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CONCEPTO 953 DE 2005
(enero 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Doctora LIGIA JACQUELINE SOTELO SÁNCHEZ
Jefa Departamento de Atención al Pensionado
Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Oficios VP.DPSA. 12327 del 20 de Diciembre de 2004 y VP.DPSA. No. 0466 del 17 de Enero de 2005 – Dictamen Médico Laboral de Invalidez del señor Gonzalo González de la Hoz.
Respetada Doctora:
Mediante los oficios de la referencia se consulta a esta Dirección sobre las implicaciones jurídicas de la afirmación del Dr. Jorge Luis Rivera Hernández M.D. en el oficio remisorio No. 0007000 de 23 de julio de 2004, quien manifiesta estar en desacuerdo con el dictamen médico legal del señor Gonzalo Enrique González de la Hoz, calendado 15 de junio de 2004, por no haber sido convocado a la audiencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para resolver un recurso de reposición y en virtud del cual fue emitido el proveído en cuestión, y se consulta además si la Junta de Regional de Calificación de Invalidez debía citar al galeno para resolver dicho recurso
Sobre el particular me permito hacer las siguientes precisiones:
Sea lo primero anotar que el artículo 24 del Decreto 2463 de 2001 establece lo pertinente a la solicitud que deberá ser elevada ante la Junta de Calificación de Invalidez en los siguientes términos: “La solicitud ante la Junta deberá contener el motivo por el cual se envía a calificación y podrá ser presentada por una de las siguientes personas:
(...)
2. La administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida. (...)”
A su turno el artículo 30 ejusdem en tratándose de la audiencia de calificación, establece: “Una vez sustanciada la solicitud, la secretaría citará al afiliado, al pensionado o al beneficiario, e informará a todos los interesados sobre fecha y hora de la audiencia y los temas a tratar.
Para decidir los asuntos sometidos a su consideración, las juntas de calificación de invalidez se constituirán en audiencia privada, la cual se desarrollará de la siguiente forma:
Estas nuevas pruebas deberán practicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.
Posteriormente se concederá la palabra a los asistentes que lo soliciten.
Terminadas las intervenciones y evaluadas las pruebas, en la misma audiencia privada, la junta emitirá el dictamen. (...)”
En cuanto hace referencia al recurso de reposición que puede incoarse contra el dictamen, el artículo 33 ejusdem contempla lo siguiente: “Contra el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse directamente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer
El recurso deberá ser resuelto por la junta dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y no tendrá costo alguno.
PARÁGRAFO. El trabajador, empleador, entidad administradora, compañía de seguros o persona interesada, podrá interponer dentro del término fijado en el presente artículo, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, o interponer el de apelación directamente a través de la junta regional de calificación de invalidez.
Finalmente, en lo referido al trámite correspondiente al recurso de apelación, el artículo 35 ejusdem establece: El recurso de apelación será resuelto por la sala de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la cual pertenezca el ponente a quien le correspondió en turno el caso, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 27 a 32 del presente decreto. Subraya por fuera del texto.
Las disposiciones transcritas refieren de manera clara al procedimiento aplicable para tramitar la solicitud de calificación de invalidez, la cual puede ser elevada ante la Junta Regional por el médico legista en nombre y representación de la administradora de pensiones según sea el caso, trámite sumario que culmina en una audiencia privada caracterizada por los principios de concentración probatoria toda vez que la prueba recaudada para efecto de determinar la invalidez del afiliado, se aprecia y valora dentro de un mismo acto procesal, y de inmediación por parte del órgano colegiado decisor como quiera que el dictamen definitivo es emitido dentro dicha audiencia.
Ahora bien, se observa que una vez proferido el dictamen por la Junta de Calificación de Invalidez, el mismo es susceptible del recurso de reposición y en subsidio de apelación, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación y deberá ser resuelto por la Junta dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del recurso.
En este punto conviene precisar que el legislador estableció el procedimiento de audiencia privada en dos eventos, para resolver la solicitud inicialmente presentada y para desatar el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal y como lo establecen los artículos 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001 que remiten al procedimiento de los artículos 27 a 32 ibídem, y no así sucede respecto del recurso de reposición, criterio normativo que es congruente con el principio de la doble instancia procesal.
Para el caso que ocupa la atención de esta Dirección, se observa que el 20 de abril de 2004, la Junta de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, previa solicitud del Doctor Jorge Luis Rivera Hernández, en nombre y representación del I.S.S. administradora de pensiones, estableció que el afiliado Gonzalo González de la Hoz ostenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 46.85%, pericia que fuera impugnada por el afiliado y resuelta a su favor mediante proveído de fecha 15 de junio de 2004 en el sentido de modificar dicho porcentaje al 54.32% de pérdida de capacidad laboral, decisión con la que disiente el médico legista al no haber sido llamado por la Junta Regional para el efecto.
Llama la atención de esta Dirección el hecho de que aun cuando se surtió en debida forma la notificación de los dictámenes periciales al Doctor Rivera Hernández, éste no haya acudido a los recursos de ley para el efecto, razón para afirmar que la simple manifestación de inconformidad en el oficio remisorio, no implica consecuencia jurídica alguna sobre la legalidad del dictamen, al no encontrarse motivada en debida forma y no haberse invocado en virtud del recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, oportunidad procesal en la cual, bien hubiera podido ejercer su derecho de contradicción en contra del dictamen de marras dentro de la audiencia prevista para el efecto
De la misma manera, sea del caso anotar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no se encuentra en el deber legal de llamar en audiencia a los interesados para resolver la reposición interpuesta contra el dictamen pericial, toda vez que la audiencia privada fue prevista por el legislador para efecto de decidir la solicitud inicialmente presentada ante la Junta y para desatar el recurso de alzada que contra el peritaje se haya instaurado por parte de los interesados dentro de las oportunidades legales pertinentes.
Como corolario de lo expuesto es dable afirmar que el pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el afiliado González de la Hoz, fue emitido en debida forma y por tanto deberá dársele el trámite correspondiente por parte de la seccional Atlántico, para efecto del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar.
En estos términos espero haber absuelto su consulta.
Cordialmente
JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN
Director Jurídico Nacional
Seguro Social.
c.c.: Dr. Jorge Luis Rivera Hernández. Médico Laboral Pensiones Seccional Atlántico.
RAMG/odpm
Rad. 19548-347
Procedimiento Junta de Calificación de Invalide
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