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CONCEPTO 991 DE 2010

(enero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Doctor

JAIME EDUARDO HOYOS GUTIÉRREZ

Representante Legal El Nuevo Siglo

Calle 25 D – Bis No. 101B – 04

Bogotá

ASUNTO: Pago de obligaciones pensionales al Instituto de Seguros Sociales

Respetado Doctor

Esta Dirección Jurídica tuvo conocimiento de la comunicación de la referencia en la cual se propone la cancelación de las obligaciones pensionales al ISS a través de la elaboración de impresos y publicación de avisos comerciales y de ley, de modo tal que queden satisfechas las deudas que por virtud del trámite de la Ley 550 de 1999 se encuentran insolutas por parte de la entidad por usted representada.

Sobre el particular se considera lo siguiente:

Sea lo primero señalar que la obligación primigenia de todo empleador se circunscribe al reconocimiento de las prestaciones sociales a los trabajadores a su cargo, además del pago obligatorio1 de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Pensiones, Salud y Riesgos) durante la vigencia de la relación laboral, valores que por disposición legal constituyen aportes de naturaleza parafiscal que no pertenecen al usuario, al empleador, a la Nación ni a las entidades que los administran, sino al Sistema de Seguridad Social Integral2, no siendo susceptibles de negociación, transacción, conciliación o renuncia por parte del trabajador3.

De ahí que no exista en el ordenamiento jurídico norma alguna que exima al empleador del cumplimiento de esta obligación durante la vigencia de la relación laboral aun cuando se encuentre incurso en procesos liquidatorios y sea deudor de aportes al Sistema de Seguridad Social, por el contrario, de conformidad con la Ley General de Seguridad Social y especialmente en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, el empleador se encuentra obligado a efectuar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia de la relación laboral a través del trámite señalado en la Ley, siendo responsabilidad suya las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en esta, con las cuales se afecte el cubrimiento y operatividad del Sistema o las prestaciones que él contempla.

Con respecto al pago obligatorio de las acreencias laborales como es el caso de los aportes a la seguridad Social por parte de empresas en liquidación, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-636 de 2003 señaló: “En casos similares al que es objeto de estudio, la Corte ha señalado que la difícil situación económica del patrono (…) no es justificación para sustraerse a las obligaciones laborales previamente contraídas con sus trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados”. (Subraya y negrilla nuestra)

En tratándose de la responsabilidad del empleador por omisiones ante el Sistema de Seguridad Social que implique el no pago de prestaciones económicas, la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación ha señalado que aun cuando el Estado a través del Sistema de Seguridad Social haya venido a sustituirse en las obligaciones patronales, “(...) no supone que el patrono haya quedado definitivamente liberado de su obligación (...)” y en tal sentido, “(...) la asunción de los respectivos riesgos por parte del seguro social, está condicionada a la cancelación completa y oportuna de los aportes obrero patronales al sistema de seguridad social.4 (Subraya y negrilla nuestra)

En ese orden de ideas se descarta de plano la posibilidad de aceptar de un empleador “deudor” bienes distintos de los que establecen las normas que obligan al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a través de acuerdos entre la administradora de pensiones y el empleador, no solo por el carácter parafiscal de que gozan dichos emolumentos como se advirtió en el párrafo precedente, sino por que las normas que regulan el trabajo humano son de orden público y en tal virtud no pueden ser alteradas o mutadas por pacto entre los particulares5, además, teniendo en cuenta que no existe en el ordenamiento jurídico disposición normativa que exima de la obligación del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social a los empleadores durante la vigencia de la relación laboral, aún encontrándose incursos en procesos de liquidación obligatoria.

En este punto conviene aclarar que las únicas posibilidades legales para aceptar bienes distintos a los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social Integral, se circunscriben a la cesión rogada de bienes6 del deudor o a la dación en pago7, mecanismos jurídicos que permiten extinguir las obligaciones hasta por el valor de los bienes cedidos o dados en pago dentro del marco del proceso liquidatorio y que deben ser ordenadas expresamente por el juez concursal, aspectos que como se advierte no aplican al caso consultado.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y efectos conferidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente


SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
 

RAMG/odpm

Aportes SSS

NOTAS AL FINAL:

1. V. Num. 1o Art. 3o. Ley 797 de 2003 mod. Art. 15 Ley 100 de 1993; Num. 1 Literal A Art. 157 de la Ley 100 de 1993; Num. 1 Literal a) del Decreto 1295 de 1994.

2. Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. V. Además. Literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003: “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.

3. V. Art. 14 del C.S.T. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley”,

4. V. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia Rad. 19511 de 25 de abril de 2003. M.P. Luis Javier Osorio López. Conviene señalar que en otro aparte de este proveído la H. Magistratura expuso lo siguiente: “Ahora bien, aunque no se citan en la sentencia todas las disposiciones que regulan el caso, la verdad es que cuando el Tribunal decide, advierte que por haberse incumplido con el pago de los aportes al I.S.S., es la empleadora la que debe responder por la prestación, porque así lo consagra la Ley y lo ha definido la jurisprudencia, siendo aplicables al caso el inciso segundo del artículo 31 de la ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988 en el sentido de que en el régimen de la seguridad social actual, deben tenerse en cuenta las disposiciones vigentes para los seguros de I.V.M (...)”.

5. V. Artículo 16 del Código Civil: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. – Ius publicum privatorum pactis mutari non potest”.-

6. V. Código Civil. ARTICULO 1672. “<DEFINICION DE CESION DE BIENES>. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas”.

7. V. Art. 68 de la Ley 550 de 1999

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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