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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

STL14477-2014

Radicación n.° 38152

Acta No. 38

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de SANTOS ORTIZ CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con la vida, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Afirma que el 3 de julio de 2009, el Instituto del Seguro Social le notificó la Resolución No. 024741 del 28 de mayo de 2009, por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009, según lo consagra el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo, y conforme la petición que elevó el 20 de abril de igual año.

Que el 27 de junio de 2012, requirió al ISS el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% y 7% por su compañera e hija menor a cargo; sin embargo dicha prestación le fue negada el 15 de agosto de 2012 en virtud de la comunicación No. 101595, bajo el argumento que «la prestación había sido reconocida estando en vigencia la ley 100 de 1993, la cual no contemplaba este derecho».

Indica que como consecuencia de lo anterior promovió proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia del 17 de junio de 2014 condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional «por haberse demostrado que el pensionado era merecedor del régimen de transición y tener a su cargo a su cónyuge y a su hija de trece (13) años, y habérsele reconocido la pensión conforme al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año», así mismo rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada bajo el argumento que «El señor Santos Ortiz fue pensionado a través de la resolución número 024741 de 2009 que le fue notificada el 3 de julio del mismo año, folio 11 al reverso, y radicó su reclamación administrativa el 27 de junio de 2012 acorde con los folios 13 y 14, interrumpiendo la prescripción con ese acto, y la demanda se radicó el 9 de agosto de 2013, conforme al acta de reparto, folio 34, quiere decir lo anterior que no se alcanzó a agotar el término de la prescripción de tres años consagrados en las normas antes citadas para que generara el fenómeno extintivo de la prescripción».

Inconforme la parte demandada con la anterior decisión, la apeló para lo cual argumentó que los incrementos se encuentran derogados por la ley 100 de 1993, la inexistencia de la dependencia económica  y la prescripción «manifestando que la pensión había sido reconocida el 28 de mayo de 2009 y que la petición había sido elevada ante el ISS el 17 de diciembre de 2012».

Que el tribunal resolvió el recurso de alzada el 20 de agosto del presente año, y revocó la decisión del a quo al declarar probada la excepción de prescripción planteada por la demandada, para lo cual fundamento su decisión en que «el termino prescriptivo que tratan los art 488 del CST y 151 del CPL es de 3  años y empiezan a correr desde el momento de la exigibilidad de la obligación, que para el presente caso corresponde a partir del 1 de junio de 2009 es decir a partir de la fecha en la cual se le reconoció la pensión y simultáneamente surge el derecho al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, pero como se elevó reclamación administrativa hasta el 27 de junio de 2012 según el folio 13 y 14, se configuró el fenómeno prescriptivo toda vez que los mismos no son inherentes a la pensión, es decir estos incrementos no forman parte de la pensión por lo tanto es un derecho aparte».

Cuestiona el actor la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio «[p]ara dar por probado el fenómeno prescriptivo el Tribunal de manera equivocada contabilizó el tiempo a partir de la la (sic) fecha de disfrute del derecho pensional que aparecía dentro del proyecto del acto administrativo, y pasó por alto la fecha de NOTIFICACIÓN  a pesar de habérselo hecho notar en los alegatos, y a pesar que el a quo había sido suficientemente claro en este punto», por lo que agrega que el «dislate se produce porque el tribunal no aprecia la prueba de manera correcta, omitiendo observar la fecha de notificación del acto administrativo que se encontraba al reverso del folio 11 del expediente; a pesar que el juzgador de primera instancia al despachar la excepción propuesta por la demandada sobre este mismo tópico la había resaltado con mucha claridad».

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos la providencia cuestionada y en consecuencia dejar en firme la del a quo.

Mediante auto calendado de 15 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.

Cree el accionante conculcados sus derechos fundamentales invocados, al dar por probado el tribunal cuestionado que el término para contabilizar la prescripción de que trata el artículo 488 del C.S.T. y de la S.S. y 151 del C.P.L., en materia de incrementos pensionales, es de tres años los cuales comienzan a correr desde el momento de la exigibilidad de la obligación, es decir a partir de la fecha en que se reconoce la pensión, que para el caso del actor fue el 1º de junio de 2009, pues considera que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial cuestionada, el ISS notificó la resolución del reconocimiento de la pensión tan sólo el 3 de julio de 2009 fecha última en la que se debió comenzar a contabilizar el término para la prescripción teniendo en cuenta que la reclamación del incremento pensional fue del 27 de julio de 2012, lo que no daría lugar a declarar probada la citada excepción planteada por la parte demandada.

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, efectivamente se materializó en el curso de la citada instancia, por lo que pasa a decirse.

Esta Sala Laboral en pretérita oportunidad analizó la naturaleza del incremento pensional en sentencia CSJ, 12 de dic. de 2007, rad. 27923 del 12 de diciembre de 2007, en el sentido de indicar que los incrementos pensionales no son parte integrante de la pensión, resultando prescriptibles, para lo cual concluyó:

No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no.

 

La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción.

 

De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.  (Subrayas y negrillas fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, no comparte la Sala el criterio del juez colegiado al contabilizar el término de la prescripción, pues la exigibilidad de los incrementos pensionales se da desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión ya sea de vejez o invalidez, entendiendo que tal calidad de pensionado empieza a contarse es a partir de la notificación del acto administrativo que otorga tal condición, pues es desde la citada notificación que surge el derecho, lo que por demás permite el cumplimiento del  principio de publicidad que debe revestir las actuaciones judiciales y administrativas.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del 20 de agosto de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en un término no mayor de 48 horas dicte la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales suplicados por por el apoderado de SANTOS ORTIZ CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 20 de agosto de 2014, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que en un término no mayor de 48 horas la citada autoridad judicial dicte la sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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