el actual, son bien distintos el uno y el otro proceso, pues, en el presente, la causa no es la misma, ya que la actual deviene no solo en lo injusto del despido sino en derechos fundamentales mínimos de los trabajadores oficiales contenidos en la Constitución, artículos 48, 53 y 58, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1996, 1045 de 1978 y las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Refiere a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003, al abordar el tema de la indexación de la primera mesada pensional, en cuanto a que, a la luz de lo previsto en el artículo 53 superior, cuando existan dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación laboral deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador; y que, ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, se debe preferir la que lo beneficie; que, con base en el artículo 230 ibídem, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir litigios de derecho laboral no previstos en el ordenamiento jurídico, con miras a proteger la parte débil de la relación.

Igualmente, invoca la sentencia T-663 de 2003, correspondiente al caso de varias personas a quienes no les había sido indexada su primera mesada pensional y acudieron a la jurisdicción ordinaria haciendo uso también del recurso extraordinario de casación, donde la Corte Constitucional también hizo un razonamiento semejante al anterior.

Por último, concluye que debido a la interpretación errónea del artículo 332 del CPC denunciada, el Tribunal dio por probados los elementos de la cosa juzgada, sin que fuera así; de tal suerte, estima el recurrente, que el juez colegido le negó la posibilidad de que la jurisdicción por fin profiriera sentencia de fondo sobre su derecho a la pensión sanción con base en la causa petendi o identidad de razón invocadas en la demanda que dio origen al presente proceso.

  1. SEGUNDO CARGO

También es dirigido por la vía directa, pero esta vez acusa la infracción directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, 74.2 del D. 1848 de 1969, 19 del D. 434 de 1971, 1 de la Ley 33 de 1973, 1 de la Ley 12 de 1975, el Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 113 de 1985, y 47.1.4 del manual administrativo de personal de la Caja Agraria.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Comienza por decir que son supuestos fácticos no controvertibles que la accionante trabajó para la convocada a juicio entre el 8 de enero de 1982 y el 27 de junio de 1999; al momento del retiro, se desempeñaba como cajera principal grado 3 en la agencia regional de Norte de Santander, la Vega; que no renunció ni se acogió a plan de retiro, que el 27 de junio de 1999 le prohibieron por la fuerza su ingreso a laborar, que la demandada no esgrimió razón legal o reglamentaria para su despido, que los decretos que sirvieron de fundamento para su retiro fueron declarados inexequibles; que el último salario devengado ascendió a $927.949,22, y que no fue afiliada al ISS.

Alude al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuyo texto trascribió, y anota que el tribunal se negó a estudiar la posibilidad de aplicar el artículo 74 del D. 1848 de 1969.

Al respecto, anota que el despido se produjo el 27 de junio de 1999, cuando la Ley 100 de 1993 ya había entrado en vigencia, pero, afirma, el Tribunal incurrió en los desatinos hermenéuticos achacados, por cuanto los requisitos de la causación del derecho a las pensiones restringidas de jubilación, provienen del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Agrega que el D. 1848 de 1969 no derogó al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que conserva su estructura similar de las prestaciones; la pensión sanción se causa por el despido sin justa causa de trabajadores con más de 10 y 15 años de servicio, tuvo origen común en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 con el cual se protegió a los trabajadores despedidos sin justa causa después de un largo tiempo, que veían truncadas sus expectativas de obtener una pensión de jubilación; sostiene, tales normas garantizan el derecho sin someter al trabajador que es despedido sin justa causa o que se retira voluntariamente, después de un tiempo prolongado de servicio, al albur, la contingencia o azar de que la legislación no cambie, pues precisamente el sentido de las preceptivas mencionadas es el garantizar que, en tal caso, al alcanzar una determinada edad, comience a recibir la pensión restringida; por ello, afirma, a la actora le cobijan las normas enunciadas en la censura, por lo que, insiste, debe ser reconocida la pensión a partir del 6 de marzo de 2009, fecha en la cual el causante cumplió 50 años de edad, ya que su despido fue injusto después de 17 años de servicio.

Manifiesta, no tiene incidencia alguna la modificación del artículo 267 del CST con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el juez colegiado incurrió en la infracción directa acusada, pues, estima, el tiempo de servicios es, sin lugar a dudas, el más importante requisito de causación para esta prestación.

Pretender aplicar al presente asunto la modificación introducida por la Ley 100 de 1993, cual es la afiliación al sistema de seguridad social, según el impugnante, da al traste con la finalidad buscada por el legislador de proteger el despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación.

Cita jurisprudencia de esta Corte, sin indicar radicado, donde, según su dicho, se ha asentado que la pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla, cuando ya no los sigue prestando; como también que, en el caso de pensiones especiales, es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto, o el retiro voluntario, lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley, de tal suerte que ingresa al patrimonio del trabajador cuando cumple, al servicio de la empresa, el tiempo mínimo requerido para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a cobrar las mesadas, les trasmite este derecho a sus causa-habientes.

  1. RÉPLICA

La realiza de forma conjunta para ambos cargos, indicando que el principal error del recurrente consiste en no intentar destruir la presunción de legalidad que cobija el fallo recurrido, en relación con el debate de fondo que no es otro que el haber encontrado probada la excepción de cosa juzgada.

  1. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamentó su decisión en que estaban probados los elementos constitutivos de la cosa juzgada, estos son, a) la identidad jurídica de las partes; b) identidad de causa, es decir la relación laboral que ligó a las partes desde el 17 de marzo de 1983 al 27 de junio de 1999, la supresión del cargo de la demandante, y la inexequibilidad de los D. 1064 y 1065; el hecho de que la supresión del cargo no constituye una justa causa de despido; y, por ende, la terminación injusta de la relación;  y c) la identidad de objeto, pues tal como se persigue en el presente proceso, en el anterior la actora tuvo como propósito lograr el reconocimiento y pago de la pensión sanción; si bien, en el proceso anterior, esta fue resuelta en un nivel subsidiario, la decisión de fondo se basó en el argumento de que, para la fecha del despido, la pensión sanción se limita a los casos en que el trabajador no haya sido afiliado al régimen general de pensiones por el empleador, y, según los folios de entonces, se demostró que la entidad demandada sí cumplió con su obligación legal de afiliar a la actora.

Además el ad quem anotó que la conclusión del juez de conocimiento de la primera vez fue idéntica a la contenida en las motivaciones del a quo de ahora, esto es: el régimen legal aplicable a la actora es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; por tanto, determinó que la excepción de cosa juzgada tenía pleno fundamento de prosperidad.

El recurrente dirige ambos cargos por la vía directa, lo que significa que no puede atacar la valoración probatoria realizada por el ad quem, sino el razonamiento jurídico, y predica, en el primer cargo, la interpretación errónea del artículo 332 del CPC, pero se sale del margen de la vía escogida para impugnar la sentencia, pues la hace consistir en que la identidad de objeto tiene que ver no solo con la pretensión solicitada, esto es la pensión sanción, sino también con la causa, es decir con el fundamento inmediato del derecho ejercido, o sea los «hechos jurídicos» que sirven de fundamento a las pretensiones, que, para el primer proceso y el actual, según su decir, son bien distintos, ya que la presente «(...) deviene no solo en lo injusto del despido sino en derechos fundamentales mínimos de los trabajadores oficiales contenidos en la Constitución Nacional en los artículos 48, 53 y 58, y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1996, 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988»; afirma, al no haber buscado el ad quem «...en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas cuya protección se solicita configura sin lugar a dudas una violación consecuencial infracción directa de los artículos 1, 7, 74.2 y 75.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 6, y 44 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 6, y 44 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional y 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo». Destaca la Sala.

El esfuerzo que hace el recurrente para desvirtuar la identidad de causa y derrumbar así la declaratoria de cosa juzgada realizada por el juez colegiado resulta en vano, pues, en la demostración del cargo, lo que en realidad plantea es un yerro fáctico; el análisis del supuesto desatino achacado al ad quem sobre la apreciación de la identidad de causa amerita ir al examen de las demandas, tanto del anterior proceso como del presente, y, a falta de estas, de la sentencia que le sirvió al juzgador para fundamentar la excepción de mérito declarada, y poder así constatar la diferencia de causa alegada por el censor.

Lo planteado por el impugnante corresponde a un ataque por la vía indirecta que es la que permite que la Corte se sumerja en el expediente a revisar el acervo probatorio; «camino diametralmente opuesto a la vía directa seleccionada, que supone plena conformidad con las conclusiones que el juzgador adoptó del estudio de los medios de convicción entre ellas la sentencia del primer proceso, así como de las piezas procesales contentivas de datos de prueba de una actividad de parte, como lo es, el escrito de demanda, ..., entre otros. Por manera que, por la vía directa no le era dable al recurrente cuestionar la observación o contenido de las pruebas y piezas procesales en comento».[1]

En todo caso la inteligencia dada por el tribunal al artículo 332 del CPC es la correcta, dado que corresponde a la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia:

(...) es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias[2].

Por otra parte, no se puede aceptar que hay causa diferente, sin entre las mismas partes, con la misma pretensión, se invocan los mismos hechos, solo porque en el nuevo proceso se suman otras disposiciones legales al fundamento de la reclamación del proceso anterior, puesto que es deber del juez, conforme al principio iura novit curia, la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando, autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.  En virtud de este principio, «el juzgador quien es el conocedor del derecho, debe aplicar la norma que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes, caso en el cual no se afecta la consonancia en cuanto esto no implica modificación en las materias objeto del recurso»[3].

Por tanto, si se trata de los mismos hechos, frente a unas mismas pretensiones, se considera que hay identidad de causa para efectos de la cosa juzgada, aun cuando los fundamentos jurídicos planteados en las demandas no sean coincidentes.

En el segundo cargo, la censura alega infracción directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por estimar que a la demandante no le era aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues lo más importante, en su criterio, es el tiempo de servicio y el despido injusto, para efectos de reconocer la pensión sanción perseguida.

Este cargo tampoco tiene vocación de prosperar, pues al ad quem le bastó la declaratoria de la cosa juzgada para negar las pretensiones, sin entrar a examinar los demás argumentos de la alzada.

De tal suerte que es impertinente el señalamiento contenido en el segundo cargo, puesto que el ad quem, de forma justificada según el resultado del cargo anterior, se abstuvo de pronunciarse sobre la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que hizo el a quo para resolver la reclamación de la pensión sanción formulada por la accionante.

No está demás advertir que el recurrente, en la demostración del segundo cargo, parte de una premisa fáctica inexistente, cual es la de dar por establecido que la demandante no fue afiliada al ISS; y cumple reiterar lo asentado por la jurisprudencia de esta Corte, respecto al régimen a aplicar frente a la pretensión de la pensión sanción de quien ha sido despedido sin justa causa después del 1º de abril de 1994:

El tribunal soportó su decisión en una premisa jurídica por virtud de la cual la norma llamada a regular la pensión sanción es aquella vigente en el momento en el que se produce el despido del trabajador, en la medida en que ese es el supuesto fáctico trascendental que le da origen a la prestación. En tal medida, dado que el actor fue despedido el 27 de junio de 1999, consideró que la norma aplicable al caso era el art. 133 de la L. 100/1993, cuyos presupuestos no eran cumplidos en el sub lite.

Tales conclusiones a las que arribó el Tribunal, no tienen ningún yerro jurídico, como el que le endilga la censura, pues, como ya ha sido reiterado por esta Sala, la norma aplicable al reconocimiento de pensiones restringidas de jubilación es la que se encontraba vigente en el momento del retiro del trabajador, pues el cumplimiento de la edad es tan solo una condición para su exigibilidad.

Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254 en las que se razonó:

Reclama la pensión restringida de jubilación prevista por la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969. El ad quem estimó que, para la fecha del despido, la norma vigente era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que, halló, que, el actor, de un lado, había laborado más de 20 años y, además, había estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

Ahora bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que ocupa su atención, la Corte ha expresado, en fallos como el de 21 de marzo de 2009, rad. 35034:

Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Según lo anterior, y teniendo en cuenta que la relación de trabajo del demandante terminó el 31 de diciembre de 1994, no cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la Ley 100 de 1993, pues basta remitirse al contenido del parágrafo primero de su artículo 133, el cual indica que lo dispuesto en él se aplica exclusivamente tanto a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de la norma, no puede afirmarse válidamente que la pensión proporcional consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicación en relación con los primeros; es decir, los trabajadores oficiales, y menos aún con fundamento en el artículo 36 de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez consagradas en regímenes anteriores, pero para nada se ocupó de las restringidas o especiales de jubilación.

En este caso el Tribunal encontró demostrada la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que ocurrido el despido en vigencia de la L. 100/1993 y demostrada dicha afiliación, el ad quem no pudo haber incurrido en error jurídico alguno al concluir que el reconocimiento de la prestación resultaba improcedente, haciendo eco de la mencionada norma[4].

De todo lo antes dicho,  se sigue que no prosperan los cargos.

Dado que hubo réplica y el resultado del recurso, las costas serán a cargo de la parte actora.  Se le condena a pagar la suma de $3.250.000 por concepto de agencias en derecho.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró DORA ALICIA BARRANTES ALDANA, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

[1] CSJ SL 17071 - 2014

[2]   CSJ SL 8658-2015

[3] CSJ SL 5062 -2015

[4] CSJ SL 6695 - 2015

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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