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CONCEPTO 2344 DE 2005

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

Doctora

MYRYAM JIMÉNEZ DE GONZÁLEZ

PRESIDENTA

VEEDURÍA ESPECIAL DELEGADA

PARA LA VIGILANCIA DE LA SALUD Y

SEGURIDAD SOCIAL DE SANTA MARTA Y EL MAGDALENA

Carrera 4ª No. 26 A – 71 Entrada Principal

Unidad Hospitalaria José María Campo Serrano

ASUNTO: Su consulta: Asuntos varios sobre afiliación al SGSSS.

Respetada Doctora:

En atención al derecho de petición de la referencia emanado de la presidencia a su cargo, en el cual se consulta a esta Dirección sobre algunos aspectos atinentes a la afiliación de usuarios a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, me permito dar respuesta a cada uno de los interrogantes formulados, en los siguientes términos:

1. ¿Cuándo un cotizante tiene hijos menores como sus beneficiarios en salud, no tiene esposa pero vive con su señora madre y esta depende económicamente de él, ella también puede ser afiliada como beneficiaria?

Sobre el particular, la primera parte del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 establece lo siguiente: “El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. (...)”

Por su parte, el artículo 34 del Decreto 806 de 1998 dispone: “El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:

g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste. (...)”

A su turno el artículo 40 del mismo Decreto, modificado por el artículo 1o del Decreto 2400 de 2002 establece: “Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del miembro de pendiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente. (...)”

De las normas transcritas relacionadas se observa que las mismas destacan a los miembros del grupo familiar que pueden ser beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud, cobertura que es condicionada al estado civil del afiliado cotizante o subsidiado, lo cual es determinante en buena medida para la conformación de su núcleo familiar.

En este orden de ideas, si el afiliado ostenta el estado civil de casado o con unión marital superior a dos años, el grupo familiar se integra primeramente por su cónyuge, o bien, por su compañero(a) permanente.

En segundo lugar, con independencia del estado civil del afiliado y en el mismo nivel de los anteriores miembros del grupo familiar, se ubican todos los hijos del afiliado quienes deberán encontrarse en alguna de las siguientes circunstancias:

- Que sean menores de 18 años y dependen económicamente del afiliado.

- Que tengan cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado.

- Que tengan entre 18 y 25 años de edad si son estudiantes de tiempo completo1 y dependen económicamente del afiliado.

- Que sean hijos del cónyuge o compañero(a) permanente que se encuentren en las anteriores situaciones.

Ahora bien, dentro de un tercer nivel de graduación de los miembros del grupo familiar se encuentran los padres del afiliado, quienes serán beneficiarios del sistema de salud siempre que no estén pensionados y dependan económicamente éste.

Esta última categoría puede definirse como subsidiaria a los beneficiarios principales, como quiera que los padres del afiliado sólo podrán ser inscritos como principales cuando dicho afiliado es soltero sin hijos, pero cuando el afiliado es soltero con hijos o bien, ostenta el estado civil de casado o con unión marital, los afiliados principales (cónyuge, compañero(a) permanente e hijos en las situaciones descritas) excluyen a los alternos (padres), premisa aplicable exclusivamente cuando el grupo familiar depende de un solo afiliado en su calidad de soltero, o bien si el aportante al sistema es uno de los cónyuges o compañero(a)s permanentes.

En virtud de lo expuesto y para el caso bajo examen, es dable colegir que los hijos menores de edad del afiliado cotizante soltero excluyen a los padres y en consecuencia no son beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud y sólo podrán ser inscritos al sistema cancelando un valor adicional en términos de unidades de pago por capitación -UPC-, conforme el artículo 40 del Decreto 806 de 1998 antes citado y en los términos del artículo 1o del Decreto 047 de 2000.

No debe dejarse pasar por alto que en tratándose de la acreditación de las condiciones legales para los miembros del grupo familiar deberá darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1703 de 2002 para el efecto.

2. Cuando es una señora pensionada y tiene un nieto a su cargo, este puede ser su beneficiario en salud? Cabe anotar que los padres del niño viven, pero se encuentran desempleados y no pueden pagar para el sistema de salud.

Atendiendo a los casos en los cuales puede ser inscrito un menor de edad como beneficiario al Sistema de Seguridad Social en Salud según lo discurrido en el punto inmediatamente anterior, fluye que en la circunstancia fáctica particular expuesta por la petente, no es posible afiliar como beneficiario al SGSSS al menor de edad, no obstante podrá ser inscrito cancelado el valor de la Unidad de Pago por Capitación –UPC- adicional conforme el artículo 40 ejusdem antes citado.

3. Doctor, favor sírvase enviarnos todos los requisitos, normas y acuerdos referente a las últimas disposiciones vigentes de la E.P.S. Seguro Social para con sus afiliados y beneficiarios, como también lo acordado en el último seminario realizado con los gerentes de las seccionales en el 2004.

Para su conocimiento y fines pertinentes, a continuación me permito indicar algunas de las normas vigentes que regulan lo correspondiente al Sistema de Seguridad Social en Salud para los regímenes contributivo y subsidiado:

Libro Segundo in fine de la Ley 100 de 1993, el cual regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Decreto 695 de 1994: Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 157, 204 y 280 de la Ley 100 de 1993 y se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Decreto 806 de 1998: Reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general en todo el territorio nacional.

Decreto 1406 de 1999: Contiene algunas disposiciones aplicables a los procedimientos de desafiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud y recaudo de aportes.

Decreto 047 de 2000: Mediante el cual se dictan algunas disposiciones sobre afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Decreto 1703 de 2002: Adopta una serie de medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Decreto 2400 de 2002: Modificó parcialmente el Decreto 1703 de 2002 en lo correspondiente al pago de UPC para cotizantes dependientes inscritos como afiliados adicionales de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, entre otras disposiciones.

No sobra advertir que los textos completos de las anteriores normas, demás disposiciones normativas y reglamentos sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, podrán ser examinados en la dirección electrónica del Departamento Administrativo de la Función Pública www.dafp.gov.co, y en la página web del Instituto de Seguros Sociales www.iss.gov.co.

En cuanto corresponde al Seminario Taller sobre el Manual de Auditoría Clínica y Calidad llevado a cabo en Bogotá los días 13 a 15 de diciembre del año 2004 dirigido a los Gerentes Seccionales del I.S.S. y a profesionales de distintas áreas, me permito informar que los contenidos y las conclusiones de dicho evento podrá encontrarlos en la página web del Instituto de Seguros Sociales www.iss.gov.co., y en su respectiva Seccional

4. Sabemos que el salario mínimo legal vigente quedó en Trescientos Ochenta y un mil Quinientos ($381.500) pesos y aquí en el Centro Verde del Seguro Social, dicen que es de $382.000, o sea quinientos pesos más, preguntamos ¿esto es correcto?

Sobre el particular me permito informarle que el Decreto 4360 de 22 de Diciembre de 2004 en su artículo 1o estableció que a partir del 1o de enero de 2005 regirá como Salario Mínimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($381.500) M/cte, siendo ésta una disposición de orden público y en consecuencia no puede ser alterada por pacto de los particulares, so pena de constituir objeto ilícito.

5. Los Trabajadores Independientes se deben afiliar con un salario mínimo o con dos salarios, tales como tenderos o comerciantes?

Al respecto me permito anexar copia informal de las Circulares No. 604 de 26 de Octubre de 2004 y No. 617 calendada 24 de Enero de 2005 emanadas de esta Dirección, en la cual se abordó el tema materia de consulta.

No obstante, es necesario precisar que los trabajadores independientes que se afilien al Régimen Contributivo de Salud, deberán efectuar aportes al Sistema sobre los ingresos efectivamente percibidos los cuales, no deberán ser inferiores a un (1) salario mínimo legal vigente.

En estos términos espero haber absuelto su consulta.

Cordialmente

JAIME EDUARDO RINCÓN CERÓN

Director Jurídico Nacional

Seguro Social.

Anexo lo enunciado en 9 folios útiles.

RAMG/odpm

Rad. 333

Cotización Adicional –UPC- Beneficiarios SGSSS

NOTA AL FINAL:

1. Se deberá además dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1889 de 1994.

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Última actualización: 5 de febrero de 2021 - Diario Oficial No. 51567 - Enero 24 de 2021

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