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CONCEPTO 934 DE 2006

(enero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D. C. 24 de enero de 2006 DJN.US. 934

PARA: Doctora Carmenza Devia Valderrama

Vicepresidente Riesgos Laborales

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: VPRL 8840

Mediante Oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto acerca del cumplimiento de la Providencia del Tribunal Superior de Medellín del 20 de Agosto de 2004, en la que se condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer una Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial en un 18.5% del Ingreso Base de Liquidación, consultándose si se debe reconocer una suma no actualizada con el IPC, apoyados en que el Tribunal no ordenó actualizar los valores o si por el contrario deberían indexarse las sumas a pagar por indemnización.

Al respecto manifestamos:

Si bien es cierto que la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 20 de Agosto de 2004, condena al Instituto de Seguros Sociales a reconocer al demandante, la indemnización por incapacidad permanente parcial en un 18.5% del ingreso base de liquidación, también le da la facultad al ISS para efectuar el cálculo pertinente, lo que permite liquidar la indemnización con el ingreso base correspondiente a la fecha de estructuración, es decir el 13 de julio de 1988.

Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 señala en cuanto a la valoración de daños lo siguiente:

“Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Así las cosas, en todos los casos, las condenas deben ser actualizadas mediante la aplicación de los ajustes del valor contemplados en el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, toda vez, que es incuestionable que la inflación que padece nuestra economía, reflejo de un fenómeno mundial, produce una pérdida notoria de la capacidad adquisitiva de la moneda, de manera que ordenar hoy el pago de esas cantidades por su valor nominal implicaría un enriquecimiento sin causa y un empobrecimiento correlativo para el actor.

Por consiguiente, en aras de la aplicación del principio de equidad contemplado en la Carta Fundamental y de las disposiciones legales que se relacionan con este tema, es indispensable que se ordene la “indexación” de esos valores, para que el restablecimiento del derecho sea completo. De suyo, normas como el Artículo 1626 del Código Civil según el cual “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, y el propio artículo 178 del C.C.A., llevan implícita la condición de que el resarcimiento sea total e íntegro; y es elemental que el deterioro de la moneda debe ser absorbido por el obligado a satisfacer dicha prestación.

Al respecto, la Jurisprudencia se ha pronunciado en repetidas oportunidades, trayendo a colación la Sentencia de la Corte Constitucional SU.120 del trece (13) de febrero del dos mil tres (2003), Magistrado Ponente, Doctor Alvaro Tafur Galvis, que en uno de sus apartes señala:

"2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen "valorista" y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.

3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la "inflación". Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto”.

Ahora bien, siendo evidente que uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo, siendo procedente la corrección monetaria, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho, se debe proceder a tomar el valor arrojado por la operación matemática planteada en la parte inicial del escrito, es decir, el valor total a pagar por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial y traerlo a valor presente; teniendo en cuenta que el software liquidador tiene campos y funciones específicos que no admiten novedades como el caso en comento, la liquidación conducente al cumplimiento de la Sentencia, se debe realizar en forma manual.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Anexo: Expediente Original 10253 de Betancur Betancur Jaime Antonio, con sesenta y un folios (61)

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 21137

2006.01.12

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