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República  de Colombia

 

 

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

STL8749-2014

Radicación n° 54631

Acta 23

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)

Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO CRIALES RINCÓN contra el fallo del 30 de marzo de 2014 proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el trámite de la tutela que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, «discriminación y el derecho a la dignidad humana»

Relató que por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  su pensión de jubilación debió reconocerse según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que sin embargo las accionadas incurrieron en irregularidades al momento de su liquidación y que por ello el bono pensional resultó mal calculado.

Relacionó los pormenores que dieron lugar a la emisión de dicho bono y señaló que al objetar su monto las accionadas, luego de dilaciones injustificadas, le notificaron el cálculo a través del formato de liquidación de la historia laboral y le informaron que era definitiva, sin tener en cuenta que ya se había detectado una imprecisión en el salario base; que posteriormente efectuaron otras liquidaciones igualmente erradas y establecieron su mesada pensional en cuantía de $886.356 y el pago del retroactivo por $11.080.788, lo cual a su juicio, «está mal liquidado» y que tampoco le reconocieron los intereses de mora.

Por lo anterior solicitó reliquidar su pensión y el respectivo bono, ordenar el reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio y la actualización de las sumas adeudadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Los Magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveídos del 1º y del 7 de noviembre 2013 manifestaron su impedimento por haber promovido acción contenciosa en la que «también funge como demandado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; el 8 de noviembre tuvo lugar la diligencia de sorteo de conjueces y una vez posesionados, asumieron el conocimiento de la acción el 17 de marzo de 2014 y ordenaron notificar a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 117).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no tiene competencia alguna para establecer el tipo de prestación a la cual pueden acceder los afiliados al Sistema General de Pensiones, ni para señalar el monto de sus mesadas pensionales, que solamente puede tramitar la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de los bonos pensionales, previa aceptación de la liquidación que presenta la AFP y que para el caso del accionante se encontraba por él autorizada; sostuvo que el actor perdió el régimen de transición que aduce, lo cual ocurrió en el momento en que de manera libre y voluntaria se trasladó de régimen pensional; que por ello esta entidad no ha vulnerado ningún derecho del accionante y solicitó desestimar las peticiones efectuadas en su contra (folios 123 a 132).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. relacionó los antecedentes de las solicitudes efectuadas por el actor y las respuestas dadas a ellas; expuso el marco normativo que regula la situación pensional del actor, sostuvo que para la emisión del bono se tomó la historia expedida por el I.S.S. y que si éste no se encuentra de acuerdo con ello debe acudir a la justicia ordinaria para reclamar el derecho que considera le asiste (folios 148 a 155).

El 30 de marzo de 2014 la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, estimó que lo solicitado por el actor debe ser tramitado en un proceso ordinario laboral, que   « las pretensiones planteadas por el accionante están dirigidas a que se le dé aplicación al reajuste de su pensión de vejez con las aplicación de normas y beneficios que son propios del Régimen de Prima Media que aplica para los afiliados al ISS (hoy Colpensiones), beneficios que perdió por trasladarse desde el mes de septiembre de 1997 al Régimen de Ahorro Individual» (folios 182 a 193).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó; reiteró los argumentos inicialmente expuestos (folios 198 a 201).

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Con la presente acción se pretende que se orden reliquidar un bono pensional y se proceda a la devolución de saldos; no obstante la acción de tutela no se consagró para garantizar los derechos económicos de orden legal.

Esta Sala de la Corte, en forma constante y reiterada ha sostenido la improcedencia del mecanismo constitucional y excepcional de la tutela, para discutir y obtener la expedición del bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos deben necesariamente seguir el trámite dispuesto en la Ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del erario, a reliquidar y expedir un bono pensional, pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente.

Adicionalmente, no puede esta Sala conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del promotor un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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Última actualización: 31 de agosto de 2019

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