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CONCEPTO 1038 DE 2006

(enero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: Doctor JUAN CARLOS SEPÚLVEDA MONTOYA

Director Jurídico I.S.S.- Seccional Risaralda

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Prescripción Indemnización Sustitutiva de Pensión

Por traslado de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado a través del oficio GNAP 7862 y por consulta elevada por la Jefatura de Atención al Pensionado de la Seccional Risaralda en oficio 4654, hemos tenido conocimiento de su oficio calendado 21 de julio de 2006 en el cual se hacen observaciones con relación a la aplicación de los términos prescriptivos de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral a la indemnización sustitutiva de pensión que reconoce el I.S.S.

Sobre el particular es necesario precisar lo siguiente:

El artículo 36 de la Ley 90 de 1946 -por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto de Seguros Sociales-, dispone lo siguiente: “La acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio o pensión ya reconocidos, prescribe en un (1) año1.

A su turno, la primera parte del artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 –Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social- establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la obligación se haya hecho exigible”.

De otro lado, el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año –por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte-, contempla: “La prescripción (SIC) para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocidos, prescribe en un (1) año”.

“Las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho”.

Finalmente, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida “(…) Serán aplicables (…) las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.

Del basamento jurídico relacionado sea lo primero anotar que el término de prescripción aplicable a las prestaciones económicas de Invalidez, Vejez y Muerte reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales se circunscriben a la normativa especialmente establecida para el efecto y cuya aplicación es preferente, de conformidad con la regla de hermenéutica jurídica cual reza que las normas de carácter especial priman en su aplicación a las de carácter general2.

El anterior postulado debe tenerse como referente necesario, dado que en tratándose de prestaciones económicas que no sean reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, aquellas prestaciones económicas que sean reconocidas y pagadas por las administradoras del régimen de ahorro individual creadas con la Ley 100 de 1993 y demás entidades a las cuales no sea aplicable el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –vg los regímenes exceptuados-, por contera deberán sujetarse al término trienal de que trata el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948 –Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social- y a las normas especiales establecidas para tal fin.

Ahora bien, conviene señalar que aun cuando la Corte Constitucional en sentencia C-624 de 2003 señaló que el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 fue derogado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y por tanto el término de prescripción debería ajustarse al período trienal de las leyes sociales únicamente en cuanto se refiere a las mesadas pensionales según lo ha sostenido la jurisprudencia, no debe dejarse pasar por alto que esta norma fue reproducida por el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 transcrito, y en esa medida el contenido normativo de la disposición recobró su vigencia y fuerza vinculante3, razón para afirmar que por ser norma posterior especial debe prevalecer sobre el orden jurídico precedente y de carácter general en razón del principio de hermenéutica jurídica contenido en el artículo 10 del Código Civil4.

En este orden de ideas se colige que para determinar el término de prescripción de las mesadas pensionales o de la acción para reclamar prestaciones económicas de naturaleza pensional, es necesario determinar las entidades y el régimen de pensiones por el cual se efectúa el reconocimiento, dado que, si se trata de prestaciones económicas reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, las Cajas, Fondos o Entidades Públicas que por mandato legal continúen con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por reenvío del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el término de prescripción aplicable será el establecido en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, pues es claro que se trata de prestaciones reconocidas por el régimen de prima media con prestación definida, empero, si se trata de pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones con cargo a los regímenes exceptuados y a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, será aplicable el término trienal de prescripción de las acciones derivadas de las leyes sociales contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral5.

En ese mismo sentido a través del concepto 2005012847 de 17 de junio de 2005 la Superintendencia Financiera de Colombia señaló la directriz con relación a la aplicación preferente del término prescriptivo de que trata el artículo 50 del Decreto 758 de 1990 a las prestaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el término trienal de prescripción de acciones derivadas de leyes sociales según el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral sólo aplicable para aquellos regímenes a los que no les resultan aplicables las disposiciones que integran el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, (…)”.

Así las cosas, en cuanto se refiere al término prescriptivo de un (1) año relacionado con el derecho para reclamar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocidos en el régimen de prima media con prestación definida6 huelga destacar que dicho período de tiempo principia a contabilizarse a partir del momento en el que la obligación se hizo hecho exigible, -v.g. para indemnización sustitutiva de Invalidez -1 año- contado desde la notificación del dictamen de calificación de invalidez y para la indemnización sustitutiva de sobrevivientes -1 año- contado a partir de la fecha de la muerte del asegurado fallecido7, de modo que si la prestación económica se hizo exigible y la misma no se reclamó por negligencia del titular o sus causahabientes, la misma prescribe en el término de ley según lo enunciado en líneas precedentes.

Finalmente y en cuanto atañe a la aplicación del término de prescripción para la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es necesario tener en cuenta lo señalado por esta Dirección en el concepto DJN-US 11176 de 2002: “si bien es cierto que el peticionario tan sólo a partir del momento de la notificación del acto administrativo tiene conocimiento, de que no reúne los requisitos para la prestación y que puede optar por la indemnización sustitutiva de la misma, cierto es también que no es de recibo jurídico, que a partir de la misma empiece a correr el término para solicitarla, puesto que el solicitante debe decidirlo y considerar la posibilidad de continuar cotizando hasta reunir el requisito de semanas o de manifestar las razones que lo imposibilitan para continuar cotizando, es decir, que son situaciones que dependen de su voluntad y, porque, además, no se ha reconocido ningún derecho para llegar a aplicarla la figura de la prescripción”, de lo cual se colige claramente que el término de prescripción de un (1) año para reclamar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez principiará a contabilizarse a partir del momento en que el asegurado manifieste expresamente su voluntad de continuar cotizando al Sistema Pensional para acceder a la prestación por vejez o bien, como lo prevé el artículo 4o del Decreto 1730 de 2001, desde el momento en que manifieste bajo la gravedad del juramento la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente


ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN
Directora Jurídica Nacional (E)

Con copia:

· Dra. María del Pilar Serrano Buendía. Vicepresidenta de Pensiones

· Dra. Soraya Pino Canosa. Gerente Nacional de Atención al Pensionado

· Dra. María Gregoria Vásquez Correa. Jefa del Departamento de Atención al Pensionado I.S.S. – Seccional Risaralda

RAMG/odpm

Rad 13914

Prescripción Indemnización Sustitutiva

NOTAS AL FINAL:

1. El análisis de esta norma fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-624 de 2003 M..P. Rodrigo Escobar Gil, a través de la cual la H. Corporación señaló que no era dable el estudio de constitucionalidad de dicha normativa por encontrarse derogado por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral implicando con ello que el término de prescripción de las mesadas pensionales debe ajustarse al período trienal de las leyes sociales.

2. V. Ley 57 de 1887. Artículo 5o numeral 1o. “(…) Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general. (…)”

3. V. Art. 14 de la Ley 153 de 1887: “Una ley derogada no revivirá por solas las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”. (Subraya y negrilla nuestras).

4. V. Código Civil Art. 10 inciso primero regla primera: “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; (...)”Art. Ley 153 de 1887. V. Art. 2o y 3o.

5. V. Concepto DJN-US 21491 de 26 de Diciembre de 2005

6. Según el art. 50 del Decreto 758 de 1990 aplicable al RPMPD por reenvío del art. 31 de la Ley 100 de 1993.

7. Oficio GNAP 7862 de 21 de septiembre de 2006

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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