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CONCEPTO 936 DE 2005

(enero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

Señor

German Ardila

Calle 3 bis 15 – 13

Neiva – Huila

Ref. Consulta – Pensión de Jubilación

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el consultante nos informa que a través de resolución 4171 del 29 de julio de 2004, le fue negada la pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues se le indicó que le correspondía al último empleador ( CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA). Señala que con esa entidad completó 6.233 días cotizados en el ISS, tiempo que computado con el laborado como servidor público, también aportado al ISS asciende a la suma de 8.925 días, es decir, 1275 semanas, equivalentes a 24 años, 9 meses, 15 días, razón por la cual desea saber a quién le corresponde el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

En primer lugar se hace necesario aclarar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1o del Decreto 1848 de 1969, “Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5o, 6o y 8o del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria, o por un contrato de trabajo.

En todos los casos en que el empleador oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral”.

Del análisis de la norma transcrita podemos establecer que la noción de servidor público se refiere a las personas que prestan servicios al Estado, razón por la cual dicho tiempo de servicio debe entenderse como tiempo de servicio laborado al sector público, se reitera, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad a la cual efectúe sus aportaciones para el Sistema General de Pensiones.

De conformidad con lo previsto por el artículo 1o del Decreto No. 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, Departamental, Municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y de la Contraloría General de la República fueron incorporados al Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.

El artículo 4o del citado Decreto No. 691 de 1994, en armonía con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 813 de 1994, señala que los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aquellos servidores que a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la norma en cita, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 15 años de servicios y por ende tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el régimen anterior al cual se encontraren afiliados.

Lo anterior implica que si la persona a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones tenía la condición de servidor público se le aplicará el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 o en el régimen al que se encontrare afiliado según su condición y la entidad para la cual prestara sus servicios.

Si la entidad para la cual prestaba sus servicios el trabajador era una entidad pública que efectuó cotizaciones al I.S.S, se presentan las siguientes situaciones:

1.- Que durante todo el tiempo de servicio a la(s) entidad(es) públicas efectuó cotizaciones al I.S.S., en este caso se aplicará lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 que establece que los empleadores públicos afiliados al I.S.S. se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto se ciñen a las reglas establecidas en el artículo 5o del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2o del Decreto 1160 de 1994.

El trabajador efectivamente tiene la transición de cualquier servidor público, es decir, que puede acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pero la entidad responsable del reconocimiento de estas pensiones es el empleador para el cual prestó sus servicios, quien deberá continuar cotizando al I.S.S. asegurador a efectos de compartir la pensión otorgada.

El I.S.S. asegurador reconocerá la pensión de vejez prevista en el Sistema General de Pensiones, en aplicación a lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, una vez se reúnan las condiciones establecidas en esa disposición.

Bajo ninguna circunstancia, en estos eventos el I.S.S. como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrá acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985.

2.- Que el servidor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiese prestado servicios a una entidad oficial que cotizaba al Instituto de Seguros Sociales, posteriormente se vincula a una entidad también del sector público que no efectuaba cotizaciones al Seguro Social y que a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones se traslade al I.S.S.

En este caso y como quiera que el servidor se traslada en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el I.S.S. como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida tendrá a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo que laboró para la entidad del sector público que realizó las aportaciones al Seguro Social, pues independientemente de la entidad de previsión para la que se efectúen sus cotizaciones, por el hecho de su vinculación a la entidad del sector público, tiene la condición de servidor público.

En virtud de lo anterior y de acuerdo a la información suministrada por el consultante, la situación aplicable a su caso será el indicado en el numeral primero (1), es decir, la entidad encargada del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, será la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA, como último empleador.

Cordialmente,

JAIME EDUARDO RINCON CERON

Director Jurídico Nacional

RAMG/CPM

Rad. 15632

German Ardila

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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