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CONCEPTO 569 DE 2005

(enero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Dra. YOLANDA AGUIRRE NAVARRO

Jefe Departamento Comercial Seccional Cundinamarca y D.C.

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Afiliación de Beneficiarios.

Mediante comunicación enviada a esta Dirección, realiza tres consultas las cuales resolveremos en el mismo orden en que han sido planteadas:

1.- Un afiliado vinculó en 1997, a sus padres como beneficiarios directos, el afiliado en mención era casado desde 1993, con sociedad conyugal vigente sin hijos a la fecha y su cónyuge esta igualmente afiliada a la EPS ISS en calidad de cotizante.

Se pregunta: Si como el cotizante del caso materia de consulta no tiene hijos y su cónyuge es igualmente cotizante, el sistema le permite en este caso afiliar a sus padres como beneficiarios.

De otra parte, solicita tener en cuenta el caso de cónyuges sin vinculo laboral vigente toda vez que ambos se encuentran Pensionados por Vejez

El artículo 1o del Decreto 047 de 2000, señala respecto de la cobertura familiar que cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes cotizan al sistema de salud, en primer término que deberán estar vinculados a la misma Entidad Promotora de Salud y que los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos.

Agrega la norma, que en este caso, se podrá inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los cónyuges siempre y cuando dependan económicamente de él y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1o del artículo 30 del Decreto 806 de 1998, esto es, que no estén afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema de Salud y adicionalmente, que no estén disfrutando de pensión alguna.

Cuando la afiliación de los padres es en concurrencia con los hijos con derecho a ser inscritos, es viable siempre y cuando la suma de los aportes de los cónyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar.

Ahora bien en el evento en que los padres del otro cónyuge o compañero permanente también dependan económicamente de los cotizantes, éstos podrán inscribirlos en calidad de cotizante dependiente siempre y cuando cancelen un valor adicional de la UPC.

Asimismo, cuando uno de los cónyuges dejare de ostentar la calidad de cotizante, tanto éste como los beneficiarios quedarán inscritos en cabeza del cónyuge que continúe cotizando y los padres inscritos pasarán en forma automática a ostentar la calidad de adicionales y pagarán los valores correspondientes conforme lo establece la norma en estudio.

En aplicación del citado Decreto, una vez se comprobó que la sumatoria de los aportes de los cotizantes es igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar, y siempre que no sobrevenga una causal de las enunciadas para que los padres pierdan la calidad de beneficiarios, estos podrán permanecer con tal calidad en el Sistema de Salud.

En consecuencia el afiliado que originó la consulta podrá afiliar a sus padres como beneficiarios, hasta cuando éste no requiera afiliar a sus hijos y/o cónyuge en tal calidad, evento en el cual los padres podrán ostentar la calidad de adicionales y deberán pagar el valor adicional de la UPC.

En cuanto hace referencia cónyuges que ostentan la calidad de pensionados por vejez y por supuesto de cotizantes al sistema y que se encuentran en las mismas condiciones del ejemplo que antecede, consideramos que no existe justificación legal para que no se les permita la afiliación de sus padres como beneficiarios directos siempre y cuando estos dependan económicamente del cotizante y por supuesto no se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema de Salud ni se encuentren disfrutando de Pensión alguna.

2.- En este numeral pregunta sobre cuando se pierde la antigüedad por el no pago de las cotizaciones y los requisitos para la cancelación de una vinculación.

El artículo 10 del Decreto 1703 de 2002,

Sobre el particular es necesario comentar que el artículo 58 del Decreto 806 de 1998 fue derogado expresamente por el Decreto 1703 de 2002; en él, se disponía que una de las causales de desafiliación se daba al transcurrir seis meses continuos de suspensión de la afiliación, por consiguiente se da una derogatoria tácita del mencionado literal f) del artículo 64 del Decreto 806 de 1998, quedando en vigencia para la desafiliación estatuido en el artículo 10 del Decreto 1703 de 2002 modificado por el artículo 2o del Decreto 2400 de 2002, dispone que procederá la desafiliación a una EPS cuando Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

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De otra parte, el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 establece que:

“Estando vigente la relación laboral no se podrá desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los servicios continuarán siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado”.

“hasta por un período máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme las disposiciones legales.”

Esta excepción a la desafiliación procederá, únicamente cuando se cumplan las condiciones fácticas establecidas por la propia norma, es decir, que se dé la retención de los recursos por parte del empleador y no se produzca el giro correspondiente a la EPS.

El subrayado fuera de texto, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 800 de 2003, aclarando que en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.

Para concluír las causales y el procedimiento para la desafiliación, así como las causales de pérdida de la antigüedad están taxativamente relacionadas en las normas comentadas; igualmente el término para la desafiliación procederá transcurridos tres (3) meses continuos de no pago de las cotizaciones. Sin embargo, para la aplicabilidad de cada una de dichas causales consideramos es preciso estudiar cada caso en particular.

3.- Igualmente pregunta sobre el procedimiento para la desafiliación de los beneficiarios adicionales.

El artículo 11 del Decreto 1703 determina:

Decreto 2400 de 2002 Parágrafo 1. Las entidades promotoras de salud, EPS, presentarán semestralmente informes consolidados a la Superintendencia Nacional de Salud sobre los casos de desafiliación.

Parágrafo 2. En el evento de que la persona desafiliada adquiera capacidad de pago antes que opere la pérdida de antigüedad, debe reingresar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliado, cuando no cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la movilidad. Será suficiente el reporte de novedades para efectuar su reafiliación.

Cuando se presente desafiliación por mora en el pago de aportes, la persona deberá afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podrá compensar por los periodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida (3 meses) y girará sin derecho a compensar los demás aportes.

Parágrafo 3. En los casos a que se refieren los literales g) y h), la EPS deberá enviar en forma previa al afiliado una comunicación en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002". Art. 11.- PROCEDIMIENTO PARA LA DESAFILIACIÓN. Para efectos de la desafiliación, la entidad promotora de salud, EPS, deberá enviar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un (1) mes, una comunicación por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de la cual se hará efectiva la medida. En caso de mora, copia de la comunicación deberá enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones.

Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliación, el aportante podrá acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentación que acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios. En este evento, se restablecerá la prestación de servicios de salud y habrá lugar a efectuar compensación por los periodos en que la afiliación estuvo suspendida.

Una vez desafiliado el cotizante y sus beneficiarios, el empleador o la administradora de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados, deberán pagar las cotizaciones en mora a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado, En este caso el afiliado y su grupo familiar perderán el derecho a la antigüedad. A partir del mes en que se efectúen los pagos se empezará a contabilizar el periodo mínimo de cotización y la entidad promotora de salud, EPS, tendrá derecho a efectuar las compensaciones que resulten procedentes.

En caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud procederá en los términos previstos en el artículo 77 del Decreto 806 de 1998.

Art. 3.- El artículo 15 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 2002 quedará así:

"Artículo 15. Afiliación colectiva. Las entidades que obtengan autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para actuar como entidades agrupadoras o de afiliación colectiva, se someterán a las siguientes reglas:

1. Por cada autorización se podrá realizar la afiliación para un grupo de trabajadores independientes de una misma rama de actividad económica.

2. No podrán efectuar el recaudo de cotizaciones en ningún caso.

3. Las entidades promotoras de salud, EPS a las que en forma colectiva se encuentren afiliados los trabajadores independientes, distribuirán los comprobantes para el pago de aportes directamente a los afiliados o a la entidad agrupadora. Parágrafo 1. Los trabajadores independientes actualmente afiliados en forma colectiva que no pertenezcan a la rama de actividad económica por laque la agrupadora realice la afiliación colectiva, permanecerán afiliados de forma individual y en todo caso cotizarán como trabajadores independientes. Parágrafo 2. Las entidades. agrupadoras se abstendrán de afiliar al Sistema, personas que no coticen sobre el ingreso base de cotización establecido para los trabajadores independientes.

El ingreso base de cotización será determinado por la EPS correspondiente según las normas vigentes Y en ningún caso las cotizaciones corresponderán a un periodo inferior a un mes calendario".

En estos términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCON CERON

Director Jurídico Nacional.

MPCH

RAD. 16121

2004-12-16

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