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CONCEPTO 1060 DE 2005
(enero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
Señora
ANA CECILIA MARTINEZ DIAZ
Carrera 93A No. 76 – 54
Bogotá.
Mediante comunicación enviada a esta Dirección, solicita concepto relacionado con la viabilidad de recibir la suma reconocida mediante Resolución No. 000496 de 2004 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial de origen profesional, sin que ello implique pérdida del derecho a reclamar una pensión de vejez al cumplimiento de los requisitos.
Al respecto manifestamos:
El artículo 7 de la Ley 776 de 2002 señala que a:
“Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación”.
Significa lo anterior, que por mandato legal e independientemente de cualquiera otra prestación de orden legal, todo afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales, que sufra una disminución parcial, pero definitiva en alguna de las funciones que afecte la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5% y menor del 50%, a consecuencia de un Accidente de Trabajo o de una Enfermedad Profesional, previamente calificada como incapacidad permanente parcial, tiene derecho a que se le valore económicamente el daño sufrido con ocasión de la labor desempeñada, reconociéndosele una suma determinada por la Ley para compensar el daño físico derivado de su actividad laboral, la que no podrá ser menor de dos salarios base de liquidación ni mayor de 24 veces de acuerdo al Decreto 2644 de 1994, es decir, acorde con la tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99%.
En virtud del artículo 8 de la Ley 776 de 2002:
“Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”.
Por consiguiente, al darse la oportunidad de ubicar al trabajador que ha sufrido cualquier enfermedad de origen natural, accidente de trabajo o enfermedad profesional y que no está en condición de desarrollar satisfactoriamente su labor ordinaria y además requiere ser ubicado en un trabajo acorde a su condición física y psicológica evitando de esta forma agravar su situación de salud, después de una incapacidad permanente parcial; ello significa que el empleador debe seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral por ese trabajador, cotizaciones que permiten acceder a las prestaciones asistenciales y económicas propias del Sistema.
En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.
Cordialmente,
JAIME EDUARDO RINCON CERON
Director Jurídico Nacional
MNLP.
Rad: 18849
2005.01.25
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