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CONCEPTO 2098 DE 2006

(febrero 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: Doctor Edgar Mauricio Parra Bonilla

Jefe Unidad de Procesos

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: D.J.N. UP No. 20029

Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto acerca de si el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, mediante el cual se ordenó al ISS a proferir Acto Administrativo de reliquidación de pensión al accionante Alonso Bayona Martínez, en un monto del 75% de la asignación más elevada que le hubiere correspondido en el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados en forma habitual durante dicho período y que tenían el carácter de factor salarial, se encuentra ajustado a la normatividad vigente.

Sobre el particular manifestamos:

El artículo 6o del Decreto 546 de 1971, dispone que los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) años de edad si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

De otro lado, los artículos 1o y 2o del Decreto 691 de 1994 señalan que los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital así como de sus entidades descentralizadas, los servidores del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y los de la Controlaría General de la República, se incorporarán al Sistema General de Pensiones, de que trata la ley 100 de 1993.

Por su parte, el artículo 4o del Decreto 691 de 1994 en armonía con los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 813 de 1994, señala que los servidores públicos que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siempre y cuando a 1o de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) años o más de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o, b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) o más años.

Para los anteriores beneficiarios, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y, el monto de la pensión, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y, en lo tocante al ingreso base para liquidar la pensión, de aquellas personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado o cotizado en el tiempo que le hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación expedida por el Dane.

En este orden de ideas, colegimos que en virtud del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la precitada ley 100 de 1993, cuando las personas a 1o de abril de 1994 reúnen alguno de los citados requisitos tienen derecho a que se les aplique las normas o el régimen anterior al cual venían afiliados y cotizando con anterioridad a dicha fecha, es decir, que de ellas solamente se respetan tres condiciones o requisitos, la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la misma.

Así las cosas, en tratándose de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, que al ser incorporados al Sistema General de Pensiones de que trata la ley 100 de 1993 escogieron el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y son beneficiarios del Régimen de Transición, para efectos de obtener la pensión de jubilación, se les debe respetar la edad, el tiempo y el monto, previstos en el Decreto 546 de 1971, los cuales son: cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y cincuenta (50) años de edad si son mujeres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, diez (10) de los cuales hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades. El Ingreso Base de Liquidación se obtendrá con el promedio de lo cotizado o devengado durante el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, contado a partir del 1o de abril de 1994, actualizado de acuerdo al I.P.C. o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; obtenido el Ingreso Base de Liquidación se aplicará el porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%), tal como lo dispone el artículo 6o del citado Decreto.

Finalmente, se hace necesario aclarar, que el artículo 6o del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 del mismo año, señala que el salario mensual de base para calcular las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

· La asignación básica mensual.

· Los gastos de representación.

· La prima técnica, cuando sea factor de salario.

· Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

· La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizadas en jornada nocturna.

· La bonificación por servicios prestados.

Obsérvese, que son éstos y no otros los factores sobre los cuales deben efectuar las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones los servidores públicos, por tanto, los señalados en el artículo 6o del citado Decreto 546 de 1971, consideramos que han sido derogados en forma tácita por el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 el cual a su vez fue modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 del mismo año.

Al margen, se hace necesario anotar que en lo tocante a los fallos de tutela, si bien es cierto que en ellos se ordena la aplicación del referido Decreto 546 de 1971 para los funcionarios allí señalados, cierto es también que en acatamiento a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ésta se debe aplicar en su integridad, en razón a que la misma es muy clara y precisa, al tratar sobre los requisitos que se deben respetar para efectos de obtener la pensión de jubilación de las personas amparadas por el Régimen de Transición, pues la norma se refiere solamente a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas y el monto de la prestación establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por consiguiente, las demás condiciones y requisitos aplicables se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCÍA

Jefe Unidad de Seguros

Dirección Jurídica Nacional

Vo. Bo. EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Anexo: Documentación relacionada con el fallo de Tutela en cincuenta y tres (53) folios.

MNLP

Rad: P - 81

2006.02.16

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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