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    República  de Colombia

                                                                                              

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS  QUEVEDO

Magistrada Ponente

STL3746-2014

Radicación N° 52727

Acta N° 8

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

 Decide la Corte la impugnación presentada por Roberto Carlos Osorio Mendoza, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y el Hospital Naval de Cartagena.

ANTECEDENTES

Roberto Carlos Osorio Mendoza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, salud, seguridad social, pensión y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

 Refiere el petente, en síntesis, que prestó servicio militar en la Armada Nacional Infantería de Marina, Bafín 5 Coveñas, entre el 16 de julio de 1999 -fecha en que se encontraba totalmente sano y apto de conformidad con el examen médico de ingreso-, hasta el  30 de enero de 2001; que con ocasión del servicio y debido a los ataques y encuentros con la guerrilla y la falta de instrucción profesional para adaptarse a esas situaciones, empezó a sufrir transtornos mentales, esquizofrénicos y de locura, situación que no obstante informó a sus superiores, nunca fue prestada la atención requerida, perturbaciones que persisten hasta hoy, así como las secuelas de los golpes sufridos en su rodilla «ocasionados por unos policías cuando prestaba servicio militar en el año 2000».

Aduce que debido a los problemas mentales y físicos como esquizofrenia y paranoia, no asistió al batallón el 29 de diciembre de 2000 y se le inició investigación por el delito de deserción del cual conoció el Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar, que terminó con el cierre de esas diligencias el 18 de septiembre de 2002; indica que en desarrollo de la misma, el Juzgado 101 de Instrucción Penal Militar mediante oficio No. 371J101-IMP-726N requirió se le practicara un reconocimiento médico psiquiátrico, dando como resultado «estrés postraumático» y problemas de delirio y persecución.

Afirma que ante la negativa de proporcionar atención médica por parte del Hospital Naval de Cartagena, sus familiares han acudido a varios centros médicos psiquiátricos de esa ciudad, entre ellos el Hospital San Pablo, Centro Médico Integral el Cabrero, Unidad de Salud Mental, entidades que lo han atendido hace varios años por diversas patologías psiquiátricas.

Manifiesta que al momento del retiro no le practicaron exámenes con especialistas psiquiatras ni ortopedistas, ni le hicieron evaluación con la junta médica laboral, ni hubo dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas dispongan una junta médica laboral que determine su actual porcentaje de «pérdida de capacidad laboral», que se le reconozca y pague la pensión de invalidez si la pérdida de capacidad es superior al 50%, y «los demás derechos que su señoría considere violados».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 10 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción tutela, requirió a las entidades  accionadas, a fin de que rindiera informe respecto a los hechos expuestos en ella.

El Hospital Naval, remitió por competencia funcional a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, entidad que dió respuesta a la acción de tutela y peticionó que se declare improcedente, para lo cual afirmó que al accionante al momento de terminar  su servicio obligatorio no se le encontró ninguna patología y que a su retiro se le practicó el examen de licenciamiento y no fue relacionado en su pliego de antecedentes la presencia de alguna lesión o afección, ni el accionante lo indicó en el formato para tal efecto, sólo hasta ahora cuando han transcurrido 10 años. Agregó, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, la  protección en salud al actor cesó al retiro de la institución por tiempo de servicio militar cumplido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 16 de enero de 2014, concedió el amparo al derecho fundamental de petición, para lo cual ordenó al Ministerio de Defensa y la Armada Nacional, dar respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante el 29 de octubre de 2013, y denegó el amparo de los restantes derechos solicitados, por considerar que no cumplen con los principios de inmediatez y subsidiaridad que le asiste a la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó de manera parcial, por cuanto no fueron protegidos sus derechos fundamentales «al mínimo vital, salud, igualdad, seguridad social en pensión de invalidez, valoración pérdida de la  capacidad laboral», y  reiteró los mismos pedimentos del escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines.

En el sub judice, depreca el impugnante que mediante la concesión del resguardo invocado, se ordene a las autoridades accionadas que a través de una  junta médica laboral se determine su actual porcentaje de «pérdida de capacidad laboral» y en consecuencia se le reconozca y pague la pensión de invalidez si la pérdida de ésta es superior al 50%, en razón a que presenta un deterioró en su salud al sufrir trastornos mentales, esquizofrénicos y de locura, que se originaron  al prestar servicio militar como Infante de Marina Voluntario, en la Armada Nacional, producto de «los encuentros con la guerrilla, el mal ambiente y la falta de instrucción militar»,  hechos ocurridos entre el 16 de julio de 1999 y 30 de enero de 2001.

Al respecto se precisa que, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al permitir que los miembros de la fuerza pública -activos y retirados- puedan acceder a una nueva valoración de sus condiciones de salud en situaciones concretas, supeditadas a que su estado físico o mental se vea desmejorado de manera significativa y en tanto dichos padecimientos sean consecuencia directa de actos del servicio, aun cuando su sintomatología se exteriorice de manera tardía. Ello bajo el supuesto de asistirle responsabilidad al Estado “en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”.CC T-602 /2009.

 

Posición que también ha sido reiterada por esta Sala de la Corte, en pronunciamiento reciente (C.S.J.SL,15 may.2013 rad.42769), que sobre el tema indicó:

Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la dignidad humana de los miembros de las fuerzas militares se puede  vulnerar cuando no se realiza una nueva valoración con el fin de actualizar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en el caso de patologías de desmejora progresiva en la salud.

(...)

De ahí que en relación con el derecho a obtener una nueva valoración médica por parte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o aún retirados y que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, se ha señalado que, tratándose de estas solicitudes,' “las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el militar o ex militar dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud” ', lo cual significa que esa nueva valoración solamente es posible ' “cuando el estado de salud se ha agravado considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate” ', además de cumplirse con los siguientes requisitos: ' “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro” ', pues, las consecuencias derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público,
' “deben valorarse como graves” ', sobre todo porque ' “las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo” ' y porque este tipo de secuelas ' “se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos”'.

En el presente asunto se advierte de las documentales allegadas al expediente constitucional, que el accionante padece trastornos en su estado de salud al diagnosticarle la existencia de una «enfermedad crónica mental» que ha persistido en el tiempo, tal y como se evidencia del registro efectuado en la Historia Clínica del accionante el 13 de mayo de 2008, al ingresar como paciente en el Centro Medico Integral el Cabrero CEMIC, de Cartagena, en el que se informa, “refiere el acudiente que la enfermedad se inició hace más o menos 9 años posterior  a un evento traumático emocional y al consumo de sustancias sicoactivas”, cuyo diagnóstico fue «enfermedad crónica mental» (Fl.27 c1).

El 23 de febrero de 2011, la citada institución refiere en la historia clínica, «paciente con antecedentes de enfermedad mental de 10 años de evolución que inició luego de experimentar un evento traumático emocional (combate prestando servicio militar)  asociado ambos (sic) al consumo de sustancias psicoactivas» (Fl. 29, c1).

Observa esta Corporación y resalta el accionante en su escrito de tutela, que el Juzgado 101 de Justicia Penal Militar en desarrollo de la investigación adelantada en su contra por el delito de deserción,  en oficio No.371 J101 IPM 726 del 30 de agosto de 2002, ordenó la práctica de un reconocimiento médico psiquiátrico con el fin de determinar, «si para el 29 de septiembre de 2000 fecha en que ocurrieron los hechos tenía capacidad de comprender la ilicitud de sus actos o determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o trastorno mental», de lo que puede inferirse que para le época en que prestó el servicio militar ya se evidenciaba la existencia de algún tipo de patología que llevó al juzgador a decretar la práctica del referido examen con el fin de definir su situación jurídica dentro del citado proceso.

De lo anterior se desprende la existencia de una  conexión objetiva en cuanto a la solicitud de la práctica del  examen médico por parte de la Junta Médica Laboral de la  Dirección de Sanidad de la Armada y la condición patológica que le atribuye al servicio, la cual ha evolucionado en el transcurso del tiempo y se refiere a un evento no previsto al momento del retiro, requisitos que tal como se expresó en precedencia, ha citado la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto para acceder a una valoración de las condiciones de salud en situaciones concretas.

En tal virtud, del contenido de tales instrumentales surge la justificación requerida para que la entidad convocada proceda a realizar evaluación de las condiciones físicas y mentales del actor, dada la desmejora de sus condiciones de salud, así como determinar si la misma puede predicarse de la prestación del servicio militar.

No es de recibo para esta Corporación, lo indicado en el informe rendido por la Dirección de Sanidad de la Armada al considerar que,«el periodo de protección en salud que le brindaba al señor Infante de Marina Regular Osorio Mendoza Roberto Carlos el sistema de salud de las Fuerza Militares, cesó con su retiro de la institución por tiempo de servicio militar cumplido», en tanto que con el transcurso del tiempo se puede deteriorar el estado de salud del personal retirado, aun cuando su sintomatología se exteriorice de manera tardía y no sólo al momento de practicarse el examen de retiro y ello no implica el desconocimiento de las obligaciones que puedan generarse, como lo plantea la entidad accionada.

Bajo tales consideraciones, es claro para la Sala que la salud del actor se ha visto seriamente comprometida, lo  que de suyo excluye también el argumento del a quo  constitucional, referido a la falta de inmediatez como causal de improcedencia de la presente acción, pues las dolencias del actor han sido progresivas, y su sintomatología se ha mantenido en el tiempo. Frente al tema ha expresado la Corte Constitucional:

Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.CC T-172/13.

En este entendido, queda a cargo de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la obligación de realizarle el examen médico al actor a través de la junta médica laboral, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral, por sobrevenirle afecciones que vienen menguando su salud, las que no fueron oportunamente valoradas y que ameritan un estudio por parte de las autoridades médicas para determinar no sólo sus actuales condiciones sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las fuerzas militares.

Así las cosas, resulta procedente amparar el derecho a la salud del petente, por ser lo cierto que, en tales casos, aun cuando el accionante en la actualidad no es afiliado o beneficiario del sistema de salud militar, como se ha precisado en diversas oportunidades por esta Corte, en tales eventos subsiste para las fuerzas militares y de policía la obligación de proveer los recursos necesarios para restablecer la salud de sus servidores. CSJ STL, 17 May. 2011, Radicación 32621.

Acorde con lo señalado y en consideración a la desmejora en el estado de salud del ex infante de marina, es procedente conceder el amparo constitucional. En consecuencia esta Corporación amparará el derecho a la salud del peticionario, y ordenará a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, que convoque a la junta médica laboral y se practique el examen médico al actor, con el fin de calificar la pérdida de su capacidad laboral. Confirmará en lo demás la decisión impugnada por lo estimado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas, en el sentido de amparar el derecho a la salud del señor Roberto Carlos Osorio Mendoza.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, convoque a la junta médica laboral y proceda a practicar el examen médico requerido por el actor, con fin de calificar la pérdida de su capacidad laboral.

TERCERO.-. REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, conforme lo considerado.

CUARTO.- CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

QUINTO.-NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

SEXTO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de agosto de 2019

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