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CONCEPTO 977 DE 2008
(Enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
PARA: Doctora Carmenza Devia Valderrama
Vicepresidente Riesgos Laborales
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: VPRL No. 8521 Intereses Moratorios Prestaciones Periódicas
Con el propósito de resolver y unificar criterios a nivel nacional sobre el reconocimiento y pago de intereses moratorios en las prestaciones periódicas nos permitimos manifestar lo siguiente:
Como lo señala la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para zanjar la controversia planteada es suficiente transcribir los razonamientos expuestos en Sentencia del 28 de noviembre de 2002 radicado 18273, donde se dijo:
"… los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
"Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
"Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante …, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: "(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)".
Este criterio lo sostiene en la actualidad la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien rectificó su jurisprudencia en el sentido de aclarar que la sanción moratoria atendiendo a la literalidad del artículo 141 de la normativa citada, solo aplica a pensiones reguladas por la Ley 100 de 19931, siendo esta la posición mayoritaria dentro de la sentencia de casación de 18 de mayo de 2004 objeto de acción de tutela.
Así las cosas, no puede haber duda, que los intereses de mora que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1o de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, están restringidos a las pensiones causadas en vigencia de la Ley de Seguridad Social.
Ahora bien, en cuanto a la fecha a partir de la cual se causan dichos intereses moratorios la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del trece (13) de Diciembre de dos mil uno (2001) Radicación 16256, Magistrado Ponente: Doctor Francisco Escobar Henríquez señaló la siguiente diferencia:
“En cuanto corresponde al fondo del cargo se observa que el juzgador de segundo grado no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues dispuso los intereses moratorios sobre mesadas pensionales dejadas de pagar durante la vigencia de esta disposición, sin que para el caso tenga incidencia que se trate de una pensión causada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta normatividad, pues una cosa es la fecha en que se causa el derecho pensional y otra muy distinta cuando se produce la mora en el pago de las prestaciones económicas que se derivan de ella.
Confirmando lo anterior, concluimos que “no podría hablarse de mora en las mesadas cuando éstas no han sido reconocidas, o cuando la pensión no ha sido otorgada, y menos cuando no se ha fijado en la correspondiente resolución la fecha a partir de la cual se concede la pensión y por tanto desde cuando la obligación pensional está en mora.
Es decir los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sólo están referidos a las mesadas que no se paguen a tiempo a partir de la fecha del reconocimiento de la respectiva pensión”2.
En los anteriores términos esperamos absolver lo consultado.
Cordialmente,
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
Revisó:
RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros
Dirección Jurídica Nacional
MNLP
Rad: 14533
2007.12.07
NOTAS AL FINAL
1. V. Sala Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz. - Dr. Fernando Vásquez Botero.
2. Concepto DJN.US 1769 del 6 de Abril de 2000
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