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CONCEPTO  1005 DE 2008

(enero 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: Dr. EDGAR MAURICIO PARRA BONILLA

Jefe Unidad de Procesos-Dirección Jurídica Nacional

DE: Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros.

ASUNTO: Procedencia de demanda judicial contra actos administrativos Causante: JOSE RAUL GIRALDO HERNÁNDEZ

Respetado Doctor:

Por considerar el asunto de la referencia de competencia de su Despacho, con toda atención me permito remitir en cuatro (4) folios, el memorando suscrito por la Vicepresidencia de Pensiones No. VP- 013336 del 09 de noviembre de 2007 con sus anexos correspondientes, relacionado con la procedencia de interponer una demanda judicial contra los actos administrativos proferidos por el Seguro Social en observancia de dos fallos proferidos por juzgados ordinarios laborales del circuito de la ciudad de Medellín.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el cumplimiento de las providencias judiciales aludidas concluyó con la expedición de resoluciones administrativas que disponen el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante de la referencia, a favor de su cónyuge, su compañera permanente y su hijo menor en proporciones equivalentes al 50% de la prestación económica para cada uno, generándose con ello un pago total por concepto de mesada pensional mensual por valor total de 150%, lo que ha conllevado a considerar por parte de la Vicepresidencia de Pensiones, la pertinencia de promover la acción de lesividad consagrada en el artículo 136 del CCA., con la pretensión subsidiaria de la suspensión provisional de los mencionados actos administrativos dado el evidente detrimento patrimonial que se genera para el tesoro público con el pago de este tipo de prestaciones.

No obstante lo anterior, valorado el asunto de cita expuesto a consideración, esta Dirección conviene en señalar que para el caso específico podría ser procedente adelantar la acción contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por cuanto se trata de condenas impuestas a través de providencias judiciales proferidas por juzgados laborales en conocimiento de procesos ordinarios que conllevan el pago de pensiones con cargo al tesoro público.

Sobre el particular, es preciso traer a consideración algunos apartes expuestos en el DJN – US 11613 del 22 de agosto de 2006, en el que se señaló:

“(...) nuevamente me permito aclarar que el trámite de la revisión especial de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas que reconozcan prestaciones periódicas emanadas de procesos ordinarios adelantados ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativo según su competencia, y no para sentencias de tutela, como se enunció oportunamente a través del oficio DJN-US 20668 de 22 de diciembre de 2004 en el cual la Dirección Jurídica Nacional concluyó lo siguiente:

“(…) sólo las sentencias ejecutoriadas que declaren el reconocimiento de obligaciones de pagar sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, con cargo al tesoro público, y que hayan sido proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de Tribunales Superiores de Distrito y Jueces Laborales, serán susceptibles de la solicitud de revisión conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dada la naturaleza de la prestación reconocida y la finalidad de la ley que contiene dicha solicitud, cuyo conocimiento será de la respectiva Magistratura según su competencia y su trámite lo será de conformidad con la normatividad particular para el efecto (CCA-CPTSS)” (Subraya y negrilla nuestra).

Este criterio jurídico ha sido de recibo por la Doctrina como se advierte de las consideraciones expuestas por el Doctor Gerardo Arenas Monsalve en su obra “El Derecho Colombiano de la Seguridad Social”, quien al referirse a la revisión extraordinaria de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de <sic, es 2003> 1993 expresó:

“Son características de esta acción judicial las siguientes:”

“Procede respecto de decisiones judiciales en firme, así como también sobre transacciones o conciliaciones”.

“Se trata de un procedimiento judicial cuya iniciativa corresponde exclusivamente a cualquiera de los funcionarios señalados en la norma (…)”.

Si se trata de sentencias de la justicia ordinaria laboral o de acuerdos de transacción o conciliación de esa naturaleza, el competente para conocer de la

revisión es la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con el procedimiento del recurso extraordinario de revisión creado por la Ley 712 que modificó el Código Procesal del Trabajo.

Si se trata de sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, el competente para conocer de la revisión es el Consejo de Estado, de acuerdo con el procedimiento del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código Contencioso Administrativo1 (Arts. 185 a 193)”.

Conviene señalar que si las sentencias objeto de la revisión que se depreca, cumplieran el lleno de los requisitos establecidos en la norma citada, en estos casos el I.S.S: no sería el legitimado en la causa para incoar directamente el recurso extraordinario de revisión ante las Altas Cortes, dado que, como lo establece el tenor literal de la disposición referida y lo precisa la H. Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003, “(…) el pedimento de revisión debe hacerlo el correspondiente dignatario público a través de una demanda, esto es, observando las formalidades y requisitos previstos en los prenotados estatutos para el recurso extraordinario de revisión (…)”, es decir, por conducto necesario y restrictivo del Ministro de Protección Social, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.

De conformidad con lo expuesto, estima conveniente esta Dirección que el Despacho a su cargo determine la oportunidad, la pertinencia y la posibilidad de prosperidad de cada una de las acciones judiciales consideradas en este oficio con el propósito de establecer la que sea más eficaz para el caso concreto del asegurado y se proceda de conformidad ante los estrados judiciales.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Anexo: Memorando VP- 013336 del 09 de noviembre de 2007 en cuatro (4) folios con sus respectivos anexos

Copia: Dra. Maria del Pilar Serrano Buendía

Vicepresidencia de Pensiones ISS

RAMG/jaac

Rad. 14199

Viabilidad incoar acción judicial

20 dic.07

NOTA AL FINAL

1. ARENAS MONSALVE, Gerardo. El Derecho Colombiano de la Seguridad Social. 1ª Edición. Ed. Legis. Bogotá, 2006.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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