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CONCEPTO 1127 DE 2008

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D. C.

PARA: Doctora Sonia Constanza Masmela Doncel

Jefe Departamento Nacional de Cobranzas

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: DNC No. 08963 Cotizaciones por Fallos Judiciales

Con el propósito de resolver su consulta sobre la obligatoriedad de cotizaciones en pensiones y salud por fallos judiciales que condenan a Álcalis de Colombia Ltda., a cancelar solo aportes para pensión teniendo en cuenta que los trabajadores incluidos en dichos fallos a la fecha no eran trabajadores de la empresa al haberse retirado en el año 1993 y además, en razón a que la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 del mismo año, establecieron la obligación de los afiliados que se encuentran cotizando al Sistema de Seguridad en Pensiones, deben cotizar simultáneamente para salud, con el fin de estos sean tendidos en cuenta al momento de la liquidación de la pensión, nos permitimos manifestar que:

Los efectos de las leyes de orden social en las cuales se circunscriben las normas de derecho laboral y de la seguridad social, los estableció el numeral 1o del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar:

“1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Lo anterior nos conlleva a anotar que las leyes aplicables al trabajo y la seguridad social, por ser de derecho público, son de aplicación general e inmediata, y ello implica que todas aquellas situaciones consolidadas en vigencia de una ley de este orden, no podrán ser modificadas o mutadas so pretexto de invocar la entrada en vigencia de una nueva normativa legal

Respecto al tema, la Corte Constitucional en sentencia C-147 de 1997 al analizar la constitucionalidad de la Ley 56 de 1985, analiza el mandato superior de la Irretroactividad de la Ley, aplicable al caso que se examina en los siguientes términos:

“(...) Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohibe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de nuevas regulaciones legales De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquella, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes.(...)”

Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha de 15 de octubre de 1992, aseveró: “una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros, y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación -ex post facto- de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia.

En consecuencia, no es procedente por disposición expresa de la ley, pretender aplicar retroactivamente la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003 al caso motivo de consulta, en virtud de que según escrito la situación jurídica concreta se consolidó en el año 1993 bajo la vigencia de leyes anteriores. Adicionalmente, tratándose de fallos judiciales el empleador debe atenerse al contenido de los mismos.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Revisó: RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

MNLP

Rad: 15130

2008.01.22

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