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CONCEPTO 2119 DE 2005
(febrero 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
Doctor
CARLOS ARTURO PERALTA USA
Carrera 4ª No. 11-45 Oficina
Edificio Banco de Bogotá
Cali - Valle
ASUNTO: Su derecho de petición: ejercicio de la profesión de abogado – oferta servicios profesionales en Centros de Atención al Pensionado del I.S.S..
A través de la comunicación de la referencia, se consulta a esta Dirección sobre algunos aspectos atinentes al ejercicio de la profesión de abogado y a la oferta de servicios profesionales al interior de las Unidades o Centros de Atención al Pensionado, toda vez que en una oportunidad según lo narra el peticionario, le fue negada la posibilidad de entregar tarjetas para ofrecer sus servicios profesionales en el CAP SUR de la ciudad de Cali, por lo cual considera vulnerado su derecho al trabajo.
Sobre el particular, me permito precisar lo siguiente teniendo en cuenta cada uno de los interrogantes planteados en la consulta de la referencia:
Explicarme e informarme por escrito y con fondo del asunto, cuál es la norma constitucional o legal para prohibirme a mí la entrega de la publicidad donde oferto mis servicios profesionales de la profesión liberal de abogado y que desarrollo honestamente?
Sea lo primero anotar que el artículo 2o de la Constitución Política establece como uno de los fines esenciales del Estado (...) Servir a la comunicad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; (...)”
En desarrollo del precepto superior, el artículo 2o del Código Contencioso Administrativo en cuanto a las actuaciones administrativas se refiere, establece lo siguiente: “(...) Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. (Subraya por fuera del texto).
En ese mismo sentido, el artículo 74 del Decreto 1403 de 1994 dispone que las Unidades o Centros de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales cumplirán las siguientes funciones, a saber:
“a). Garantizar la calidad, oportunidad y eficiencia en el reconocimiento de pensiones, indemnizaciones o auxilios y novedades de nómina de pensionados.
b). Informar y asesorar al pensionado sobre distintos aspectos de la empresa y sus derechos específicos.
c). atender e informar a los afiliados que tengan el derecho al reconocimiento de prestaciones económicas.
d). Atender las solicitudes de recursos administrativos.
e). Coordinar y procesar el flujo de la información para garantizar integridad y eficiencia en le procesamiento de novedades de nóminas de pensionados y auxilios funerarios.
f). Velar por la administración de los recursos de su área.
g). Recopilar y procesar la información sobre las necesidades y requerimientos de los pensionados.
h). Las demás que se le asignen”. (Subrayas por fuera del texto)
Del basamento jurídico relacionado, se observa que para el cumplimiento de los cometidos estatales, la administración pública es entendida y considerada como el conjunto de órganos encargados de cumplir los fines estatales y de prestar los servicios que el mismo Estado atiende.1
De acuerdo con lo anterior, al Instituto de Seguros Sociales como entidad integrante de la Administración no le es ajena la normatividad aplicable a la función pública, por esa razón, toda actuación adelantada por el Instituto tiene como finalidad ulterior el cumplimiento de los cometidos estatales como administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida, actividades que son desarrolladas a través de sus unidades o Centros de Atención al Pensionado en los términos del artículo 74 del Decreto 1403 de 1994 antes citado,. contrario sensu, toda actividad que no se encuentre contemplada como propia de la administración, no solamente impide el ejercicio legítimo de la entidad pública a dar cumplimiento a los fines estatales para con los administrados, sino que además, desnaturaliza los deberes y obligaciones conferidos en la Constitución y la Ley a las entidades del Estado.
Ahora bien, el artículo 16 de Constitución Política contempla lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
A su turno el numeral 1o inciso 3o del artículo 95 de la Norma Superior establece: “(...) Son deberes de la persona y del ciudadano
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (...)”
Finalmente, y en cuanto hace referencia al contenido esencial del imperativo superior antes citado, la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia de Amparo señaló lo siguiente: “(...) Los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, (...), debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales.(...) Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende, la persona “debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social.2
Con observancia de las normas Constitucionales y Legales transcritas y para el caso bajo examen, se solicita se explique al peticionario las razones por las cuales no se le permite al profesional del derecho ofertar sus servicios al interior de las instalaciones de las Unidades o Centros de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, lo cual no es procedente desde ningún punto de vista, pues si bien es cierto que el peticionario tiene derecho a ejercer libremente su profesión, no es menos cierto que las Unidades o Centros de Atención al Pensionado tienen como una de sus funciones primordiales la atención y asesoría oportuna a los afiliados cuya prestación económica deba o no ser reconocida por el Instituto.
Aceptar que los profesionales del derecho oferten sus servicios al interior de las Unidades de Atención al Pensionado, no solamente sería desnaturalizar las funciones propias de la Administración Pública en cumplimiento de los fines del Estado, sino además tal actividad se constituye como un abuso del derecho al ejercicio de la profesión al pretender transmutar una entidad pública en la oficina particular de abogado, por lo cual es pertinente anotar que para un Estado Social de Derecho al pretender darle alcance de absoluto a un derecho no obstante su carácter fundamental, como lo depreca el peticionario, sería convertirlo en un antiderecho, pues ese sólo concepto implica la posibilidad antijurídica del atropello de los derechos de los otros y a los de la misma sociedad.3
Cuál es el acto administrativo o resolución interna o circular que me prohibe a mí entregar la publicidad u ofertas de mis servicios de abogado litigante?
Al respecto, el peticionario debe estarse a lo resuelto en el numeral 1o de este escrito.
En estos términos espero haber absuelto su consulta, no sin antes advertir que en cuanto corresponde a esta Dirección, el trámite de su petición ha concluido.
Cordialmente
JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN
Director Jurídico Nacional
Seguro Social.
RAMG/odpm
Rad. 64
Ejercicio de la abogacía en los C.A.P.-I.S.S.
NOTAS AL FINAL:
1. V. CE. Secc. Tercera. Sentencia 13 de marzo de 1998. M.P. Juan de Dios Montes.
2. V. Corte Constitucional. V. Sentencias de Constitucionalidad C- 189 de 1994 y C-648 de 2001.
3. V. Corte Constitucional. Sentencias de Tutela T-014 de 1992. Línea jurisprudencial T-420 de 1992 y T-542 de del mismo año, T. 228 de 1994, T-101 de 199.
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