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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado ponente
SL9994-2014
Radicación n.° 46694
Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA VALENCIA DE CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de abril de 2010, en el proceso instaurado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En cuanto al memorial obrante a folio 44 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60
del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.
ANTECEDENTES
La señora Luz Stella Valencia de Carvajal demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, para que previa declaración de que, «cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (…) teniendo las 500 semanas y los 55 años de edad a cabalidad con el requisito mínimo objetivo y subjetivo de acuerdo al régimen de transición« exigido», se condene al Instituto demandado a pagarle, a su favor, la pensión de vejez junto con las mesadas «especiales y futuras», debidamente indexadas, con sus respectivos intereses moratorios y las costas del proceso.
En apoyo de tales pedimentos, expuso que nació el 16 de marzo de 1953; que laboró al servicio de varios empleadores cotizando durante todo ese tiempo al ISS, a quien solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; que mediante Res. 024371 de agosto de 2008, dicha petición le fue negada, por no tener semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la L.100/1993; que se encuentra en régimen de transición, pues al momento de entrada en vigencia de dicha Ley, contaba con 40 años de edad y con más 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, previos al cumplimiento de la edad.
Admitida la demanda, el Instituto de Seguros Sociales la contestó. Aceptó los hechos relacionados con la solicitud que hizo la demandante a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la negativa de la entidad a proceder de conformidad, en razón a que ésta no es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto solo empezó a cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, en enero de 1995; además, porque si bien para el año 2008 contaba con 55 años de edad, no cumple con los requisitos de la L.100/1993 art. 33, modificado por el 9° de la L.797/2003, el cual consagra, que para el cumplimiento de la edad debía contar con 1125 semanas, pues lo cierto es que cuenta con un total de 669, como se puede constatar en historia laboral que se aporta; por lo que no le asiste el derecho a la prestación que reclama, con fundamento en el art. 12 del A. 049/1990 aprobado por el D.758 del mismo año.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas y compensación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Medellín absolvió al Instituto de Seguros Sociales; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la parte vencida.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante, la Sala Dieciséis de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 19 de abril de 2010, confirmó la impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para arribar a tal determinación, consideró que el problema jurídico a resolver, estriba en determinar si al caso en concreto aplica o no el régimen de transición; para lo cual aludió al tenor literal del art. 36 de la L.100/1993, de donde coligió, que de la lectura de dicha normativa se entiende, que para ser beneficiario del régimen de transición no se exige legalmente estar cotizando al momento de entrar en vigencia la citada Ley 100, pero de la misma lectura también se desprende, que la norma sí exige haber estado afiliado a algún régimen de pensiones.
Así mismo, se refirió al art. 3º del D. 813/1994 reglamentario del art. 36 de la L.100/1993, para destacar que en ambas normativas se hace alusión expresa «al régimen anterior al cual se encuentren afiliadas las personas que pretendan el reconocimiento de la pensión».
En seguida, se remitió a las documentales de folios 5 a 15 y 39 a 43 del expediente, para establecer que «la demandante se afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del 30 de mayo de 1994; que los requisitos de edad y número de semanas se encuentran satisfechos y no son objeto de discusión, pero en cuanto al requisito de afiliación antes del 1º de enero de 1994, por tratarse de una trabajadora del sector privado, se tiene, que la historia laboral obrante en el expediente da cuenta de que la demandante no tiene semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Sistema Pensional de la L.100/1993, razón por la cual no debe reconocerse la pensión bajo el régimen de transición, como quiera que en este caso, no existe para la demandante un régimen anterior el cual aplicársele, porque como se dijo anteriormente empezó a cotizar 2 meses después del 1º de abril de 1994, (…) de ahí que sea correcto afirmar, tal como lo hace el apoderado de la accionada, que la señora Luz Stella Valencia Carvajal no es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la norma en cita»; que «no hay prueba en el expediente que permita concluir que la actora cumplió este beneficio, pues no se aprecian cotizaciones al 1º abril de 1994; que «de acuerdo con lo contemplado en el Art. 177 del CPC aplicable por analogía al procedimiento laboral, es el demandante quien debe probar el supuesto de hecho que consagra el derecho que reclama, y en este caso debe probar, no solo que alcanzó los 55 años de edad y que cotizó las semanas mínimas al cumplimiento de la edad, sino que también estaba afiliada al Sistema General en Pensiones».
Así las cosas, consideró el ad quem que la ausencia del requisito consistente en la afiliación de la asegurada a alguno de los regímenes, al momento de entrar en vigencia la L.100/1993, impedía dar aplicación al art. 36 ibídem.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas.
Con esa finalidad propone dos cargos orientados por la vía directa que fueron replicados de manera conjunta, lo cuales se estudiarán, de igual forma, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el D.2651/1991, art. 51, adoptado como legislación permanente por L.446/1998, art. 162.
PRIMER CARGO
Por la vía directa, cuestiona al Tribunal por la interpretación errónea de «los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976 y por aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
En desarrollo del cargo, el censor comienza por señalar, que el Tribunal estimó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el Art. 36 de la L.100/1993, «por cuanto no estaba afiliada al ISS a abril 1 de 1994»; que «cuando la ley alude a un régimen anterior al cual se encuentren afiliados, lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indubitablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición».
Insiste en que la actora cumple con los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiaria del régimen de transición y que «el intérprete no puede pedir más de los requisitos que la ley contempló», dentro de los cuales, «no se consignó la vinculación a un determinado régimen».
Soportó su discurso en las sentencias, CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410; CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137 y CSJ SL, 1 mar. de 2007, rad. 29945, y a partir de lo allí expuesto, concluyó que no queda duda de «que el Tribunal incurrió en el desvío interpretativo que se le enrostra».
SEGUNDO CARGO
Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente los artículos «36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Estima el censor, que «basta cumplir una de dos condiciones, tener 35 años si es mujer o 40 si es varón o 15 años de servicios», en todo caso antes del 1° de abril de 1994, para «estar inmerso en el tránsito legislativo, (…) circunstancia que el Tribunal reconoce en los considerandos del proveído gravado»; y, que, así las cosas, «es claro que el Tribunal se rebela contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no obstante admitir que la demandante tenía más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994 y que ese es el requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocerle la prestación».
Finalmente sostiene, que al cumplir la demandante con uno de los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, esto es, la edad, tiene derecho a acceder a la pensión «en las condiciones más favorables instituidas en el régimen de transición»; y en instancia, remite a la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 37279 «para el tema de la posibilidad de que concurran la indexación y los intereses moratorios».
LA RÉPLICA
Señala el opositor que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea del Art. 36 de la L.100 de 1993, que se denuncia en el cargo primero, porque una situación es la que se presenta en los distintos fallos de esa Sala de la Corte que trae a colación el recurrente para sustentar la acusación, es decir, que para estar cobijado por el régimen de transición que regula el aludido artículo 36, no se requiere que, al entrar en vigencia la L.100/1993 en pensiones, estar afiliado o adscrito a determinado sistema pensional, y otra la que se presenta en este proceso.
Agrega, que el planteamiento del juzgador «en el sentido que para estar amparado por el régimen de transición se requiere necesariamente que con anterioridad a la data en que empezó a regir la ley de seguridad social integral en pensiones, quien cumpla con alguno de los requisitos que dan derecho al mismo: edad, tiempo de servicio y cotizaciones, haya estado afiliado o adscrito a determinado sistema pensional», no fue debidamente atacado; y que «calificar de errónea la interpretación del Tribunal, implicaría que todos las personas que el 1° de abril de 1994 tuvieran la edad de 35 o 40 años, según fuera mujer y hombre, y que antes de esa data no estuvieron afiliados o adscritos a algún sistema pensional, tienen derecho a pensionarse, por vejez o invalidez, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, o podrían escoger alguno de los regímenes que regulan esa prestación para el sector oficial, criterio que es inadmisible, por no decir absurdo».
En cuanto al cargo segundo, argüye que debe desestimarse, pues el recurrente cuando denuncia la falta de aplicación de la ley por la vía directa, lo asimila al concepto de vulneración de la infracción directa, cuando es sabido que el mismo se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma a la luz de la cual hay que desatar la controversia; y ninguna de esas circunstancias se presenta en este asunto, porque si bien, el Tribunal, no aplicó el Art. 36 de la L.100/1993, no lo hace porque desconozca ese precepto legal ni por rebeldía contra el mismo, sino por el alcance que le fija.
CONSIDERACIONES
Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad.
Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior. En dicho pronunciamiento se puntualizó:
(…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición.
(Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de Jun. de 2011, rad. 41271, señaló lo siguiente:
(…) surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.
En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.
Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.
Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.
(Negrillas ajenas al texto).
Por lo dicho, resulta claro que el Tribunal no se equivocó al negar a la aquí demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el Art.36 de la L.100/1993, toda vez que, como ya se dijo, al haberse afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones solo hasta el 30 de mayo de 1994, ciertamente no se encontraba cubierta por ningún régimen al momento de entrar en vigencia la Ley 100, esto es, con anterioridad al 1° de abril de 1994, de forma tal que se diera la presencia de un régimen anterior, del cual se pudiera predicar una verdadera «transición».
En consecuencia, los cargos no prosperan.
Dado que hubo oposición, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos m/cte $3´150.000.oo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de abril de 2010, en el proceso instaurado por la LUZ STELLA VALENCIA DE CARVAJAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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