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CONCEPTO 1691 DE 2006

(febrero 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Doctora Sonia Constanza Masmella Doncell

Jefe Departamento Nacional de Cobranzas

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: DNC No. 007735 Supresión deuda Art. 4 Ley 490 de 1998

Mediante Oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto sobre la procedencia de aplicar la Ley 490 de 1998 y el Decreto 1404 de 1999 en el caso del jubilado Emilio Alberto Meza Cerro, quien laboró al servicio de una entidad Territorial que es el Servicio de Salud del Amazonas, pero cuya cuota parte la debe pagar una Entidad Nacional que es Cajanal.

Al respecto manifestamos:

Es facultativo del legislador crear y extinguir obligaciones y, así, es la ley la fuente de las obligaciones de las diferentes entidades públicas a que se refiere el artículo 4o de la ley 490 de 1998. En efecto, el legislador diseñó un sistema para garantizar el financiamiento de las pensiones, mediante la concurrencia de todas aquellas entidades en las cuales se hubieren prestado servicios; de esta forma, la entidad que reconocía la prestación tenía derecho a exigir de las demás lo que correspondiera a cuotas partes pensionales. Lo que para la entidad que reconoció la pensión era un derecho, para las que debían concurrir constituía una obligación, estableciéndose, de manera general, la relación jurídica acreedor - deudor.

La Ley 490 ordenó a las entidades públicas del orden nacional, obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al 1o de abril de 1994, suprimir "las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido" mandato que, en la práctica, extingue las obligaciones que "recíprocamente" existían entre ellas y modifica el sistema de reconocimiento de las pensiones - art. 4o, inciso 4o -.

Para efectos del Decreto 1404 reglamentario de la Ley 490 de 1998, el parágrafo del artículo 4o dispone que:

"Se entienden por entidades del orden nacional, todas las entidades públicas de nivel nacional que deban pagar cuotas partes en virtud de la ley 33 de 1985 y demás disposiciones aplicables", precepto que comprende la totalidad de las entidades que de conformidad con la modalidad imperante estaban involucradas en el sistema de concurrencia.

Ahora bien, para saber qué obligación se extingue por virtud de la ley, es preciso identificar la obligación preexistente y el alcance de la extinción. De la parte inicial del inciso cuarto del artículo 4o se colige que la ley 490 pretende extinguir la obligación de concurrencia de todas las entidades a que se ha hecho referencia, para radicar en cabeza de una sola entidad la obligación de pagar la pensión - causada con anterioridad al 1o de abril de 1994 - la cual, en adelante, será la obligada directa y única, en los términos del artículo 4o del decreto 1404, que dispone:

"En lo sucesivo no se registrarán en la contabilidad de las entidades públicas del orden nacional, obligaciones o derechos por concepto de cuotas partes por pensiones causadas con anterioridad al 1o de abril de 1994, a favor o a cargo de otras entidades públicas del orden nacional. Por consiguiente, corresponde a la entidad que reconoció la pensión asumir la totalidad del pasivo correspondiente.

Finalmente, El Contador General de la Nación, mediante instructivo 011 de 1999, estableció el procedimiento contable que las entidades públicas del orden nacional deben aplicar para dar cumplimiento a las normas del Decreto 1404 de 1999, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 490 de 1998, en cuanto a la eliminación de las obligaciones recíprocas relacionadas con cuotas partes de las pensiones causadas con anterioridad al 1o de abril de 1994. En dicho acto, se precisaron los conceptos de operación recíproca - entendida como "...la transacción financiera que se realice entre diferentes entes públicos por conceptos que pueden estar asociados con activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos o costos, cualesquiera sea el nivel y sector al que pertenezcan. (Plan General de Contabilidad Pública, numeral 6.2.3.3.3. Instrucciones para el correcto diligenciamiento del modelo CGN-96-002 denominado Saldos de Operaciones Recíprocas)", - y de cuotas partes de pensiones - "...corresponde al monto con el cual está obligada a participar una entidad en relación con sus afiliados, que han sido pensionados por otra entidad, con la finalidad de reconocer el tiempo servido y cotizado a la entidad que reconoce la pensión. (Plan General de Contabilidad Pública, numeral 6.2.2.2.2.1. Instrucciones para el reconocimiento y registro de los pasivos pensionales)". Además, se reiteró el parágrafo 1o del artículo 4o del decreto 1404 de 1999.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

V.Bo. EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 18401 - 0109

2006.02.06

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"Normograma - Colpensiones - Administradora Colombiana de Pensiones"
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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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