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CONCEPTO 518 DE 2005

(enero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D. C.

Señora

SANDRA STELLA RODRÍGUEZ CALDERON

Calle 81 H Bis No. 77 – 51 Apto. 201 Bloque C

Bogotá.

Mediante comunicación enviada a esta dirección, solicita concepto respecto a si tiene derecho a una pensión o subsidio que le ayude a la manutención de su hijo, quien cuenta con una discapacidad del 100% según escrito de consulta.

Al respecto manifestamos:

El inciso segundo del parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003 dispone:

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.”

La expresión “menor de 18 años” fue declara inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227 del 8 de marzo de 2004 al considerar que:

El objetivo del inciso en el cual se encuentra la expresión demandada es facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”

“La situación de los hijos inválidos que se encuentran en situaciones extremas de minusvalía no cambia necesariamente por el hecho de alcanzar una edad determinada, incluso cuando se trata de aquella que, convencional y constitucionalmente, es considerada como el comienzo de la madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia económica de la madre y la incapacidad para valerse por sí mismo no se modifican por el simple paso de los años”

En consecuencia al establecerse la pensión especial de vejez, de que trata la norma en cita, se hace referencia exclusiva a la madre trabajadora, en consideración al desgaste personal, físico, psicológico y anímico que le impone el cuidado de un hijo minusválido, y a la vez de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simultáneamente con la atención y cuidado de su hijo discapacitado.

De acuerdo con la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse estas condiciones:

  1. Que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;
  2. Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;
  3. Que la persona discapacitada sea dependiente de su madre – o de su padre, si fuere el caso; y
  4. Que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición – según certificación médica - y continúe como dependiente de la madre; y
  5. Que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCON CERON

Director Jurídico Nacional

MNLP.

Rad: 17493

2004.12.22

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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