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República  de Colombia

 

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

STL15207-2014

Radicación n.° 38384

Acta nº 40

Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA INÍRIDA FERNÁNDEZ SIERRA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C – SALA LABORAL, trámite al que se vinculó el JUZGADO TREINTA y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La señora María Inírida Fernández Sierra promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad,  integridad personal, dignidad humana, salud, “seguridad social en pensiones de persona invalida”, debido proceso y derechos adquiridos, y principios tales como el de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.

Fundamenta su acción, en que nació el día 28 de septiembre de 1955; que en la actualidad cuenta con 59 años de edad; que desde el 22 de noviembre de 1972 al 31 de julio de 2004, cotizó al Instituto del Seguro Social un total de 1.437,01 semanas; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad, y con un total de 1.024.86 semanas válidamente cotizadas; que el 22 de febrero de 2006, mediante dictámen del I.S.S. le diagnosticaron un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 57.45%, de origen común; que en razón a dicha calificación, solicitó el reconocimiento de la pensión de Invalidez; que con Resolución No. 041409 del 9 de octubre de 2006, el I.S.S. -hoy COLPENSIONES- le negó el reconocimiento de la prestación, bajo el presupuesto de que no cumplía con el número de las semanas exigidas durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que no obstante, lo anterior la demandada le reconoció indemnización sustitutiva, la cual se vio obligada a aceptar toda vez que se encontraba en una grave situación económica; que el 27 de abril de 2012 solicitó, nuevamente, el reconocimiento de la pensión de invalidez, no obstante, el 21 de mayo de 2013 le fue de nuevo negada, con el argumento de que ya se le había reconocido una prestación económica, la cual era incompatible con la que pedía; que agotada la vía gubernativa, inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento en primera instancia, le correspondió al Juzgado Treinta y Uno del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia del 25 de agosto de 2014, el a quo a accedió a sus pretensiones ordenó el pago de la prestación pretendida junto con el retroactivo e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada, profirió sentencia del 16 de septiembre de 2014, en la que revocó la decisión del juez de primer grado, y, en su lugar, absolvió al ISS- Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Añade que no recurrió en Casación porque se encuentra en un precario estado de salud y éste no resulta ser un medio eficaz para obtener una pronta decisión. Indica que desde el 15 de julio de 2014, se encuentra  recluída en el Hospital San José, que padece insuficiencia renal crónica terminal, LES IRC por nefrología lupática. Allega en soporte copia de la historia clínica y resalta respecto de la misma que su diagnóstico actual es: “paciente hospitalizada por Sepsis de Origen abdominal vs asociado a catéter de diálisis transcano con hematoma importante y alto riesgo de deterioro clínico, por el momento con estancia indefinida”.

  

Reprocha que el Tribunal al emitir su decisión incurrió en yerro judicial, en tanto, no tuvo en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en estado de invalidez, dejó de aplicar los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad, le hizo más gravosa su situación al aplicarle una norma que le resultaba más desfavorable, y desconoció el precedente jurisprudencial en la materia, sobretodo el plasmada en sentencia n° 39735 del 8 de mayo de 2012 de la Corte Suprema de Justicia, relativo al reconocimiento del derecho pensional de invalidez cuando se tiene la densidad de semanas para que se le reconozca el de vejez.  

En consecuencia, peticiona que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral, para que en su lugar, se le ordene condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez pretendida, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Con auto del 28 de octubre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

El artículo 2º de la Carta Política, refiere los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, aparejan una fuerza normativa que es la que impele al juzgador incorporarlos en la definición de los asuntos que se le confían, con el objeto de hacerlos patentes.

En la búsqueda de la materialización de esos fines,  la Constitución de 1991 consagró en su artículo 86  la acción de tutela como un mecanismo expedito, preferente y sumario para garantizar la eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, resulta indiscutible que no siempre las leyes o normas jurídicas inferiores enmarcan todos los supuestos fácticos que se pueden presentar alrededor de la misma, de suerte, que corresponde al juez natural efectivizar los contenidos superiores, pues de hecho así se lo ordena el artículo 228 de la Carta Política al señalarle que en las decisiones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial”. Desde luego, que ello no significa que las reglas procesales pierdan vigor, por el contrario, lo que le impele es su deber de ajustar las decisiones a los fines del estado, en pro de la vigencia de un orden justo.

Lo referido, adquiere connotación en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces no son simplemente boca de la ley o autómatas, sino los convocados, legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias  como la de invalidez, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia.

En ese contexto la adopción de una decisión, sin ningún miramiento por aquél al que se aplica, conlleva a una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las obligaciones superiores, de manera que, en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional.

En punto al caso concreto, es incontrovertible que María Inírida Fernández tiene una pérdida de la capacidad laboral de 57.47%, cuenta 59 años de edad y cotizó 1.437,01 semanas en toda su vida laboral; así mismo está acreditado, según la historia clínica que milita de folios 67 a 93 y 120 a 178, lo penoso de su padecimiento, que le imposibilita suplir sus necesidades mínimas.

Bajo esa orientación, es evidente que en la sentencia del 16 de septiembre de 2014, en la que se desató el recurso de alzada interpuesto por Colpensiones, el cuerpo colegiado estaba habilitado para estudiar íntegramente la viabilidad plena del derecho pensional, no obstante, solo se limitó a resolver si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003 por estructurarse bajo esta la invalidez, y con la Ley 100 de 1993, por aplicación de la condición más beneficiosa, para concluir que no se cumplía con la densidad de semanas requeridas en esa normatividad. Adujo por demás, que si bien la actora había logrado acumular más de 1400 semanas en toda su vida laboral y cumplido desde el año 2010, la edad requerida, lo que le permitía acceder a la pensión de vejez, esas no eran las pretensiones que habían impulsado ese proceso, de suerte que la exhortaba a que hiciera la petición respectiva de ese derecho a la administradora de pensiones demandada.

Esa realidad especialísima de la accionante, implicaba un ejercicio argumentativo distinto al realizado por el Tribunal que no se limitara a decir que no se habían cumplido los requisitos de la pensión de invalidez y que la pensión de vejez no era el objeto del proceso. Por el contrario, debía dilucidar si era viable y equitativo exigirle las cotizaciones mínimas cercanas, a efectos de obtener la pensión de invalidez, a quien estaba en estado de debilidad manifiesta, pero que no obstante, en su momento, había contribuido a la financiación del sistema de seguridad social en pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, a tal punto que había podido satisfacer los requisitos para pensionarse por vejez, mucho más exigentes que los requeridos para la prestación de invalidez.

Ese defecto sustantivo de la determinación, en la que no se justificó la razón para no proteger la contingencia de la actora, pese a las características que estaban acreditadas en el plenario, llevó al ad quem al absurdo de negarle el esfuerzo que realizó, contrariando principios y derechos que inspiran a la Carta Política y el Estatuto de la Seguridad Social, y desconociendo el precedente jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha sentado en la materia, entre otras, en sentencia radicado 39766 del 8 de junio de 2011, en la que se expresó:

“(…) Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, como lo consideró ese fallador, la situación del afiliado en este caso, es ciertamente especialísima, y difiere de las que ha tenido oportunidad de estudiar la Corte y respecto de las cuales ha construido su actual criterio jurisprudencial sobre el tema, como que, sin duda, por haber cotizado el demandante al Sistema General de pensiones 1194 semanas, ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que su caso amerita también un tratamiento excepcional, que le permita gozar de la pensión de invalidez deprecada.

Las razones para que, en este específico caso, la Corte deba precisar los alcances de sus actuales criterios jurisprudenciales sobre el tema, antes reseñados, y considere que, pese a que, en estricto sentido, el promotor del pleito no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación, son las siguientes:

No cabe duda de que el sistema de seguridad social es de carácter contributivo y que es obligación de todos sus afiliados concurrir en la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias según su capacidad económica, a través del pago de las cotizaciones que sean necesarias para el reconocimiento de las prestaciones.

Es claro que la densidad de esas cotizaciones y la oportunidad en su pago, deben ser establecidas de tal forma que logren el objetivo de financiar las prestaciones que demanden los afiliados al sistema. De ahí que resulte razonable exigir que las cotizaciones se produzcan en un tiempo cercano a la causación del derecho y que el afiliado haya efectuado las cotizaciones durante determinado tiempo, que demuestren que su vinculación al sistema ha estado distinguida por la lealtad o fidelidad hacia este.  

Esos requisitos, que, como se ha dicho, tienen como objeto que las prestaciones que deben otorgarse cuenten con respaldo monetario suficiente, tienen que ser cumplidos de conformidad con los términos y condiciones fijados en las normas que los exigen. Sin embargo, en determinadas circunstancias excepcionales, como las aquí presentadas, el cumplimiento de esos requerimientos ha de exigirse de manera razonable, atendiendo el fin que persiguen, y de forma proporcional, teniendo en cuenta las condiciones particulares del afiliado.

Por lo tanto, resultaría inequitativo negar el derecho a una prestación que sirva para atender su calamitoso estado de salud a quien, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta por razón de su invalidez, contribuyó de manera efectiva a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al punto que cumplió con los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez y, de sobra, para financiar la prestación de invalidez. Negarle la prestación resultaría ajeno a todo sentido de las proporciones, por cuanto quien, en busca de la cobertura a las contingencias y riesgos que ampara el sistema, ha contribuido en gran proporción, no obtendría un beneficio que se corresponda con su participación.

Como con mucha razón en anterior oportunidad, y en relación con un caso análogo, lo explicó la Sala, una aplicación exegética de las normas vigentes, en este caso del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, llevaría al absurdo de dejar sin efecto jurídico inmediato el esfuerzo de aportación realizado durante la vida laboral de un afiliado, lo cual atenta contra la lógica y los principios sobre los que se halla construida la seguridad social en Colombia.

Por lo anotado, en este asunto, que, se insiste, es especial, también se impone una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemáticas de las normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad.

En ese sentido, se apartaría de estos postulados la decisión judicial que, sin ningún análisis del contexto normativo y de la situación particular del afiliado, y con el pretexto de no haber cotizado ninguna semana en los últimos 3 años, pese a haberlo hecho durante 1194 semanas, se le negase la pensión  por la invalidez, riesgo cuya cobertura construyó por más de 20 años,  lo que le da derecho a que se considere consolidado el requisito de densidad de aportes para obtener la pensión de vejez.

Para la Corte es claro que el dilema que se presenta respecto de la situación pensional del actor obedece a una deficiencia en las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y de las normas que la han reformado; las que, al reglamentar lo correspondiente a la pensión por invalidez, no establecieron un sistema de transición que cobijara situaciones como la presentada en este caso, en relación con el derecho a la prestación aquí demandada; situación que, en últimas, conduce a que las cotizaciones efectuadas durante un largo período no produzcan el efecto buscado por el afiliado.  En consecuencia, ante esa notoria insuficiencia normativa, en casos como el que ahora se estudia no puede utilizarse irrestrictamente la normatividad vigente para determinar el derecho a la pensión de alguien cuya invalidez se ha estructurado bajo la vigencia de tales preceptos.

A la luz del criterio trazado, resulta evidente que el ad quem con su decisión dejó huérfana de protección a la actora, quien no puede procurarse su subsistencia debido a su grave afectación de salud; y aunque es cierto que, en términos legales no cumplió los requisitos exigidos por la ley bajo la cual se estructuró el estado de invalidez, lo cierto es que correspondía al juez plural determinar si el no cumplimiento de  esas mínimas semanas, daban lugar a la negación del derecho pensional, pese al monto total de cotizaciones realizadas, y a la primacía de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la protección de las personas en situación de debilidad.

Por lo anterior, es evidente que el Tribunal se apartó, sin justificación alguna, del precedente sentado por esta Corporación para estos casos especialísimos, lo que conllevó por demás a que conculcara los derechos fundamentales de la actora, situación que no puede pasar inadvertida esta Sala ante lo extraordinario de asunto y por ello, se concederá la tutela y se ordenará al organismo judicial que en un término no mayor de 48 horas dicte la sentencia en reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva. Así mismo se ordenará a Colpensiones - que en el mismo plazo proceda al pago de la prestación, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y hasta por el término de 4 meses, mientras se adelanta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales invocados MARÍA INÍRIDA FERNÁNDEZ SIERRA y por lo tanto se ordena dejar sin efecto, la sentencia de 16 de septiembre de 2014 para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en un término no mayor de 48 horas dicte la decisión en reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva. Así mismo se dispone que, en el mismo plazo, el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones - proceda al pago de la prestación, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y hasta por el término de 4 meses, mientras se adelanta el trámite correspondiente.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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